SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; el derecho a la defensa y contradicción de la prueba, de donde se desprende el derecho a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, al confirmar la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTREPS-JDTT-JOCC 18/2020, sin fundamentación, motivación y congruencia, sustentaron sus decisiones en prueba que no fue de conocimiento de la empresa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0855/2021-S3 de 3 de noviembre, citando la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: ‘La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»’.
En el mismo sentido, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; el derecho a la defensa y contradicción de la prueba, de donde se desprende el derecho a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, al confirmar la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTREPS-JDTT-JOCC 18/2020 de 10 de junio, sin fundamentación, motivación y congruencia, sustentaron sus decisiones en prueba que no fue de conocimiento de la empresa.
En análisis de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-JOC-18/2020, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, ordenó a SETAR, proceder a la reincorporación de Delma Patricia Segovia Altamirano, a su fuente laboral en las mismas condiciones existentes antes del despido, pagando sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente en cumplimiento de la normativa laboral; decisión que habiendo sido objeto de impugnación por parte de la indicada empresa, tanto en la vía del revocatorio y jerárquico, fue confirma mediante Resolución Administrativa JDTT-06/2020 y Resolución Ministerial 057/2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respectivamente.
Asimismo, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el 29 de marzo de 2021, Delma Patricia Segovia Altamirano –ahora tercera interesada– formuló demanda de pago de salarios devengados y derechos colaterales contra SETAR, que habiendo sido corrida en traslado, fue contestada negativamente por dicha institución a través de escrito de 13 de mayo del mismo año, emitiéndose providencia de 19 del indicado mes y gestión; mediante la cual, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera del departamento de Tarija, trabó la relación procesal y aperturó término probatorio, sin que conste en obrados resolución alguna que hubiera puesto fin a la controversia, de donde se infiere en consecuencia, que al momento de incoarse la presente acción de defensa, la demanda laboral de referencia, se encuentra pendiente de resolución.
En el marco de estos antecedentes, corresponde precisar que de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se instituye como una acción efectiva de tutela inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; ya que, por su naturaleza jurídica, la presente acción tutelar no debe asumirse como una vía alternativa ni supletoria; en tal sentido, en virtud a dicha condición, claramente descrita en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, o cuando estos, habiendo sido activados, se encuentren pendientes de resolución.
En el caso analizado, conforme se tiene descrito precedentemente, la hoy tercera interesada, interpuso demanda laboral que fue contestada por la parte accionante, encontrándose el proceso aún pendiente de resolución, por lo que, en mérito al principio de subsidiariedad y al tenor de la subregla b) de la regla 2, establecida en la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico que antecede, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, habida cuenta que, al presente, la autoridad judicial laboral que conoce del proceso, tiene la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido en esta acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.