SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1, 11 a 14 y vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de su denuncia instaurada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca contra Viviana Miriam Balcazar Rojas, Notaria de Fe Pública 21 de Sucre –ahora tercera interesada– por acoso laboral, persecución y violencia psicológica, causa que, por motivo de excusa, presentada por la Directora de dicha Jefatura, fue remitida a su similar de Potosí, circunstancia en la que, el 13 de febrero de 2020, Giovanni Andrés Cuellar Murray, Inspector de Trabajo de Chuquisaca, a través de Informe I.D.T-CH 056/20, sugiere se emita una "recomendación hacia ambas partes para que las relaciones laborales se enmarquen en los principios de respeto mutuo, armonía institucional y cese de cualquier forma de acoso laboral o pretensión de trabajo que pueda llegar a afectar la estabilidad laboral y emocional de todos los trabajadores de la Notaría de Fe Pública N° 21 de esta ciudad" (sic).

Agregó que, una vez radicada dicha causa en la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, se emitió la Resolución Administrativa (RA) JDTP-JACP 01/2020 de 5 de junio, disponiendo en su punto Único: "A las señoras: VIVIANA MIRIAM BALCAZAR ROJAS Y NOELIA BERNAL DELGADO, TENGAN RESPETO MÚTUO DENTRO DE LA RELACIÓN LABORAL Y SE ENMARQUEN DENTRO DE LA CONVIVENCIA Y EL BUEN VIVIR, QUE LOS ACTOS DE ARMONÍA DENTRO LA INSTITUCIÓN NO SEAN DE ACOSO O PRETENSIÓN EN EL TRABAJO, QUE NO AFECTE LA ESTABILIDAD LABORAL NI LA EMOCIONAL DE TODOS LOS TRABAJADORES DE LA NOTARÍA DE FE PÚBLICA N° 21 de la ciudad de Sucre" (sic); contra ésta determinación, el 5 de agosto del citado año, interpuso Recurso de Revocatoria y "a sus emergencias", el Recurso Jerárquico de 20 de enero de 2021.

Mereciendo la Resolución Ministerial (RM) 470/21 de 12 de mayo de ese año, en la cual, se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de 20 de marzo de 2020, que aceptó la declinatoria de competencia de la entonces Jefa Departamental de Trabajo de Sucre; bajo el fundamento que: "...conforme a lo dispuesto por el Art. 14 del D.S. 27113, se debió remitir antecedentes al superior jerárquico, es decir a la Dirección General del Trabajo y Seguridad Ocupacional, con el fin de aceptar o rechazar dicha excusa, no pudiendo la Jefatura Departamental de Potosí haber emitido criterio sin que se subsane previamente procedimiento...”(sic), esta Resolución, fue devuelta y radicada en Despacho de la autoridad ahora demandada, desde el 24 de mayo de 2021, fecha en la que fue notificada con la RM 470/21, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar –14 de septiembre de 2021– se haya emitido resolución alguna, pese haberlo solicitado el 1 de junio y 25 de agosto de citado año, se dicte un fallo al respecto, señalando la SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001 entre otras. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela, alegó como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, ordenar a la "Jefatura Departamental de la Oficina del Trabajo de Sucre, que, en el plazo perentorio e improrrogable de 24 horas, se pronuncie sobre mi denuncia contra Viviana Miriam Balcázar Rojas, Notaria de Fe Pública N° 21 de la capital, por acoso laboral" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 60, presentes la accionante asistida por su abogado, la tercera interesada; ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que; a) Una vez radicada la causa el 24 de mayo de 2021, en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, fecha en la que también se le notificó, circunstancias en la que, se habría producido la sustracción de materia; toda vez que, ya no existían las causales de declinatoria por la designación de una nueva autoridad que estaba conociendo el caso, correspondiendo dictar resolución a partir de esta fecha, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, esta autoridad tenía cinco días para emitir el respectivo fallo; sin embargo, hasta el día de hoy –celebración de la audiencia– no se ha pronunciado de ninguna manera; y, b) Por ello, su pretensión es que se conmine a dicha autoridad a efecto de que resuelva el derecho subjetivo controvertido en materia laboral.

En uso de su derecho a la réplica agregó que, la ley no establece ningún mecanismo para obligar a la autoridad a que resuelva las controversias, respecto a la aplicación del silencio administrativo negativo, se debe tener en cuenta que no se trata de una simple petición, ya que la autoridad administrativa opera como si se tratara de un juez ordinario; porque, está resolviendo una controversia en un contradictorio en el que ambas partes presentan las pruebas respectivas y en este caso, una vez que el expediente ha sido devuelto, por la Resolución que anulaba obrados, la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, quien alegó que no se encontraban algunos antecedentes en el expediente; pidió a las partes repongan dichos antecedentes; es así que, el 13 de septiembre de 2021, se repuso toda la documentación, haciendo ya menos de un mes que se le hizo llegar los mismos; por lo que, no es aceptable que contando con todos los elementos necesarios, la autoridad demandada no emita Resolución.      

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Liseth Cahuaya Serrudo, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, presentó informe escrito el 5 de octubre de 2021, a las 18:44; y, considerando que la presente audiencia de acción tutelar, se llevó a cabo ese día, de 11:45 a 13:15 (fs. 48 a 52); es decir, se presentó después de la celebración de la misma, razón por cual no pudo ser considerado en audiencia.

I.2.3. Informe de la Tercera interesada

Viviana Miriam Balcazar Rojas, Notaria de Fe Pública 21, mediante informe escrito, presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., manifestó que: 1) La ahora accionante, fue auxiliar del despacho notarial a su cargo, existiendo un contrato a plazo fijo con la impetrante de tutela, desde abril de 2019 hasta abril de 2020, motivo por el cual, ésta ya no se encontraría ejerciendo funciones a su cargo, sin mencionar todos los eventos suscitados hasta la fecha que constituyen un verdadero acoso hacia su persona, los cuales son producto de una conducta recurrente y temeraria de Noelia Bernal Delgado; 2) Respecto a los actos, resoluciones y piezas procesales relacionadas con la denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo, el 25 de noviembre de 2019, recibió la visita de Giovanni Andrés Cuellar Murray, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a objeto de realizar una inspección laboral porque “supuestamente”  todos los despachos notariales iban a ser inspeccionados; sin embargo, hasta la fecha la Notaría a su cargo es la única que han visitado; por lo que, se infiere que esa situación fue realizada a denuncia de la solicitante de tutela; 3) Posteriormente el 26 de diciembre del citado año, fue notificada a objeto de responder una demanda interpuesta por la ahora accionante, sobre acoso laboral “sin denuncia expresa adjunta” (sic), debiendo apersonarse a la Oficina de la Inspectoría de Trabajo el 7 de febrero de 2020, a las 15:30, siendo que esa audiencia se desarrolló a cargo del mencionado Inspector; por lo que, al intervenir ambas partes se pudo notar que el acoso fue a la inversa, y que el contrato de la denunciante llegaba a su término el 2 de abril de ese año; solicitando en dicho acto, que la accionante sea consecuente con el contrato, al margen de aquello, ya no podía continuar trabajando con ella, ya que no gozaba de su confianza en función a su notable delicado estado de salud por el maltrato del que fue víctima; pues resultaba imposible trabajar con una persona “tan malcriada y manipuladora” (sic), es así que, en el mes de julio de 2020, le hace conocer mediante una carta notarial que su contrato había concluido en la fecha establecida, con algo de retraso evidentemente, extremo que quedó claro en la referida audiencia de 7 de febrero de 2020; 4) El año 2020, no recibió notificación alguna, tampoco pudo apersonarse a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en un principio por la pandemia del COVID-19; y luego, porque Valeria Bernal Delgado, hermana de su ex funcionaria –hoy impetrante de tutela–, fue designada como Directora de la referida Jefatura, sintiéndose en un estado de indefensión; 5) El 30 de mayo de 2021, fue notificada con la  Resolución  Ministerial (RM) 470/21, extendida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, oportunidad en la que fue de su conocimiento el Informe I.D.T.-CH 056/20 de 13 de febrero de 2020, al igual que la Resolución Administrativa (RA) JDTP-JACP 01/2020, emitida por José Alberto Calle Pozzo, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, asimismo, no tenía conocimiento del Recurso de Revocatoria en contra de la RA JDTP-JACP 01/2020; es así que, pide igualdad ante la ley establecidos en los arts. 13 y 14 de la CPE; y, 6) Por último, refirió a la existencia de un proceso jurisdiccional laboral especializado, en el cual la accionante solicita beneficios sociales, siendo una doble activación; por lo que, pide se deniegue la tutela.   

I.2.4. Resolución