SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 127/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, la autoridad demandada en el plazo de cinco dí
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la denuncia de acoso laboral, persecución y violencia psicológica, presentada por Noelia Bernal Delgado contra Silvia Miriam Balcazar Rojas, Notaria de Fe Pública 21 de Sucre, y ante la excusa formulada por la hermana de la ahora accionante Valeria Bernal Delgado, en ese entonces Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se remitió dicha causa a su similar de Potosí, quien a través de Auto de 20 de marzo de 2020, aceptó la excusa y recusación de la mencionada autoridad, por tener parentesco con la funcionaria ahora accionante, arrogando competencia; posteriormente, emite RA JDTP-JACP 01/2020, en la cual recomienda: "A las señoras: VIVIANA MIRIAM BALCAZAR ROJAS Y NOELIA BERNAL DELGADO, TENGAN RESPETO MÚTUO DENTRO DE LA RELACIÓN LABORAL Y SE ENMARQUEN DENTRO DE LA CONVIVENCIA Y EL BUEN VIVIR, QUE LOS ACTOS DE ARMONÍA DENTRO LA INSTITUCIÓN NO SEAN DE ACOSO O PRETENSIÓN EN EL TRABAJO, QUE NO AFECTE LA ESTABILIDAD LABORAL NI LA EMOCIONAL DE TODOS LOS TRABAJADORES DE LA NOTARÍA DE FE PÚBLICA N° 21 de la ciudad de Sucre"; situación que no agradó a la parte impetrante de tutela; por lo que, el 5 de agosto de 2020, planteó su Recurso de revocatoria contra la referida Resolución Administrativa; confirmándose la misma el 18 de septiembre de ese año; toda vez, que el maltrato psicológico no llegó a demostrarse, recomendando a las partes tengan respeto mutuo dentro de la relación laboral, etc.; procediendo a la interposición del Recurso Jerárquico, mereciendo la RM 470/21 de 12 de mayo de 2021, firmada por Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del proceso Jerárquico contra la RA JDTP-JACP 01/2020 de 18 de septiembre; por la cual, se resolvió en su Artículo Único, “se disponga la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de fecha 20 de marzo de 2020, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí inclusive, debiendo la Jefatura Departamental de trabajo de Chuquisaca reencausar el trámite de la presente causa conforme a procedimiento…” (sic); misma que el 24 de mayo de 2021, fue notificada a la parte accionante mediante tablero (fs. 7 a 10).
II.2. Mediante Memorial de 31 de mayo de 2021, recepcionado el 1 de junio de ese año, Noelia Bernal Delgado, pide ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, se dicte resolución sobre el fondo; considerando que la nulidad dispuesta en la RM 470/21, tiene por finalidad enmendar un error procedimental en la sustracción de la excusa formulada por la entonces Jefa Departamental de Chuquisaca; argumentando que, ante la nueva designación de autoridad de dicha Jefatura, recayendo en Lizeth Cahuaya Serrudo –hoy demandada–, desaparecieron las causales y finalidad buscada con aquella nulidad produciéndose una “sustracción de materia” (sic) (fs. 4 a 5).
II.3. A través de Memorial de 25 de agosto de 2021, presentado por Noelia Bernal Delgado, por el cual, solicita nuevamente ante la misma autoridad, se emita resolución (fs. 2).
II.4. Por Memorándum D.G.A.A.-RR.HH. 010/2021 de 8 de enero, Lizeth Cahuaya Serrudo, fue designada como nueva Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció como vulnerado su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada, dentro de un proceso administrativo por acoso laboral, persecución y violencia psicológica, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no emitió un pronunciamiento respecto a su caso, pese haberlo solicitado a través de las notas de 31 de mayo y 25 de agosto de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril de 2016, determinó que: “En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi, con propiedad, indica que: ‘… a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal’.
Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (las negrillas de este párrafo nos corresponden).
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció como vulnerado su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada, dentro de un proceso administrativo por acoso laboral, persecución y violencia psicológica, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no emitió un pronunciamiento respecto a su caso, pese haberlo solicitado a través de las notas de 31 de mayo y 25 de agosto de 2021.
De acuerdo a los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro de la denuncia de acoso laboral, persecución y violencia psicológica presentada por Noelia Bernal Delgado contra Silvia Miriam Balcazar Rojas, Notaria de Fe Pública 21 de Sucre, y ante la excusa formulada por la hermana de la ahora accionante Valeria Bernal Delgado, en ese entonces Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se remitió dicha causa a su similar de Potosí, quien a través de Auto de 20 de marzo de 2020, aceptó la excusa y recusación de la mencionada autoridad, por tener parentesco con la funcionaria ahora accionante, arrogando competencia; posteriormente, emite RA JDTP-JACP 01/2020, en la cual recomienda: "A las señoras: VIVIANA MIRIAM BALCAZAR ROJAS Y NOELIA BERNAL DELGADO, TENGAN RESPETO MÚTUO DENTRO DE LA RELACIÓN LABORAL Y SE ENMARQUEN DENTRO DE LA CONVIVENCIA Y EL BUEN VIVIR, QUE LOS ACTOS DE ARMONÍA DENTRO LA INSTITUCIÓN NO SEAN DE ACOSO O PRETENSIÓN EN EL TRABAJO, QUE NO AFECTE LA ESTABILIDAD LABORAL NI LA EMOCIONAL DE TODOS LOS TRABAJADORES DE LA NOTARÍA DE FE PÚBLICA N° 21 de la ciudad de Sucre"; decisión que fue impugnada por la ahora impetrante de tutela constitucional mediante recurso de revocatoria, y resuelto a través de Resolución Administrativa JDTP-JACP 01/2020 de 18 de septiembre, confirmando el acto impugnado, bajo el fundamento que el maltrato psicológico no llegó a demostrarse, recomendando a las partes tengan respeto mutuo dentro de la relación laboral; procediendo a la interposición del Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante RM 470/21 de 12 de mayo de 2021, firmada por Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de fecha 20 de marzo de 2020, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí inclusive, ordenando a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca reencausar el trámite de la presente causa conforme a procedimiento; decisión que fue notificada a la parte accionante el 24 de mayo de 2021.
El 31 de mayo de 2021, recepcionado el 1 de junio de ese año, la hoy accionante solicitó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, se dicte resolución sobre el fondo de la causa; considerando que la nulidad dispuesta en la RM 470/21, tiene por finalidad enmendar un error procedimental en la sustracción de la excusa formulada por la entonces Jefa Departamental de Chuquisaca; argumentando que ante la nueva designación de autoridad de dicha Jefatura, recayendo en Lizeth Cahuaya Serrudo –hoy demandada–, desaparecieron las causales y finalidad buscada con aquella nulidad produciéndose una “sustracción de materia” (sic); solicitud que fue reiterada el 25 de agosto de 2021, a través de Memorial.
Ahora bien, la accionante acusa la lesión a su derecho a la petición por cuanto no se hubiese dado respuesta material a sus memoriales de 31 de mayo y 25 de agosto de 2021; sin embargo, se debe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición y la pretensión procesal que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo son cuestiones distintas; toda vez que, mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante la constatación de su vulneración, con excepción claro está, en los casos en que la administración de la entidad, hubiese establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser considerada con los mismos alcances del derecho de petición; sino que, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.
Por ello, cabe señalar que la problemática traída en revisión tiene que ver con una pretensión procesal, por cuanto del contenido de la presente acción tutelar, se advierte que la accionante, al haber sido notificada con la RM 470/21 el 24 de mayo de 2021, dentro del Recurso jerárquico interpuesto contra la RA JDTP-JACP 001/2020, solicitó ante la instancia demandada resuelva en el fondo su causa por acoso, persecución y violencia psicológica, lo que lleva a concluir que existe un proceso administrativo en curso, pese a la nulidad dispuesta, ésta no se adecua a un petición pura y simple, dado que la solicitud presentada el 31 de mayo y reiterada el 25 de agosto de 2021, impetrando que la autoridad administrativa emita la resolución de fondo respecto a la denuncia de acoso laboral, persecución y violencia psicológica presentada por Noelia Bernal Delgado contra Silvia Miriam Balcazar Rojas, Notaria de Fe Pública 21 de Sucre, se constituye en todo caso en una pretensión procesal –continuar la tramitación de proceso administrativo–; por lo que, no configura lesión al derecho de petición.
En todo caso, si la accionante consideraba lesionado sus derechos fundamentales dentro del indicado procedimiento administrativo, debía efectuar el reclamo al interior del mismo proceso ante la autoridad que dictamino la nulidad de actuados a fin de hacer cumplir su decisión y orden se reconduzca el proceso.
III.3. Otras consideraciones
El art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone lo siguiente: “I. Las Resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código. II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera, el art. 36.8 del mismo Código, como norma general a observarse en la audiencia pública en las acciones de defensa, señala: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada” (las negrillas son agregadas); en ese mismo sentido, el art. 17.I del CPCo, establece que, entre otros, las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
De las normas transcritas precedentemente se puede concluir que toda resolución constitucional pronunciada por las Juezas, Jueces, Tribunales de garantía o Salas Constitucionales en las acciones de defensa, son de ejecución inmediata luego de su notificación en audiencia, correspondiendo a la autoridad que resolvió el caso, adoptar las medidas que sean necesarias para lograr dicho cumplimiento.
En ese sentido y siendo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no ingresó a resolver la problemática de fondo, conforme a los fundamentos ya expuestos anteriormente; corresponde que en aplicación de una justicia pronta y oportuna que evite mayores dilaciones innecesarias y, de haberse cumplido lo dispuesto en la Resolución 127/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el marco de la competencia que este Tribunal tiene para modular los efectos de sus resoluciones, lo decidido en este fallo constitucional no debe afectar a los hechos ya ejecutados hasta la fecha, en acatamiento de lo resuelto por la Sala Constitucional, correspondiendo en consecuencia mantener los efectos de la concesión de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de las normas jurisprudenciales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 127/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR, la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; empero, manteniendo subsistente lo dispuesto por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 127/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, la autoridad demandada en el plazo de cinco dí