SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de agosto y 9 de septiembre de 2020; y, 30 de marzo de 2021, cursantes de fs. 86 a 105, 108 a 110 vta. y 127 a 129 vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite administrativo en grado de apelación conocido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista A.V. 65/16-SSA-I de 9 de mayo de 2016, objeto de recurso de casación, pronunciándose el Auto Supremo 280 de 18 de junio de 2018, que fue contrario a sus intereses; por ello, producto de una anterior acción de amparo constitucional de 7 de junio de 2019, y en observancia a la Resolución -148/2019- de 24 de julio, que resolvió la misma, declarándola improcedente por incumplimiento al principio de subsidiaridad; el 18 de septiembre del referido año, formuló incidente de nulidad de actuados en ejecución de sentencia ante la citada Sala; el cual no se resolvió, habiendo pronunciado el decreto de 19 de idéntico mes y año, limitándose a señalar “…ʽde acuerdo con la naturaleza del trámite, recúrrase a la instancia correspondienteʼ” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, resuelvan en el fondo su incidente de nulidad de obrados, en ejecución de sentencia interpuesta el 18 septiembre 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 162 a 164, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, la presente acción de defensa era distinta a la primera que interpuso; toda vez que, se pretendería se resuelva su incidente de nulidad presentado el 18 de septiembre de 2019.
I.2.2. Informe de los demandados
Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 159 a 161, señaló que: a) El proceso administrativo contaría con el respectivo Auto de Vista A.V. 65/16-SSA-I, que confirmó la Resolución de Directorio 01/2015 de 8 de enero, contando incluso con el Auto Supremo 280 de 18 de junio de 2018, disponiéndose que MUSERPOL califique el fondo de retiro policial individual por jubilación de Miguel Humberto Vásquez Viscarra -tercero interesado-, tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011-2015; b) La solicitud de la parte accionante que pretendía la nulidad de obrados, resultaba incomprensible; puesto que, existiría un Auto Supremo que concluyó el proceso, no habiendo hecho conocer sus reclamos oportunamente a la instancia de alzada y al Tribunal Supremo de Justicia; y, c) No contaban con el expediente original que el 11 de noviembre de 2018, fue devuelto a sede administrativa y el mismo no retornó a su competencia.
Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la supra citada Sala, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación conforme lo manifestó la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en dicho acto procesal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Humberto Vásquez Viscarra, mediante su abogado en audiencia de garantías manifestó que: 1) Existió una anterior acción de amparo constitucional en su contra que mereció la Resolución 148/2019 y que actualmente se encontraría para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Los miembros del Honorable Directorio de MUSERPOL tenían la oportunidad de plantear las nulidades que creían pertinentes ante la Sala Social que conoció su recurso de alzada y ante el Tribunal Supremo de Justicia, durante la casación; y, 3) De acuerdo al art. 228 del Código Procesal Civil (CPC) con la emisión del Auto Supremo existiría cosa juzgada y no podría incoarse recurso ulterior.
Edgar José Cortez Albornoz en representación de MUSERPOL a través de su abogado sostuvo que, se suscitó una vulneración a la tutela judicial efectiva; en sentido de que, los Vocales demandados no emitieron pronunciamiento ni resolvieron el incidente de nulidad de todo lo actuado; por tal razón, debería concederse la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 102/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 165 a 169 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante señaló como acto lesivo la providencia de 19 de septiembre de 2019; por ello, sería analizado desde la teoría de los actos de impugnación; ii) Una de las condiciones para que opere una impugnación sería la identificación de la autoridad competente para resolver la controversia; en el caso bajo estudio, el incidente que hizo alusión la parte impetrante de tutela era un mecanismo de defensa de derechos con el objetivo de retrotraer actos procesales; iii) El incidente de nulidad debería plantearse ante la autoridad jurisdiccional de instancia; iv) La autoridad administrativa era la poseedora de los actos procesales; y si bien, se endilgaba responsabilidad en la mala ejecución de actos de comunicación a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; existía entre MUSERPOL y dicho despacho judicial una suerte de colaboración y supervigilancia; v) Aún se ordene a los Vocales demandados responder de manera fundada al mecanismo de defensa activado por la parte peticionante de tutela, seguirán siendo incompetentes para ello; vi) Se advirtió “…un hecho altamente extraño (…) es que el objeto de la pretensión del accionante no ha sido ofrecido en calidad de prueba por el propio accionante (…) sabe que los antecedentes ya no se encuentran en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esto tiene que ver con el deber de diligencia, estamos pensando por la mejor vía, estamos pensando, la Sala Constitucional no presume que aquí haya habido deslealtad procesal o que se haya querido generar fraude procesal” (sic); por otro lado, del informe elevado por la autoridad demandada o titular de la referida Sala Social se confirma esa situación; ya que, no contaría con el expediente en cuestión, encontrándose el mismo en la instancia que tomo la decisión inicial; y, vii) “…la Sala Constitucional no podría ni siquiera otorgar la tutela habiéndose ingresado el medio probatorio en audiencia y habiéndose con ello tratado de enmendar una carga que es de exclusiva obligación del accionante y no del Tribunal de Garantías ex oficio se ha pedido al accionante se sirva de forma inmediata ofrecer y producir el medio probatorio en la misma audiencia” (sic).
A través de memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante a fs. 172 y vta., la parte accionante -en vía de aclaración y complementación-, solicitó se aclare: a) Si el Honorable Directorio de MUSERPOL estaría facultado para interponer el incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia a la Dirección General Ejecutiva de dicha institución; y, b) Si las autoridades de la administración pública tienen potestad para anular fallos de la jurisdicción ordinaria que hacen el control en la vía contenciosa administrativa.
En sustanciación y resolución, a través del Auto de 19 del indicado mes y año, la aludida Sala Constitucional señaló que, el instituto de aclaración, enmienda y complementación, no implica cambiar el fondo como tal de la resolución constitucional y que la pretensión de la parte impetrante de tutela fue establecida al interior del fallo emitido; razón por la cual, no correspondería dar curso a su solicitud.