SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante acusó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, motivación y valoración razonable de la prueba; y, el principio de verdad material; toda vez que, el Auto de Vista 218 de 16 de julio de 2020 -emitido por las autoridades ahora demandadas-, al declarar improbada la tercería de derecho preferente de pago que interpuso dentro del proceso ejecutivo con NUREJ 7081048; no tomó en cuenta la verdad material; y, limitándose a citar normas genéricas -algunas que según afirma no guardaban relación con la problemática-; y, a hacer una copia extensa de la apelación, sin valorar la corrección del gravamen que realizó DD.RR. en su favor y de forma incongruente al limitarse a reiterar únicamente lo expuesto en el memorial de impugnación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la citación con la demanda de acción de amparo constitucional a la autoridad demandada. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tópico, la SCP 0852/2019-S4 de 2 de octubre, señaló que: “…los art. 129 de la CPE y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional será interpuesta contra el servidor público, o persona individual o colectiva, debidamente individualizada, con precisión de su nombre y domicilio o representante legal y en su caso del tercero interesado, donde el juez o tribunal de garantías, ordenará su citación personal o por cédula, con el objeto que preste información y presente si corresponde los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción.

En ese sentido, la citación a los demandados con la acción tutelar, tiene como objetivo el de comunicar o poner en conocimiento sobre la interposición de una acción en su contra y de su contenido; e implica, dar cumplimiento a una formalidad de esencial importancia, dado que en la medida en que ese acto procesal se cumpla –personal o por cédula– la parte demandada asumirá defensa; de esta manera, esta forma de comunicación procesal, constituye en una garantía del debido proceso y está destinada a materializar el derecho a la defensa.

Al respecto la SCP 1008/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘…la citación con la acción de amparo constitucional, materializa de manera efectiva el derecho a la defensa como elemento del debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa -arts. 115.II y 119.II de la CPE-. Ahora bien, la falta de citación con la acción a los demandado (s) en la forma prevista por el art. 126.I de la CPE, aplicable por disposición del art. 129.III del mismo texto constitucional, genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados, dado que no puede desconocerse el derecho a la defensa del que goza toda persona individual o colectiva, o servidor público. En consecuencia, de evidenciarse la ausencia de citación a la parte demandada en el proceso constitucional, amerita se anule el procedimiento hasta la etapa en que el demandado asuma conocimiento de la acción en su contra’” (las negrillas fueron añadidas).

En tal sentido, la comunicación de la acción tutelar interpuesta en contra del demandado -sea una autoridad o particular-, tiene por finalidad poner a conocimiento suyo el contenido completo de la referida acción con el propósito de permitirle ejercer su derecho a la defensa. Por lo mismo, no constituye una simple formalidad procesal; sino, un acto necesario para la validez del proceso que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción, igualdad de las partes y la materialización del derecho a la defensa del demandado, como componente del debido proceso. Consecuentemente, el incumplimiento de la notificación, genera un estado de absoluta indefensión en la parte demandada, que sin la notificación queda en completa incertidumbre respecto a las razones que motivaron la acción; y, sin que pueda refutar las mismas o presentar sus alegatos. En ese mérito, se tiene que las normas y jurisprudencia precitadas, son tendientes a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, que también debe ser precautelado por la sala constitucional, juez o tribunal de garantías, al asumir conocimiento de la acción de amparo constitucional, tomando los recaudos necesarios para que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento efectivo de la pretensión iniciada en su contra, pues de no ser así se genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados. 

Entendimiento que ha sido uniformemente reiterado por Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0166/2018-S3, 1204/2017-S1, 0167/2019-S3; y, 0309/2019-S2, por mencionar algunas.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante acusó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, motivación y valoración razonable de la prueba; y, el principio de verdad material; en razón a que, el 19 de septiembre de 2016, se protocolizó un contrato privado de préstamo de dinero que suscribió como acreedora, documento que consagró como garantía hipotecaria un bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.02.0.00.0014742. Sin embargo, por equivocación no atribuible a su persona, la deuda se registró preventivamente en el asiento B-1 (con una “aclarativa hipotecaria” contenida en el asiento B-4) del número de Matrícula Computarizada al 7.02.0.00.0001474 en lugar de la precitada, provocando que el gravamen se inscriba en otro inmueble, además consignando su nombre en calidad de deudora; no obstante a que, es la acreedora. Los mencionados equívocos fueron subsanados a solicitud suya y se registró su gravamen en el Asiento A-1 del inmueble hipotecado.

En tal contexto, interpuso la tercería de derecho preferente de pago dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” RL contra Josué Velarde Montes y otro, con NUREJ 7081048. La Sentencia 138 de 15 de abril de 2019, declaró probada la aludida tercería. Sin embargo, el Auto de Vista 218 de 16 de julio de 2020 -emitido por las autoridades ahora demandadas-, al resolver la apelación de la contraparte, revocó la decisión y tuvo por improbada la tercería, sin considerar la verdad material; limitándose a citar normas y amplias citas que mencionan el art. 145 del CPC; junto a una copia extensa de la apelación, sin valorar la corrección del gravamen que realizó DD.RR. en su favor, pues simplemente refirieron “bajo razones que nada tiene que ver” (sic) que los elementos probatorios carecen de suficiente valor para sustentar el derecho de pago preferente -incurriendo en “error de hecho existente”-, omisión que lesiona sus derechos pues es “…evidente que dentro del caso los vocales no se enmarcaron bajo un criterio razonable para valorar la prueba…” (sic).

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes remitidos a este Tribunal, por Auto de 5 de abril de 2021, se admitió la acción de amparo constitucional contra Marisol Ortiz Hurtado; y, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex y actuales, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.1). Ulteriormente, se programaron dos audiencias que fueron suspendidas, en ausencia de todas las partes y ante la falta de notificación a las mismas (Conclusión II.2). Finalmente, se advierte que, el 14 de junio de ese año, mediante plataforma virtual se llevó a cabo la audiencia de la presente acción tutelar, sin la presencia de ninguno de los demandados; y, sin su informe.

En ese contexto corresponde determinar que, al admitirse la demanda en contra de las autoridades precitadas, apartándose de las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa y especialmente del mandato de los arts. 29.6 y 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los Vocales Constitucionales dispusieron que las partes se comuniquen con la Secretaria de Sala a efectos de “coordinar” detalles de la audiencia a instalarse mediante el sistema de plataforma virtual; empero, sin ordenarse su notificación que fue instruida únicamente respecto a los argumentos adicionales de la accionante por providencia de 9 de abril de 2021. En tal contexto, encontrándose dispuesta la comunicación de los actuados procesales a las partes correspondía que la acción y su Auto de Admisión, sean puestos a conocimiento de los demandados Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a quienes se han alegado hechos lesivos a derechos. Sin embargo, a consecuencia del apartamiento de la inobservancia de los mencionados arts. 29.6 y 35.1 del CPCo, no existe constancia de las diligencias pertinentes que hubieran cumplido con la finalidad de poner a conocimiento de la parte demandada los hechos que motivan la acción de amparo constitucional para que puedan contestarla -conforme al art. 35.3 del mismo cuerpo legal-; por lo que, no se advierte que exista notificación alguna que garantice su conocimiento sobre la presente acción tutelar.

En similar sentido, si bien cursa una notificación respecto a Marisol Ortiz Hurtado, Exvocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, se advierte conforme a la propia aseveración de la parte accionante que la misma ya no forma parte de dicha Sala, ejerciendo funciones actualmente en su similar Quinta. Mientras que su notificación consigna su recepción por la Secretaria de Cámara de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal aludido -en suplencia legal- sin detallar a qué funcionario suplía (Conclusión II.3); por lo que, no se evidencia que la comunicación hubiera cumplido su finalidad.

Consecuentemente, al no haberse efectuado los actos de comunicación procesal en tiempo oportuno y que garanticen el conocimiento de la acción de amparo constitucional por parte de todos los demandados, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se les ocasionó indefensión, impidiéndoles el ejercicio del derecho a la defensa, en vulneración de los principios de contradicción e igualdad de las partes, aspecto que impide realizar el análisis de la problemática planteada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, sin verificar que la parte demandada hubiera sido correctamente notificada, actuó de forma incorrecta.