SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, formuló incidente de nulidad de actos procesales en ejecución de sentencia ante los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, quienes no se pronunciaron en el fondo para resolver dicho mecanismo procesal, limitándose a emitir el decreto de 19 de septiembre de 2019, que identifican como el acto lesivo a sus intereses.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la falta de prueba en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado en el art. 129.IV señala que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (énfasis añadido).
Bajo esa lógica, este Tribunal a través de la SC 2437/2010-R de 19 de noviembre, en un análisis sistemático de la jurisprudencia constitucional refirió que: “…es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela…
Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R y reiterada por la SC 2529/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, que en lo pertinente señaló que: ʽ…este tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión’.
Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales’’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, cursa Auto Supremo 280 de 18 de junio de 2018 (Conclusión II.1); por otra parte, mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, la parte accionante formuló incidente de nulidad de actuados procesales ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2).
Bajo ese marco, la parte peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a la tutela judicial efectiva; señalando que, en ejecución de sentencia formuló incidente de nulidad de obrados, la cual no fue resuelto por los Vocales demandados, quienes a través del decreto de 19 de septiembre de 2019, le instaron a acudir a la instancia correspondiente, sin resolver en el fondo ese mecanismo procesal.
Ahora bien, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para que este Tribunal genere convicción de que se suscitó la transgresión o amenaza a un derecho fundamental, la parte accionante esta constreñida a cumplir con el deber de: 1) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal; y, 2) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del mismo por haber tenido intervención y decisión. Únicamente ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela impetrada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar la protección solicitada.
En ese contexto, se identificó como lesivo el decreto de 19 de septiembre de 2019, pronunciado por las autoridades demandadas, tal documental fue ofrecida por la parte solicitante de tutela en el memorial de 9 de similar mes de 2020, que subsanaba las observaciones realizadas para la admisión de esta acción de defensa, señalando que: “…se adjunta memorial de fecha 18 de septiembre de 2020, por el cual de interpuso Incidente de Nulidad de Obrados, aun en ejecución de Sentencia, más su respectivo decreto de fecha 19 de septiembre de 2020…” (sic) consignando de forma errada la gestión, pues lo correcto era 2019; y sin adjuntar las literales mencionadas; por cuanto, en el cargo de recepción (fs. 110 vta.) no cursa constancia de que se haya aparejado las mismas.
Por otro lado, en el desarrollo de la audiencia de garantías, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, exhortó a que: “…por lealtad procesal si tuviera la gentileza de pasarle (…) el memorial de incidente de nulidad y las resultas del mismo” (sic), contestando el abogado de la parte accionante: “…Claro que sí señor Magistrado en este momento le paso los dos documentos requeridos por su Autoridad” (sic), para posterior a ello indicar: “…ha sido remitido el incidente de nulidad formulado ante la Sala y (inaudible) los actuados que están en nuestro poder…” (sic), aparejándose únicamente al acta de dicho verificativo el memorial de incidente de nulidad de actuados procesales de 6 de septiembre de 2019, con cargo de recepción de 18 de idéntico mes y año, así consta en antecedentes; máxime si se considera lo expresado en la Resolución 102/2021 de 13 de mayo, por la referida Sala Constitucional: “…ese hecho altamente extraño es que el objeto de la pretensión del accionante no ha sido ofrecido en calidad de prueba por el propio accionante...” (sic).
Por lo expuesto, se concluye que el decreto de 19 de septiembre de 2019, identificado como el acto lesivo generador del detrimento en el ejercicio de los derechos mencionados como transgredidos en esta acción tutelar no fue acompañado por la parte peticionante de tutela, inobservando la obligación de aportar los elementos de prueba suficientes que le recae conforme lo expuesto en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en ese entendido, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo respecto a la problemática propuesta; correspondiendo por ende, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.