SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó como lesionado su derecho a la petición; toda vez que, dentro de un proceso de selección para acceder al cargo de Directivos del Sistema Educativo Plurinacional, el mismo no fue posesionado para ejercer dicho cargo, pese haber aprobado todas las instancias de selección; por lo que, realizó sus reclamos respectivos ante la autoridad demandada, sin obtener respuesta alguna, hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La SCP 0533/2021-S4 de 14 de septiembre, al respecto entendió: ‷En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho '…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'. Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de 8 la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

Resulta necesario precisar que la petición administrativa es un derecho de carácter constitucional, no es procesal ni administrativo; es decir, que está más allá del proceso y del procedimiento administrativo, la doctrina señala que es “el derecho de dirigirse a los órganos públicos, y en consecuencia, excitar la actividad jurisdiccional o administrativa del Estado. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCC 0723/2020-S4 de 12 de noviembre, 719/2018-S4 de 30 de octubre y 747/2018-S4 de 9 de noviembre, en las que se señala que: “…Eduardo García de Enterría en su obra “Curso de Derecho administrativo”, tomo II, décimo tercera edición, ed. Aranzadi S.A., PÉREZ, Jesús González. Régimen jurídico del derecho de petición. Documentación Administrativa, 1961, p. 18. 9 pág. 9, 2013; sobre el derecho de petición señala: “...que no tiene otro fundamento que el derecho formal de petición (…) que al amparo genérico del derecho constitucional de petición, imponen hoy a la administración la obligación de contestación expresa… pero respecto a ellas no opera el silencio administrativo…‴.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alegó como lesionado su derecho a la petición; toda vez que, dentro de un proceso de selección para acceder al cargo de Directivos del Sistema Educativo Plurinacional, el mismo no fue posesionado para ejercer dicho cargo, pese haber aprobado todas las instancias de selección; por lo que, realizó sus reclamos respectivos ante la autoridad demandada, sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar.

De la revisión y compulsa de los antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, Edgar Pary Chambi –ahora accionante–, en su condición de Maestro Normalista y Licenciado en Administración Educativa, cumplió con todos los requisitos pertinentes; por lo que, se presentó a la Convocatoria Pública 001/2021, Institucionalización de Cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional –Gestiones Educativas 2021, 2022 y 2023–, realizado por el Ministerio de Educación, siendo que posterior a todas las evaluaciones en sus diferentes fases de dicho proceso, fue ganador único y absoluto al cargo de Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Tarija, con un puntaje de 58,5 logrando vencer satisfactoriamente, las tres fases del proceso de institucionalización; sin embargo, el mismo no fue posesionado como los demás colegas de los otros Distritos; es así que, por medio de memoriales presentados el 29 y 30 de marzo de 2021, el accionante, solicitó ante Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación –hoy demandado– su designación y posesión al cargo de Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Tarija, sin recibir ningún pronunciamiento por parte de esta autoridad; por este motivo, el 9 de abril de 2021, presenta una nota, ante la misma autoridad, señalando urgente pronunciamiento a sus precedentes solicitudes, sin respuesta (Conclusiones II.1 y II.2); reiterando sus peticiones mediante memoriales de 23, 28 y 29 de igual mes y año, referentes a su designación y posesión al citado cargo de Sub Director, con Hojas de Ruta 18215; 18681 –en ésta advirtiendo vulneración a su derecho a la petición por no responder a sus solicitudes–; y, 18972, última en la que solicitó fotocopias legalizadas de toda la documentación con relación a su postulación al indicado cargo –sin obtener respuesta alguna a sus requerimientos– (Conclusión II.3).

Posteriormente, la parte demandada a través de memorial presentado el 15 de junio de 2021, por el cual, hace llegar entre otros documentos, al accionante, la nota CA/DGA/J/UAJ 0018/2021 de 10 de junio, con las respuestas en atención a sus seis solicitudes impetradas, en cumplimiento a la Resolución 131/2020, notificándosele con la misma al impetrante de tutela, en la citada fecha (Conclusión II.4.).

Por ello dentro del marco señalado en este apartado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta que de acuerdo a la Norma Suprema, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta debe ser escrita y materialmente respecto a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables; lo señalado, también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio. En ese entendido, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo ese derecho de petición.

Ahora bien, conforme a todo lo puntualizado, la autoridad demandada, no dio respuesta formal y pronta a las notas presentadas por el impetrante de tutela el 29 y 30 de marzo de 2021; 9, 23, 28 y 29 de abril de igual año, representaciones escritas cuyo contenido tiene que ver con la posesión al cargo de Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Tarija; sin embargo, no obtuvo una respuesta pronta y oportuna; al contrario, se advierte que la parte demandada hizo llegar respuesta a las solicitudes realizadas por el accionante, recién el 10 de junio de 2021 y como emergencia de la concesión de tutela dispuesta por la Sala constitucional; lo que acreditaría la falta de respuesta oportuna y formal a las reiteradas solicitudes formuladas por el impetrante de tutela, advirtiéndose la lesión al derecho a la petición del mismo, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente los alcances de la presente acción de defensa.