SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En noviembre de 2019 fue objeto de hechos de violencia, acoso y amedrentamiento, que la obligaron el 10 del referido mes y año, a presentar su renuncia forzosa al cargo de Senadora suplente por el departamento de Cochabamba, desde su celular, logrando posteriormente una imprecisión de la misma que fue entregada a la Secretaria de la Brigada Parlamentaria del citado departamento el 14 del indicado mes y año; empero, presentó el desistimiento a su renuncia, habilitando su participación en la Sesión Ordinaria 203 de la Asamblea Legislativa Plurinacional, posteriormente en la sesión 204 de 20 de noviembre de 2019, del señalado Órgano, en la que se leyeron las renuncias presentadas hasta ese momento, no se consideró ninguna carta presentada por su parte, teniendo conocimiento las autoridad demandada, de que su renuncia fue retirada, extremo reiterado mediante nota presentada el 19 del mismo mes y año, razón por la que, entre el 2 y 7 de diciembre de 219, continuó desempeñando sus funciones.

Añadió que, en la Sesión Ordinara 226 de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de 18 de diciembre de 2019, se consideró una carta de renuncia irrevocable supuestamente prestada por su persona que ingresó un mes después de su presentación, omitiendo todos los antecedentes antes explicados, empero, la autoridad demandada y sus colegas la remitieron a conocimiento del Tribunal Supremo Electoral (TSE) vulnerando sus derechos políticos y su propia voluntad; razón por la que, en la misma fecha, habiendo tomado conocimiento de dicha determinación, presentó nota dirigida a la Presidenta de la cámara de Senadores, solicitando se pronuncie sobre las notas previamente remitidas por su parte, donde recordó los antecedentes previos relacionados a la renuncia presentada con anterioridad, sobre la que no recibió respuesta.

Es así, que el 6 de enero de 2020, mediante nota dirigida a la Presidenta de la Cámara de Senadores, solicitó se deje sin efecto la remisión de renuncia al TSE, recordando los antecedentes a tal decisión y acusando vicios del consentimiento, notas que fueron ilegalmente omitidas por la referida autoridad; razón por la que, pidió que su caso se trate en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, nota que tampoco obtuvo respuesta, asimismo, instó la autorización de habilitación a sus funciones la semana del 27 al 31 de enero de 2020, carta que en la ventanilla única se negó su recepción, aduciendo instrucciones superiores; se le dio a conocer la Nota Cite O.M. 731/2019-2020 el 7 de febrero del referido año, finalmente, el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores puso en su conocimiento el Informe D.G.A.L.-U.G.L. 017/2020 de 3 de febrero, elaborado por la Dirección General de Asuntos Legales, en la que se concluyó que la renuncia efectivizada mediante nota de 18 de noviembre de 2019, es un acto voluntario y definitivo, sin lugar a revisión o consideraciones ulteriores, induciendo con tal análisis en error a las autoridades superiores, puesto que, siendo una acto personalísimo, no se consideró la nota no fue presentada por su persona sino que se suplantó su voluntad, utilizando una nota que ya fue considerada y retirada en las Sesiones del 14 al 20 de noviembre de 2019.

Como consecuencia de la ilegal presentación de su renuncia suplantando su voluntad se restringieron sus derechos políticos, puesto que, con tal acta solo se pretendió separarla definitivamente de sus funciones como asambleísta nacional, hecho que además implicó la vulneración de sus derechos al trabajo y una remuneración justa, por cuanto la aceptación de la falsa renuncia y la remisión al TSE, la privaron de su función pública por la que se procuraba los medios necesarios para su subsistencia y al de su familia.

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos políticos y al trabajo y a una remuneración justa y equitativa; citando al efecto, los arts. 26.I, 46 y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Sea restituida en sus funciones como asambleísta en el cargo de Senadora Suplente por el departamento de Cochabamba, y sea habilitada inmediatamente para cumplir sus funciones conforme al reglamento de la Cámara de Senadores; y, b) Ordenar el pago de sus salarios no percibidos de los meses afectados de “ENERO, FEBRERO, MARZO, ARBIL, MAYO, JUNIO, JULIO” (sic), sea con todos los derechos y benéficos de ley, como sus aportes a la seguridad social a largo y corto plazo, así como su acceso a dicho beneficio.

Celebrada la audiencia virtual el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 241, presentes la solicitante de tutela y la autoridad demanda por intermedio de sus representantes, ambas partes asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y, ampliando su argumento, aclaró su pretensión ante la pregunta de uno de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, señalando que el acto lesivo emerge en la supuesta aceptación de la renuncia, que se remitió al TSE, en Sesión ordinaria 226 de la Cámara de Senadores, acto que se dio a consecuencia de la omisión de considerar los antecedentes completos; razón por la que, solicitó nuevamente se restituyan sus derechos políticos, puesto que, se vulneró su derecho al trabajo, ya que desde que se aceptó su renuncia no pudo acceder a las sesiones de la Cámara de Senadores y tampoco puede ejercer otro trabajo de manera directa y solo se le permite la docencia universitaria.

I.2.3. Informe de la autoridad demandada

Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, representada por Iván David Quintanilla Larrea y Cinthya Mercedes Quiroga Paredes; en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señalaron que: 1) En la acción de defensa no se identificó cual es el acto u omisión ilegal que hubiese cometido la autoridad demandada; 2) Se debe tener en cuenta que la impetrante de tutela hizo referencia a que presentó su renuncia por dos vías, mediante WhatsApp a través de Romina Montoya funcionaria de su despacho y otra firmada con su puño y letra, entregada a Vivian Martínez Secretaria de la Brigada Parlamentaria de Cochabamba, ambas fueron realizadas por voluntad propia; 3) La ahora solicitante de tutela no hizo uso de los recursos que la ley le reconoce, habiendo consentido también la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad demandada, puesto que la misma presentó una declaración jurada ante la Contraloría General del Estado, donde estableció que sus funciones como Senadora inició en 2015 y concluyó en enero del 2020, hecho que implica consentimiento expreso a la renuncia que ella misma presentó, conforme manifestó tanto en el memorial de la acción de defensa como en la intervención en al audiencia de consideración de la referida acción; 4) La ahora accionante, no agoto la subsidiariedad; puesto que, la misma tenía a su alcance la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres –Ley 243 de 28 de mayo de 20120– y el Reglamento para presentar la renuncia por intimidación y violencia, vía que no fue tomada por su parte para argumentar tales hechos, tampoco existe constancia de si acudió a vías previas para contrarrestar tales hechos, que debieron ser activados al sentir agraviados sus derechos; y, 5) No se adjuntó a la presente acción de defensa querella o denuncia por falsedad, en razón a que refirió que en la presentación de la renuncia hubiese sido suplantada, caso en cuyo procedimiento debió acudir a la vía ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 133/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 242 a 248; denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) De acuerdo a todas las aclaraciones realizadas por la accionante, no se puede identificar un solo elemento o único hecho como objeto de tutela, por cuanto se acusan diferentes actividades y acciones realizadas por la impetrante de tutela, en tal entendido, se debe tener en cuenta que para que se resuelva una acción de amparo constitucional se requiere la identificación de un objeto, que en el caso presente, aparentemente se constituiría en un Informe D.G.A.L.-U.G.L. 017/2020 de la Dirección de Asuntos Legales; ii) En el caso presente al no existir claramente identificado el acto lesivo, se advierte que el informe en cuestión, no constituye un acto administrativo firme como una resolución o memorándum, que tenga efecto jurídico directo, es decir, no se generó un acto definitivo que pueda ser impugnado en la vía administrativa; iii) En cuanto a la presentación del desistimiento de renuncia al que hace referencia la solicitante de tutela, la misma no podía asumir unilateralmente que esta ya fue tratada, obviando en todo caso su carga de diligenciamiento para hacer seguimiento a una solicitud de su propio interés; y, iv) En el caso presente la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que, no agoto los mecanismos idóneo de defensa ante el pleno de la Cámara de del Senadores a través de su presidenta y al no haberse solicitado la generación de actos administrativos definitivos como tampoco se agotó procedimiento alguno ante el Órgano Electoral Plurinacional.