SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos políticos y al trabajo y a una remuneración justa y equitativa; toda vez que, en la Sesión Ordinara 226 de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se consideró una carta de renuncia supuestamente presentada por su persona, omitiendo los antecedentes de notas de retiro o desistimiento de su renuncia; empero, la autoridad demandada y sus colegas, aceptaron la misma y la remitieron a conocimiento del TSE; razón por la que, posteriormente de forma reiterada, solicitó se deje sin efecto la remisión de renuncia al TSE, recordando los antecedentes a tal decisión y acusando vicios del consentimiento; es así que, el 7 de febrero del referido año, se le dio a conocer la nota Cite: O.M. 731/2019-2020, por la que el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores puso en su conocimiento el Informe D.G.A.L.-U.G.L. 017/2020, en la que se concluyó que la renuncia efectivizada mediante nota de 18 de noviembre de 2019, es un acto voluntario y definitivo; actos con los que fue privada de su función pública por la que se procuraba los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en su tutela. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Con relación a la naturaleza y alcances de la acción de amparo constitucional la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que esta: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales´. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
Acción de defensa, prevista en el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.2. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, al respecto señaló que: “…los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ʽLa acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Peticiónʼ. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses”. (la negrilla pertenece la texto original).
En cuanto al referido requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto a la relación de los hechos que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la referida acción de defensa, ya el anterior Tribunal Constitucional, desarrolló al respecto en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…).
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ʽla causa de pedirʼ; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
Por otra parte, en cuanto la exigencia contenida en el art. 33 num. 5 del CPCo, de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, con anterioridad a la vigencia de la citada norma procesal, a través de la jurisprudencia constitucional se abordó el tema, habiendo desarrollado la SC 0365/2005-R de 13 de abril, el siguiente entendimiento: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
(…)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la impetrante de tutela acusa la lesión sus derechos políticos y al trabajo y a una remuneración justa y equitativa; toda vez que, en la Sesión Ordinara 226 de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se consideró una carta de renuncia supuestamente presentada por su persona, omitiendo los antecedentes de notas de retiro o desistimiento de su renuncia; empero, la autoridad demandada y sus colegas, aceptaron la misma y la remitieron a conocimiento del TSE; razón por la que posteriormente de forma reiterada, solicitó se deje sin efecto la remisión de renuncia al TSE, recordando los antecedentes a tal decisión y acusando vicios del consentimiento; es así que, el 7 de febrero del referido año, se le dio a conocer la nota Cite: O.M. 731/2019-2020, por la que el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores puso en su conocimiento el Informe D.G.A.L.-U.G.L. 017/2020, en la que se concluyó que la renuncia efectivizada mediante nota de 18 de noviembre de 2019, es un acto voluntario y definitivo; actos con los que fue privada de su función pública por la que se procuraba los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia.
Al respecto, se debe precisar que de la revisión del memorial de la presente acción de amparo constitucional y su subsanación, se advierte que la solicitante de tutela, expone una serie de antecedentes de violencia, acoso y amedrentamiento que hubiesen provocado que presente su renuncia como Senadora suplente del departamento de Cochabamba, primero desde su celular vía WhatsApp y posteriormente en forma física entregada a la Secretaria de la Brigada Parlamentaria del indicado departamento, exponiendo que presentó varias notas entre ellas de desistimiento de su renuncia, así como su participación en las sesiones de elección de la directiva de la Cámara de Senadores y al Asamblea Legislativa Plurinacional, señalando asimismo, que presentó otras notas de reclamos posteriores a la remisión de una supuesta renuncia ante el TSE, que refiere no hubiese sido presentada por su persona, cuestionando que no correspondía la consideración de la referida renuncia, porque hubiese desistido de la misma.
Acusando asimismo vicios del consentimiento por la referida violencia y amedrentamiento de la que hubiese sido objeto para firmar tal renuncia; aludiendo que la autoridad demandada no hubiese considerado ni emitido respuesta a sus notas de reclamo, para finalmente cuestionar el Informe D.G.A.L.-U.G.L. 017/2020, que hubiera determinado que su renuncia fue un acto voluntario y definitivo, induciendo con tal análisis en error a las autoridades superiores, puesto que, siendo una acto personalísimo, no se consideró que tal renuncia no fue presentada por su persona sino que se suplantó su voluntad; relación de hechos y de derecho respecto a la actuación de autoridad demandada que no tiene vinculación con el petitorio de la presente acción de defensa, en el cual la ahora accionante, solicitó ser restituida como Senadora suplente por el departamento de Cochabamba y ser habilitada inmediatamente para cumplir sus funciones conforme al reglamento de la Cámara de Senadores; así como el pago de sus salarios no percibidos de los meses afectados, con todos los derechos y benéficos de ley; petitorio que no tiene vinculación con los hechos denunciados por la ahora impetrante de tutela, puesto que, no se especificó concretamente cual el acto que considera lesivo a sus derechos fundamentales .
De esto, se colige que la impetrante de tutela, no estableció una relación de causalidad entre los hechos que considera lesivos y la supuesta vulneración a los derechos reclamados; cuestionando por el contrario de manera confusa la existencia de supuestos vicios al consentimiento que hubiesen influido en la firma de su renuncia, para luego acusar una presunta suplantación de su persona en la presentación de la misma; asimismo, observa una ilegal e indebida remisión de la renuncia al TSE, mencionando que no se consideró que la misma fue retirada, para finalmente cuestionar que fue el Informe D.G.A.L.-U.G.L. 017/2020, el que indujo en error a las autoridades superiores de la Cámara de Senadores, al establecer que su renuncia se trató de un acto definitivo de propia voluntad; sin especificar el acto definitivo que haya determinó su separación de la Cámara de Senadores; sin embargo, en su petitorio solicita su restitución como Senadora suplente y el pago de sus salarios, sin explicar la forma en que los hechos denunciados sobre la falta de consideración de sus notas de reclamo; la remisión de su renuncia al TSE o la recomendación contenida en el Informe D.G.A.L.-U.G.L. 017/2020 determinaron su desvinculación del órgano legislativo plurinacional.
En virtud a todo lo señalado, la accionante confundió la naturaleza de la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario de revisión (Fundamento Jurídico III.1) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al cuestionar diferentes actos en la consideración de la renuncia –que dice inicialmente presentó y luego niega tal hecho–, que le hubiese generado perjuicio; advirtiéndose de esta forma que su petitorio no tiene ninguna relación con los varios hechos denunciados en el presente caso, incumpliendo con los requisitos de procedencia de la presente acción de defensa, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que sobre la necesidad de establecer el vínculo de causalidad, estableció, que el art. 33 numerales . 4, 5 y 8 del CPCo, prevé dentro los requisitos de procedencia de las acciones de tutelares, lo referente a la relación de los hechos, derechos vulnerados y la petición, que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la acción tutelar, y como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, para cumplir con lo peticionado por la accionante, es preciso que exista una relación de causalidad entre dichos requisitos para efectivizar la tutela del derecho, razón por la que, por principio general, la autoridad constitucional está obligada a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez o Tribunal de garantías está vinculado a la misma; toda vez que en base al análisis de los hechos y el derecho, deberá conceder o denegar el petitorio formulado.
Si bien solo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela de cara a dar la efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada; en el caso presente tal excepción resulta de imposible aplicación, en el entendido de que, conforme ya se expuso, no existe vinculo de causalidad entre los hechos denunciados y el petitorio, menos se evidencia identificación concreta del acto lesivo, no existiendo en el presente caso, coherencia con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados por la autoridad demandada; ignorar tal omisión, implicaría dejar de lado el derecho a la defensa de la autoridad demandada, puesto que, de esa manera no podría conocer a cabalidad los hechos que se denuncian.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.