SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por nota de 21 de octubre de 2020, la ahora impetrante de tutela, presentó consulta tributaria sobre la aplicación normativa en su caso para establecer las alícuotas y montos tributarios a pagar, ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, de conformidad a lo previsto por el art. 115 del CTB y el Procedimiento de Absolución de Consultas de dicha entidad aprobado mediante la Resolución de Directorio RD 01-026-13 de 17 de diciembre de 2013, y el Instructivo para la Aplicación del Procedimiento de Absolución de Consultas (fs. 74 a 92).

II.2.  Mediante la Resolución RA-PE-03-073-20 de 4 de diciembre de 2020, pronunciada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, ante la consulta tributaria prestada por la hoy solicitante de tutela, se estableció que las alícuotas del impuesto a los consumos específicos que deben considerarse a las operaciones efectuadas son vigentes al momento del perfeccionamiento del hecho generador; es decir, al momento de la validación de las DUIs 2018/201/C-8624, 2018/201/C-8915 y 2018/201/C-12274; aclarando que contra la repuesta a la referida consulta, en aplicación de lo previsto por el art. 119 del CTB, no procede recurso alguno (fs. 49 a 57).

La accionante considera lesionado su derecho a la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la norma, vinculados al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, procedió a notificarla con la Resolución RA-PE-03-073-20, que estableció que las alícuotas del ICE a la operación de importación en cuestión son las vigentes a momento de perfeccionar el hecho generador; es decir, a tiempo de la validación de la DIUs 2018/201/C-8624, 2018/201/C-8915 y la 2018/201/C-12274; dando por bien hecho, la aplicación las alícuotas establecidas en la Ley 1006 promulgada con fecha posterior a la de embarque de su mercadería, dejando de lado las alícuotas determinadas en el art. 79.I.1 de la Ley 843, aplicando además, la alícuota prevista en el DS 3442, taza que tampoco estaba vigente al momento del embarque; generando de esta forma un cobro ilegal por parte de la Aduana Nacional y por ende un pago mayor e indebido del ICE y del Gravamen Arancelario, que le generó un desequilibrio económico financiero; empero, para no perder su mercadería tuvo que realizar el pago ilegal de los nuevos impuestos de importación aprobados en fecha posterior al embarque, existiendo aplicación indebida y retroactiva de la Ley 1006 y el DS 3242.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: ‘“…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, manifestó lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; así como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la Ley Fundamental, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso (las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…; y el art. 117.I de la Norma Suprema, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia (las negrillas nos corresponden).

III.2. La seguridad jurídica como elemento del debido proceso

Sobre el principio de seguridad jurídica como elemento constitutivo del debido proceso, la La SC 0896/2010-R de 10 de agosto, establece: “a) Seguridad jurídica: Cabe destacar que la seguridad jurídica, se halla establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que, junto a otros, sustentan la administración de justicia, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la certeza del derecho’; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: ‘…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: ‘La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho…

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’.

b) El debido proceso: La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en El Derecho de los Derechos’: El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…’.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

ii) Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

III.3. Sobre el principio de irretroactividad de la ley

La SCP 0471/2019-S4 de 12 de julio, citando la SCP 770/2012 de 13 de agosto, señalo que: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: ‘La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’.

Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: ‘El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, acusa la lesión de su derecho a la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la norma, vinculados al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, procedió a notificarla con la Resolución RA-PE-03-073-20 de 4 de diciembre de 2020, que estableció que las alícuotas del ICE a la operación de importación en cuestión son las vigentes al momento de perfeccionar el hecho generador; es decir, a tiempo de la validación de la DIUs 2018/201/C-8624, 2018/201/C-8915 y la 2018/201/C-12274; dando por bien hecho, la aplicación a las alícuotas establecidas en la Ley 1006 promulgada con fecha posterior a la de embarque de su mercadería, dejando de lado las alícuotas determinadas en el art. 79.I núm. 1 de la Ley 843, aplicando además, la alícuota prevista en el DS 3442, taza que tampoco estaba vigente al momento del embarque; generando de esta forma un cobro ilegal por parte de la Aduana Nacional y por ende un pago mayor e indebido del ICE y del Gravamen Arancelario, que le generó un desequilibrio económico financiero; empero, para no perder su mercadería tuvo que realizar el pago ilegal de los nuevos impuestos de importación aprobados en fecha posterior al embarque, existiendo aplicación indebida y retroactiva de la Ley 1006 y el DS 3242.

Identificada la problemática planteada, se debe señalar que, la solicitante de tutela, en los memoriales de la presenta acción de defensa y su subsanación, identifica como acto lesivo del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica e irretroactividad de la norma a la Resolución RA-PE-03-073-20, que refiere hubiese validado la aplicación retroactiva de normas que generaron un aumento en el pago de sus alícuotas por tributos de importación de su mercadería de cigarrillos; Resolución que resolvió una consulta tributaria sobre la que debe versar el presente análisis, y que conforme se tiene de antecedentes, fue notificada a la ahora accionante el 15 de diciembre de 2020, en tal entendido, al haberse planteado la acción tutelar constitucional el 11 de junio de 2021, resulta evidente que, la presente acción de defensa fue planteada dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; y, conforme establece el art. 119 del CTB, contra dicho fallo no procede recurso alguno, en tal entendido, resulta evidente que la misma cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan ingresar al fondo de lo pretendido en la presente acción de amparo constitucional.

En este marco, se debe además precisar que, la Resolución RA-PE-03-073-20, resolvió una consulta tributaria, formulada por la accionante, mecanismo regulado en los arts. 115 a 120 del CTB, que pude ser presentado por cualquier administrado tributario con un interés personal y directo, por escrito a la Administración Tributaria Aduanera para que ésta le informe, también por escrito, acerca de cuál es la interpretación administrativa de las normas tributarias, su aplicación y alcance correspondiente a una situación de hecho concreta, reiteramos, siempre que se trate de temas tributarios confusos o controvertibles; ahora, en cuanto a sus efectos, estos son vinculantes para la Administración Tributaria que la absolvió la consulta y es la encargada de la aplicación de la normativa objeto de la consulta; es decir, cuyo efecto de ser vinculante al caso puede considerarse como verdaderos actos administrativos o cuando tiene un carácter general y meramente informativo no adquieren tal calidad; vale decir, que por tener un efecto ya sea vinculante a la administración tributaria o aduanera o por ser solo informativa, se entiende que tales resoluciones no definen derechos.

Sin embargo, solo en el caso particular de la Resolución RA-PE-03-073-20, se debe señalar que, de la revisión de dicho fallo, se advierte que, el mismo realiza un amplio análisis normativo y de antecedentes del caso concreto, ahora cuestionado por la impetrante de tutela, exponiendo y describiendo sobre el procedimiento de importación de la mercadería consistente en cigarrillos rubios de la marca Carnival, red, green y ese shange, de origen coreano, identificando los tiempos de transacción y embarque, así como la emisión de las Declaraciones Únicas de Importación, realizando una diferencia entre la relación jurídica tributaria que refiere tiene carácter estrictamente patrimonial y se encuentra regida por las disposiciones que regulan el hecho generados y su perfeccionamiento, mientras que la relación jurídica aduanera, surge entre la Aduana Nacional y los operadores de comercio que intervienen en el ingreso y salida de las mercancías del territorio nacional, en todos los aspectos relativos a los regímenes aduaneros, las formalidades a cumplir y restricciones aplicables, en el caso de dichas operaciones, analizando el art. 82 de la LGA, señaló que la misma solo es aplicable a efectos de los regímenes aduaneros y considera iniciada la importación con el embarque de mercancías, momento que en el caso en análisis todavía no se configuró y materializó el hecho generador de la obligación tributaria, que se constituye en una obligación con el Estado; citando el art. 17 del CTB, además manifestó, que si bien a los efectos aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercadería, lo que debe primar es el momento en el que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona cuando ha acaecido el mismo, ya que a partir de dicho momento se hace exigible la obligación tributaria, identificando para el caso concreto de la ahora solicitante de tutela, que la materialización del hecho generador se ha perfeccionado a momento de la extracción de los bienes del recinto aduanero y en virtud a ello el nacimiento de la obligación tributaria del ICE y por consiguiente la liquidación de dicha obligación, estableciendo que en el caso la aplicación de la ley 1006, se generó cuando la DUIs fueron aceptadas, fechas en las que ya la referida ley se encontraba vigente.

Del contenido de la Resolución RA-PE-03-073-20, claramente se puede evidenciar que si bien se peticionó a la administración aduanera la interpretación sobre la aplicación normativa de la Ley 1006, en el proceso de importación de la mercadería de la ahora impetrante de tutela; del contenido identificado en dicho fallo, se tiene claramente que la administración aduanera ingresó a definir una situación de hecho controvertida sobre el caso en particular de los derechos de la ahora impetrante de tutela; puesto que, la administración aduanera, ingresó en dicha resolución a resolver el fondo sobre la aplicación normativa y la confirmación del pago de tributos generados por la importación de mercaderías, efectuada en el proceso de importación desarrollado por la hoy solicitante de tutela, definiendo con tal análisis de fondo los derechos patrimoniales de la ahora accionante quien manifestó que a partir de la supuesta indebida aplicación de la ley, se le multiplicó el pago de tributos generándole un gran perjuicio económico, dando la referida resolución por bien hecha la aplicación de las normas al caso concreto, que de manera concluyente definieron como correctos los montos cobrados por impuestos a la hoy impetrante de tutela.

En consecuencia, a partir del contenido identificado en la Resolución RA-PE-03-073-20, se puede claramente identificar que solo en el caso del referido fallo, se advierte que, el mismo de manera excepcional, ingresó a realizar la definición de una situación jurídica, concretamente identificada ut supra, al resolver en definitiva sobre el pago de los tributos efectuado por la ahora solicitante de tutela, definiendo que los mismos fueron establecidos de manera correcta, en correcta aplicación de la norma; consiguientemente, en función a los argumentos identificados ut supra, la resolución cuestionada en la presente acción tutelar, se debe señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la seguridad jurídica se entiende y se basa en la certeza del derecho; vale decir, que la resolución o acto administrativo debe llevar al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares, es decir, que la actuación estatal para el particular, debe estar sujeta a reglas fijas de un Estado de Derecho; razón por la que, tal principio implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; dentro este espectro de protección constitucional que implica el principio de seguridad jurídica dentro del proceso judicial o administrativo, se debe tener en cuenta el principio de irretroactividad de la norma, previsto por el art. 123 de la CPE, cuyo respeto en los procesos y procedimientos administrativos aduaneros, sin duda, genera certidumbre en la aplicación del derecho; puesto que, la irretroactividad de la norma dispuesta constitucionalmente, nace a partir de la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, en tal entendido, validar el efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas, destruyendo cualquier posibilidad de certeza del derecho en la ampliación de la ley al caso concreto, hecho que sin duda implica y repercute en el respeto al debido proceso (Fundamento Jurídico III.1) como derecho y garantía de protección de los derechos de la personas.

En este marco y conforme se tiene del contenido descrito de la Resolución RA-PE-03-073-20, se advierte claramente que la misma ingresa primero a identificar y desarrollar una diferencia entre la relación jurídico tributaria y la jurídico aduanera, estableciendo y reconociendo claramente que el proceso de importación comienza con el embarque de las mercaderías; empero, da más prevalencia a la relación jurídico tributaria, estableciendo en este caso, como hecho generador del pago de tributos desde el momento en que dichas mercaderías ingresan al Estado a partir de su aceptación por parte de la DUI; vale decir, desconociendo la primera fase o proceso previo de importación de mercaderías dentro del proceso aduanero de importación, hecho que sin duda resulta un contrasentido en la debida aplicación normativa y respeto estricto del debido proceso, por cuanto se entiende que si una persona decide importar mercadería al Estado, ya asume tal decisión tomando en cuenta los costos en transportes, pago de impuestos y leyes vigentes, razón por la que todo el proceso debe basarse en la normativa vigente a tiempo de iniciar tal importación de productos o mercaderías; desconocer tal situación solo en el caso particular objeto del presente análisis, implica generar incertidumbre en los importadores y ciudadanos en cuanto a la apelación del derecho en dichos procesos aduaneros; puesto que, los mismos quedarían en la incertidumbre de que a tiempo de iniciar sus procesos de importación, pueda cambiarse en cualquier momento la ley y generar mayores tributos y gastos que los que tenía previstos para realizar la actividad de importación; hecho que afecta la seguridad jurídica por la incertidumbre que tal criterio generaría en la sustanciación y resolución definitiva del proceso de importación aduanera de mercaderías.

Consiguientemente, al haberse identificado en la Resolución RA-PE-03-073-20, que la aplicación normativa de la Ley 1006, que evidentemente resulta posterior al momento de embarque de la mercadería ocurrida el 2017, siendo las referidas normas promulgadas en diciembre de 2017; es decir, de manera posterior al embarque de la mercadería en cuestión, se debe señalar que, tomando sobre todo en cuenta la naturaleza del proceso administrativo aduanero de internación o importación de mercaderías, lo correcto era que en criterio de seguridad jurídica, se respete la aplicación de la norma vigente a tiempo del inicio del proceso, conforme se realiza en todo debido proceso, siendo evidentemente lesivo a dicho derecho y garantía, la aplicación retroactiva de la norma antes señalada, que decantó en un perjuicio económico para la ahora accionante; puesto que, no resulta correcto ni seguro para las personas que inicien un proceso de importación sabiendo o calculando parcialmente los montos imponibles, para que luego se aprueba nueva normativa que modifique tales alícuotas de impuestos, generando nuevos pagos o incrementando los mismos, afectando tal situación al deber del Estado de generar la certeza en el derecho en su aplicación a los casos concretos, razón por la que en el caso en análisis no correspondía se aplique retroactivamente la Ley 1006 y el DS 3242, debiendo por consiguiente subsanarse tal vulneración al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.