SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S4

Sucre, 27 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42199-2021-85-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 160/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ricardo Juan Céspedes Rau en representación legal de Segundina Cerda Vda. de Mamani contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional.

El segundo semestre de 2017, realizó la adquisición de cigarrillos de origen coreano a objeto de importar los mismos a Bolivia, operación comercial que fue realizada considerando la normativa legal vigente a tiempo del embarque de su productos, su mercadería debió recorrer una larga distancia desde su lugar de origen hasta territorio nacional, arribando a destino el 2018, periodo en el que se procedió a realizar la nacionalización de los mismos al amparo de una Declaración Única de Importación (DUI); empero, en el ínterin, el 12 de diciembre de 2017, es decir, de manera posterior a la fecha de los desembarques, se promulgó la Ley 1006 –Ley del Presupuesto del Estado Gestión 2018–, en la que se realizó una modificación de la base imponible del Impuesto al Consumo Especifico (ICE) cambiando la misma de un cálculo porcentual a uno impositivo fijo; por la cantidad de los cigarrillos importados; resultado de tal modificación que la Aduana Nacional, omitiendo lo previsto por el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA) amparándose en el art. 6 del Reglamento de dicha ley, que resulta normativa de menor jerarquía al de la ley, aplicó las alícuotas establecidas en la Ley 1006 promulgada con fecha posterior a la de embarque, dejando de lado las alícuotas determinadas en el art. 79.I núm. 1 de la Ley de pensiones y la Ley de Reforma Tributaria –Ley 843 de 20 de 3 mayo de 1986–, generando de esta forma un cobro ilegal por parte de la administración y por ende un pago mayor e indebido del ICE y del Gravamen Arancelario (GA), que le generó un desequilibrio económico financiero, ocasionando un posible cierre con riesgo de quiebra de su negocio; puesto que, de haber conocido que no se respetaría la legislación vigente a tiempo del embarque no hubiese realizado la importación de los referidos productos, aspecto que vulnera la seguridad jurídica.

Asimismo, para el cálculo del tributo aduanero denominado gravamen arancelario, se aplicó la alícuota prevista en el Decreto Supremo (DS) 3442 de 27 de diciembre de 2017, taza que tampoco estaba vigente al momento de su embarque; es así que, para no perder su mercadería tuvo que realizar el pago ilegal de los nuevos impuestos de importación y otros actualizados en fecha posterior al embarque con los montos fijados por la Aduana Nacional, existiendo aplicación indebida y retroactiva de la Ley 1006 y el DS 3242, cuando lo que correspondía era respetar el principio de irretroactividad que prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), generando en este caso consecuencias jurídicas abusivas como el pago indebido y excesivo del Gravamen Arancelario e 33,33% y en 990.20% para el caso del ICE; razón por la que, conforme a ley y cumpliendo con todos los requisitos presentó Consulta Tributaria, preguntando formalmente si la Aduana Nacional aplicó de manera correcta la norma a tiempo de liquidar los tributos o si por el contario liquidó los mismos de manera retroactiva solicitando que hagan conocer la normativa específica y concreta que respalda su decisión; en este sentido, debió tomarse en cuenta que conforme prevé el art. 88 de la LGA, con el embarque, se inicia la importación de mercancía y que en el régimen de importación a consumo se debe respetar y aplicar las normas vigentes en el tiempo a dicho actuado, entre estas la tasa o aranceles previstos para el pago de tributos de esas mercancías tal como determina el art. 82 de la misma norma, que se encuentra por encima del Reglamento.

El 15 de diciembre de 2020, la Aduana Nacional procedió a notificarla con la Resolución RA-PE-03-073-20 de 4 de diciembre de 2020, que en su parte resolutiva, estableció que las alícuotas de impuestos a los consumos específicos a la operación de importación en cuestión son las vigentes a momento de perfeccionar el hecho generador a momento de la validación de la DIUs 2018/201/C-8624 de 1 de marzo de 2018, 2018/201/C-8915 de 5 de igual mes y año, y la 2018/201/C-12274 de 20 del mismo mes y año; respuesta a su consulta que no tiene recurso ulterior; en tal entendido, todo error o defecto procesal es calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos que tienen relevancia constitucional.

La impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la norma vinculados al debido proceso; citando al efecto, los arts. 115 y 123 de la CPE.

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, declarar la nulidad de la Resolución RA-PE-03-073-20, instruyendo se proceda a la devolución de los impuestos indebidamente cobrados en las DIUs 2018/201/C-8624, 2018/201/C-8915 y 2018/2021/C-12274, debido a una incorrecta liquidación y cobro de tributos por un monto de Bs6 533 963 (seis millones quinientos treinta y tres mil novecientos sesenta y tres bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107 vta., presentes la solicitante de tutela, la autoridad demandada, por intermedio de sus representantes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los fundamentos expuestos en los memoriales de la acción de amparo constitucional y en el de subsanación, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, ampliando su argumento, refirió que, al haber aplicado de manera retroactiva la norma tributaria e incrementado en las alícuotas en las proporciones ya expuestas, se generó un cobro ilegal, razón por la que presentó consulta tributaria en procura de hacer notar a la administración aduanera su error y la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, lesionando los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, representada por Juan Manuel Balcázar Ayala, mediante informe escrito presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 100 a 103, señaló que: a) Como administración aduanera generaron seguridad jurídica, en razón a que respondieron a una consulta tributaria la cual fue efectuada a dos años y siete meses de haber culminado la importación a la cual hizo referencia la impetrante de tutela, debiendo además considerarse que la misma tomó los servicios de un despachante de aduana, quien elaboró la DIU, reconociendo los tributos vigentes a momento de haberse configurado el hecho generador de la obligación aduanera, es así, que nadie obligó a la ahora solicitante de tutela a pagar los tributos de importaciones, más si no estaba de acuerdo, podía haber planteado una acción de repetición; b) La accionante, una vez presentada su DUI, podía haber realizado una corrección a la referida declaración; empero, no lo hizo y canceló de manera voluntaria y libre, acciones no utilizadas por la hoy impetrante de tutela; sin embargo, dos años y siete meses después planteó una consulta tributaria, por la que se emitió la Resolución ahora cuestionada, que supuestamente hubiese generado indefensión que no es evidente; a pesar de, que no es recurrible; c) Con relación a la aplicación de la normativa, se debe tener en cuenta que el momento en que se configura el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, es cuando la Aduana Nacional acepta la declaración de importación presentado por el sujeto pasivo; y, d) Sobre la nulidad de la Resolución que resolvió la consulta tributaria, conforme prevé el art. 120 del Código Tributario Boliviano (CTB), tal situación, solo podía darse únicamente cuando se basa en datos o información y documentos falsos o inexactos proporcionados por el sujeto pasivo y la otra, es por la manifiesta infracción de la ley y la ultima es cuando hubiese sido resuelta por autoridad que no goza de jurisdicción o competencia; en el caso presente no ocurrió ninguna de las tres opciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 160/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 108 a 112, denegó la tutela solicitada; fundamentando que: 1) La consulta realizada a la administración aduanera el 2020, en razón a una vinculación a una presunta aplicación retroactiva de la ley, que lesiona derechos como indican, de una decisión jurídica del 2018; empero, en esos dos años no se ejerció ninguna actitud represiva a la voluntad de la administración aduanera; 2) La resolución de la autoridad demanda, ahora cuestionada, es de 2020 y el acto lesivo en el fondo es de 2018, hecho que resulta una cuestión improponible y si bien tal resolución puede ser impugnada en la vía constitucional, no debió ser acusando por seguridad jurídica, en el mejor de los casos, correspondía cuestionar la misma por lesión al debido proceso en sus elementos de valoración racional de la prueba, aplicación objetiva de la ley o la fundamentación y motivación, empero no se analizó ninguno de estos presupuestos, siendo la demanda improponible; y, 3) se entiende que la seguridad jurídica no tiene que estar forzadamente vinculada a la aplicación retroactiva de la ley, siendo esta una situación más de aplicación objetiva de la ley; no obstante, la pretensión de la accionante es improponible.