SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 156 a 163; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Maestro Normalista y Licenciado en Administración Educativa, cumpliendo con todos los requisitos pertinentes, se presentó a la Convocatoria Pública 001/2021, Institucionalización de Cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional –Gestiones Educativas 2021-2022–, realizado por el Ministerio de Educación, siendo que posterior a todas las evaluaciones en sus diferentes fases de dicho proceso, fue ganador único y absoluto al cargo de Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Tarija, con un puntaje de 58,5, logrando vencer satisfactoriamente, las tres fases del proceso de institucionalización de cargos directivos del Sistema de Educación Pública (SEP), examen de competencias, calificación de méritos y la defensa del proyecto institucional, conforme establece la citada Convocatoria Pública 001/2021 y su Reglamento, aspecto que debió ser refrendado con una Resolución Ministerial de designación correspondiente, debiendo ser su persona posesionada al mencionado cargo a finales del mes de marzo de esa gestión, como se realizó con los ocho Sub Directores de los diferentes departamentos a nivel nacional; sin embargo, en su caso el Ministro de Educación –ahora demandad– actuó de una manera sospechosa y abusiva, disponiendo que su calificación final de puntaje, así como su designación al cargo antes mencionado, quedara “PENDIENTE”, demostrando claramente una intención de perjudicarlo, sin ningún sustento legal, más aún cuando a casi dos meses, las diferentes autoridades similares que sí fueron posesionadas, se encuentran realizando gestión, ganando un salario en cumplimiento a sus designaciones.
Agregó que, en varias oportunidades realizó su respectivo reclamo, conforme a los memoriales: a) De 29 de marzo de 2021, en el que solicitó su designación y posesión al cargo de Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Tarija, con Hoja de Ruta 13618; b) De 30 del referido mes y año, con la misma petición, Hoja de Ruta 13826; c) Nota de 9 de abril de ese año, por la que requirió pronunciamiento urgente, respecto a su postulación al mencionado cargo; d) Memorial de 23 del indicado mes y año; por el cual, nuevamente pidió designación y posesión al cargo de Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Tarija, Hoja de Ruta 18215; e) Escrito 28 del referido mes y año, donde una vez más solicitó designación y posesión a dicho cargo, advirtiendo vulneración a su derecho a la petición por no responder a sus solicitudes, con Hoja de Ruta 18681; y, f) Por último, presentó el Memorial de 29 de abril de 2021, solicitando fotocopias legalizadas de toda la documentación con relación a su postulación al indicado cargo, con Hoja de Ruta 18972, sin obtener respuesta alguna a ninguno de los memoriales y la nota.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, alegó como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine a la autoridad demandada, que en el plazo de veinticuatro horas de ser notificado con la presente acción tutelar, responda de manera material y fundamentada a cada una de sus peticiones realizadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 171, presentes la parte accionante, la autoridad demandada a través de su representante legal; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que; 1) Al haber presentado sus peticiones, ante la autoridad demandada, las mismas no fueron atendidas, cometiendo un acto de omisión indebida, vulnerándose así su derecho a la petición; toda vez que, conforme a la Resolución Ministerial (RM) 261/2015 de 9 de abril, que es el Reglamento interno de atención al público y trato preferencial, concordante con el Decreto Supremo (DS) "27/113" de 23 de julio de 2003, establece que esta autoridad, tiene diez días para responder a cada trámite administrativo o reclamo ante el Ministro de Educación, como también se hizo referencia al DS "28/168" que prevé, el derecho a la información que debe tener todas las personas que están amparados por la Norma Suprema; 2) Hasta la fecha de celebración de la presente acción tutelar, transcurrieron más de sesenta días hábiles que sus memoriales y carta, no obtuvieron respuestas, es más, ni la simple solicitud de fotocopias pudo ser atendida; y, 3) Concluyó citando las Sentencias Constituciones Plurinacionales 1041/2017-S3 de 10 de octubre y 0220/2015-S2 de 25 de febrero entre otras.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, a través de su representante legal, en audiencia, señaló que: i) Las solicitudes efectuadas por el accionante, emergen de un proceso de Convocatoria Pública para acceso a cargos directivos a nivel nacional en el SEP, es importante aclarar, que si bien efectivamente el proceso tenía tres fases para la evaluación que fue virtual, el concurso de méritos y la de la evaluación o la presentación de defensa de proyecto o propuesta educativa; sin embargo, posterior a esta fases, existía la Comisión Nacional de impugnación y apelaciones conformada no solamente por el personal del Ministerio de Educación, sino también por las Confederaciones Nacionales de Maestros a nivel urbano y rural; así como de los estudiantes de la escuela de formación para maestros antes conocidos como normales; ii) En el presente caso, se ha suscitado una denuncia por parte de las Confederaciones en contra del impetrante de tutela, por falsedad de documentación, que si bien no podían ser tratadas como impugnaciones; toda vez que, no especificaban a una valoración en calificación, tanto del concurso de méritos, como de la presentación y defensa del proyecto educativo, después de recabar una serie de informaciones correspondientes, incluso del distrito de Potosí, dando como resultado un informe de admisión de denuncia por parte de la Unidad de Transparencia, siendo la razón por la cual, no se pudo remitir o emitir durante estos cuarenta y dos días hábiles de retraso o de inexistencia de respuesta formal y expresa al solicitante de tutela; además que, estaba sujeto a investigaciones que se requería resolver previamente a cualquier respuesta que se le pudiera dar al impetrante de tutela, considerando que sus notas no solo se basaba en solicitudes de fotocopias, sino que conllevaban a la razón o el motivo por qué no se le habría posesionado de la misma manera y al mismo tiempo que a los demás colegas que han accedido al cargo; iii) Situación que ha ido generando una serie de trámites, mereciendo este informe y estas acciones realizadas por transparencia, mismas que están las solicitudes en el Viceministerio de Educación Superior, a fin de que les pueda otorgar respuesta que el accionante solicitó; iv) Por otro lado, es importante aclarar que la RM 261/2015, a la que hace referencia el impetrante de tutela, en cuanto a la tramitación de solicitudes ante el Ministerio no es la correcta; toda vez que, la misma se puede remitir a Secretaría de la Sala a fin de que puedan efectuar la revisión correspondiente, es un reglamento interno de atención al público y trato preferencial, teniendo que ver con las plataformas de atención dentro del Ministerio de Educación, no así con todas sus instancias; y, específicamente los arts. 7 y 17 de dicha RM, a los que señala el accionante, tendría que ver con las quejas a la mala atención o maltrato que hubieran recibido de parte del personal de plataforma; y, v) En la presente audiencia, se adjuntó el Informe 162/2021 de 7 de junio, comprometiéndose la parte demandada, en notificar al solicitante de tutela en el transcurso del “día a más tardar mañana” –se entiende al 7 u 8 del mismo mes y año–.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Samuel Coaquira Paredes, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, no asistió a la consideración de la presente acción tutelar, tampoco remitió informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 165.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 131/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 169 a 171, concedió la tutela solicitada, otorgando un plazo máximo de setenta y dos horas para que la autoridad demandada, responda a las peticiones hechas por el accionante, sea positiva o negativa de forma material; con base en los siguientes fundamentos: a) En la presente causa, se puede advertir, que el impetrante de tutela, realizó seis requerimientos al Ministerio de Educación, desde marzo de 2021 hasta abril del mismo año; empero, ninguna de ellas han merecido respuesta; la autoridad demandada, a través de su representante legal, señaló que, en efecto no existe respuesta y se entiende que la administración tienen sus propios circuitos, lamentablemente propios de la burocracia de un pronunciamiento oportuno; respecto a la solicitud, hay cierto modo de configuración de la pretensión del derecho alegado en esta Sala; b) El Derecho a la petición encontró su motivo pronto en nuestra jurisprudencia; puesto que, de inicio el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocedor de la actividad de la administración, obligó a la administración pronunciarse, desde luego se comprendió este hecho y la respuesta a cualquier petición; la jurisprudencia constitucional, evolucionó y entendió que no debe ser cualquier pronunciamiento, sino más bien, debe ser una respuesta material, porque responde a una petición meramente formal, ante un exabrupto procesal; sin embargo, el citado Tribunal, entendió en la evolución de su jurisprudencia que la respuesta debe ser una contestación objetiva puntual y satisfactoria; y, c) En este caso no hay forma de eludir la suficiente verosimilitud de la tesis del accionante, en consecuencia acoger su pretensión de regla en base a la carga que el mismo ha postulado como prueba.