SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2022-S2
Sucre, 24 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42243-2021-85-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 71/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 661 a 664, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Campoverde Guzmán contra Ricardo Edgar Flores Carvajal; y, Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Serafín Severino Flores Barreta, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 636 a 644 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2019, Isaac Antonio Lozada Arnéz, instauró demanda de división y partición de bienes gananciales, adjuntando certificado de matrimonio y Sentencia de divorcio 107/2018 de 8 de junio, que acreditó estar divorciado de Corali María Campoverde Rodríguez, aduciendo que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron un inmueble debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851, que pretendía ser dividido “en cuerda separada”; es decir, el 50% para ambos cónyuges, además de solicitar la anotación preventiva del mismo, porque no se obtuvo la “cosa demandada”, lo que no correspondió; porque su persona, siendo propietario de dicho inmueble y del que realizó transferencia previo fraccionamiento en calidad de anticipo de herencia a su hija Corali María Campoverde Rodríguez, cuando era soltera y ex esposa del demandante de división y partición, quien con argumentos poco creíbles pretendió demostrar que fue adquirido dentro del matrimonio, aduciendo haber cancelado su precio en su totalidad de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), “…que fue desmentido mediante una conciliación previa…” (sic) en la que su hija aceptó manifestando que no efectuó la cancelación de dicho monto e inclusive ya le fue restituido a su persona que es adulto mayor el 50% de las acciones y derechos del referido inmueble.
No obstante que, el demandante Isaac Antonio Lozada Arnéz, nunca estuvo en posesión del precitado inmueble, sin valorar los antecedentes y las pruebas aportadas y no haber sido notificado con el señalamiento de la audiencia para la consideración de la demanda, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, a su conclusión emitió la Sentencia 21/2020 de 20 de enero de 2021, por la que concedió la demanda de división y partición, debiendo procederse a la subasta del inmueble en cuestión en base al avalúo del informe pericial, transgrediendo sus derechos y garantías fundamentales, y no habiendo sido notificado a la audiencia donde se emitió la aludida decisión judicial, interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, los Vocales demandados dictaron Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, confirmando la Sentencia 21/2020, determinación que carece de fundamentación; por consiguiente, vulnera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, “seguridad jurídica” y derechos de adultos mayores, citando al efecto los arts. 56, 67, 68, 109, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se dejen sin efecto la Sentencia 21/2020 de 21 de enero de 2021; y, b) El Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 655 a 660 vta., se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Al ser contestada negativamente la demanda de división y partición por la demandada Corali María Campoverde Rodríguez, a cuyo efecto formuló la excepción de proceso pendiente; toda vez que, su persona como accionante estaba tramitando contra el demandante Isaac Antonio Lozada Arnéz la usucapión del 100 % del inmueble, que fue rechazada; empero, le llamó la atención la realización de la pericia cuyo informe estableció que fue externa y no interna, lo que evidencio que el valor comercial del inmueble no estuvo bien configurado; 2) Como propietario del 100% del inmueble en cuestión no aceptó la sustitución del 50%, haciendo conocer al Tribunal de garantías que tampoco fue notificado para la audiencia de 20 de enero de 2021, donde se dictó la Sentencia 21/2020, disponiendo la subasta del inmueble en favor del mencionado demandante, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; y, 3) Arguyó encontrarse perjudicado porque tiene actividades económicas en el precitado inmueble, ya que alquila los ambientes y es su único medio de subsistencia siendo adulto mayor; más aún, cuando el copropietario hizo desocupar al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), reiterando por lo señalado, se conceda la tutela dejando sin efecto las resoluciones cuestionadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 652 a 653, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante denunció que en el Auto de Vista 110/2021, no se consideró la falta de notificación a su abogado en el domicilio procesal señalado, con la citación a la audiencia complementaria de 20 de enero de igual año, lo que no es evidente puesto que como Tribunal de alzada, dicho aspecto fue objeto de análisis en el punto 3 de los Fundamentos al haber sustentado que la aludida diligencia quedó debidamente realizada y materializada de acuerdo con el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), determinando que todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; normativa complementada, con la aplicación supletoria prevista en los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil (CPC), que disponen que son las partes y sus abogados quienes tienen la carga de asistir a estrados judiciales a efecto de tener conocimiento sobre el avance de la causa. Asimismo, se resolvieron y contemplaron todos y cada uno de los agravios expresados; ii) Respecto a lo afirmado por el demandante de tutela que sería el propietario del 50% de las acciones del inmueble objeto de controversia y que al declararlo ganancial se le vulneró su derecho a la propiedad y a una vida digna de adulto mayor, señalaron que dicho argumento cayó en su desesperación para impedir el remate del inmueble, ya que en el recurso de apelación planteada no impugnó esa propiedad del 50%; contrariamente, afirmó que ese bien lo transfirió a su hija, Corali María Campoverde Rodríguez mediante Escritura Pública “158/2006” como anticipo de legítima, siendo consiguientemente un bien propio, con relación a lo que se respondió que ese argumento recayó en la improponibilidad, porque el proceso recayó sobre la división y partición de los bienes de los ex esposos Lozada-Campoverde y la situación de dicho inmueble fue definido por Sentencia 189/2019 de 28 de junio, como calidad de cosa juzgada; consecuentemente, no pudo ingresarse a la discusión de la ganancialidad o no del bien en controversia; y, iii) Con relación al Auto de Vista 110/2021, carente de fundamentación y congruencia, el solicitante de tutela no estableció cuál la parte del mismo que incurrió en lo denunciado; puesto que, debió haber explicado los motivos por los que consideró que no fue debidamente fundamentado, como lo estipula la SCP 0669/2012 de 2 de agosto.
Serafín Severino Flores Barreta, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 654 y vta., peticionó se pronuncie la resolución que corresponda, en virtud a las siguientes razones: a) El trámite de división y partición de bienes gananciales a instancias de Isaac Antonio Lozada Arnéz, fue tramitado en mérito a la Sentencia 189/2019, pronunciada por el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del referido departamento, en proceso ordinario de declaratoria de bien ganancial, encontrándose ejecutoriada al no haber sido objeto de apelación; b) En el referido trámite se dictó resolución a la excepción de proceso pendiente interpuesto por la parte demandada, que no mereció recurso alguno; de la misma manera, se emitió la Sentencia 21/2020, apelada por el impetrante de tutela, siendo resuelto por Auto de Vista 110/2021, quedando ejecutoriado al no haber sido objeto de recurso de casación; c) En el trámite ordinario de determinación de bien ganancial, sustanciado en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del mismo departamento, no se planteó recurso de apelación contra la sentencia que declaró bien ganancial el inmueble de los ex cónyuges Lozada-Campoverde, del que se tramita división y partición; y, d) Pronunciado la resolución de primera instancia que dispuso el fraccionamiento del inmueble objeto de la litis, la parte demandada interpuso apelación que fue resuelto mediante el mencionado Auto de Vista que confirmó la resolución apelada y contra esta decisión de segunda instancia tratándose de proceso ordinario, el accionante no planteó recurso de casación previsto en el art. 432 del CFPF; infiriéndose que, no agotó el recurso ordinario que reconoce el ordenamiento procesal familiar, entendiéndose haber consentido el fallo de primera instancia; por lo que, no se vulneró los derechos alegados por el demandante de tutela como adulto mayor.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Isaac Antonio Lozada Arnéz, a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: 1) El accionante interpuso esta acción tutelar con el fin de suspender el remate del inmueble que únicamente corresponde a los esposos Lozada-Campoverde; toda vez que, el referido proceso se llevó con normalidad sin transgredir ninguna normativa, siendo evidente que el peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de defensa como lo prevé el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que la sentencia emitida por el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, fue ratificada por el Auto de Vista 110/2021, con el que fueron legalmente notificadas las partes, conforme lo establece la normativa familiar mediante tablero; ergo, si no estuvo de acuerdo con la decisión familiar pudo interponer el recurso de casación, no siendo la acción de amparo constitucional un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, ya que puede ser planteado cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o para evitar un daño irreparable; 2) De la SC “0475/2001” se extraen las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa o subsidiariedad, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, así cuando en su oportunidad y en un plazo legal no se dedujo un medio de impugnación cuando no usó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 3) Los derechos fundamentales y las libertades públicas son protegidas en primer lugar por los tribunales ordinarios, como primeros garantes en el ordenamiento jurídico y en el caso de autos, esta cumplido como se demostró en el proceso como las notificaciones; razón por la que, antes de acudir a la vía constitucional debió agotar todos los medios de impugnación previstos en las normas procesales dentro de la vía judicial, dando a los órganos jurisdiccionales la oportunidad de pronunciarse; y en su caso, reparar la lesión sufrida, peticionando por lo expuesto, se declare improcedente la acción tutelar.
Caroli María Campoverde Rodríguez, en audiencia mencionó que no se oponía a lo planteado por el abogado de su padre -Saúl Campoverde Guzmán-, ya que correspondió respetar la decisión que tomó, de que su persona podía asumir la propiedad de su bien, y no pretendió obtener nada por parte de él, ya que vive de manera independiente ocupándose de sus hijos, y lo único que desea su ex cónyuge es aprovecharse de la situación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 71/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 661 a 664, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante realizó una relación de hechos sin identificar de manera clara cómo hubieren sido vulnerados sus derechos constitucionales que alegó en esta acción tutelar; y, ii) Con relación a los principios de inmediatez y subsidiariedad, cumplió con el primero al haber interpuesto la acción de defensa dentro del plazo establecido al efecto; empero, respecto al segundo conforme lo determinan los arts. 431, 432 y 433 del CFPF, contra el Auto de Vista 110/2021, procede el recurso de casación, del que no usó el demandante de tutela. De la misma manera, también alegó que se vulneró su derecho por ser una persona adulto mayor; sin embargo, no acreditó debidamente las dificultades de tener acceso a la justicia o algún otro elemento y este derecho tampoco puede ser ejercido de oficio; por lo que, mal se podía conceder la tutela cuando tuvo la posibilidad de acceder al medio impugnatorio y no lo hizo, además la excepcionalidad de la subsidiariedad se invoca cuando el derecho aún esta vigente; es decir, cuando se puede usar ese derecho y no cuando ya precluyó por el transcurso del tiempo o en su caso cuando se consintió libre y expresamente; en consecuencia, no existió la posibilidad que como Tribunal de garantías -en atención a este principio-, hubiere ingresado a analizar una potencial subsidiariedad excepcional en este caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Emergente del proceso ordinario de declaratoria de bien ganancial, incoado por Isaac Antonio Lozada Arnéz contra Corali María Campoverde Rodríguez, -ahora terceros interesados- el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dictó Sentencia 189/2019 de 28 de junio, declarando bien ganancial el inmueble ubicado en la Av. Ejército Nacional entre Antofagasta y Caro con matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851 (fs. 20 a 22 vta.), que al no ser recurrida por las partes se ejecutorió mediante Auto de 17 de julio de 2019 (fs. 27), el demandante Isaac Antonio Lozada Arnéz, adjuntando la misma interpuso proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales del prenombrado inmueble (fs. 28 a 29).
II.2. La demandada Corali María Campoverde Rodríguez, mediante Acta de Conciliación Total 17/2019 de 3 de mayo, transfirió el 50% del bien ganancial signado con la matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851 -objeto de la litis-, en favor de su progenitor Saúl Campoverde Arnéz -hoy accionante- (fs. 209 a 211), aprobada por el Juez de la causa por Auto de 17 de mayo de 2019 (fs. 212 y vta.); ejecutoriándose mediante proveído de 9 de julio de igual año (fs. 213 vta.).
II.3. A través de Auto de 7 de febrero de 2020, el Juez de la causa declaró improbada la excepción de proceso pendiente (referido a la usucapión incoada por el impetrante de tutela [fs. 371 a 372]).
II.4. En la Audiencia Pública Complementaria de 21 de octubre de 2020, el Juez de la causa por Auto de la misma fecha, al haber cambiado la titularidad del inmueble en cuestión dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, dispuso integrar en la litis al solicitante de tutela (fs. 420 y vta.).
II.5. El demandante de tutela, se apersonó ante el Juez de la causa, contestando en forma negativa la demanda de división y partición de bienes planteando excepción de proceso pendiente (fs. 520 a 524 vta.), siendo admitido mediante Auto de 15 de diciembre de 2020 (fs. 557 y vta.).
II.6. El Juez de Partido de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dictó Sentencia 21/“2020” de 20 de enero de 2021, por la que concedió la demanda de división y partición a instancias de Isaac Antonio Lozada Arnéz; disponiendo la subasta de dicho inmueble registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851, a nombre del demandante y el accionante, cuyo producto se dividiría entre las partes (fs. 570 a 571 vta.).
II.7. Contra la precitada Sentencia, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación de 3 de febrero de 2021, (fs. 575 a 579); instancia en la cual, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, confirmando la Sentencia 21/2020, argumentando que lo aducido por el accionante que el inmueble de la litis sería un bien propio de su hija, declarado ser ganancial por la Sentencia 189/2019, como calidad de cosa juzgada (fs. 605 a 609), con el que fue notificado el 7 del mismo mes y año, conforme al art. 314.I del CFPF (fs. 610).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, “seguridad jurídica” y derechos de adultos mayores; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, carente de fundamentación y congruencia por el que confirmaron la Sentencia 21/“2020” de 20 de enero de 2021, que declaró bien ganancial el inmueble ubicado en la Av. Ejército Nacional entre Antofagasta y Caro con matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851 -objeto de la presente acción tutelar-, sin considerar que es de su propiedad al haber sido transferido a su hija Corali María Campoverde Rodríguez, -hoy tercera interesada- cuando era soltera, por lo que se constituía en un bien propio y que posteriormente por ella le fue restituido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional
Con relación a este principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo entendimiento jurisprudencial ha sido reiterado; estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, al señalar: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (Las negrillas nos corresponden). Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras en la SC 0777/2010-R de 2 de agosto y SCP 0562/2013 de 21 de mayo.
Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea; idóneos y oportunamente presentados, y que viabilizaran su procedencia conforme a las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente.
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a la consideración de la presente acción tutelar, es prioritario señalar que el accionante, al tiempo de su interposición invocó que contra el Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, no procedía ningún recurso legal, además de su condición de adulto mayor; circunstancia por la que se infiere adujo el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el caso de autos se advierte que es inviable e ineficaz su invocación como persona adulto mayor con relación a la excepción a la subsidiariedad, por las razones que se pasan a exponer.
De los antecedentes procesales, se advierte que el demandante de tutela denuncia esencialmente que el bien inmueble se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851 mismo que es de su propiedad; toda vez que, el mismo fue transferido como anticipo de legítima a su hija Caroli María Campoverde Rodríguez, cuando era soltera quien posteriormente contrajo matrimonio con Isaac Antonio Lozada Arnéz, -ahora ambos terceros interesados- y como consecuencia de la disolución legal de la unión, alegó que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio.
Al respecto, de los datos del expediente se extrae que Isaac Antonio Lozada Arnéz, instauró contra Caroli María Campoverde Rodríguez, proceso ordinario de declaratoria de bien ganancial del inmueble ubicado en la Av. Ejército Nacional entre Antofagasta y Caro con matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851 -objeto de la presente demanda tutelar-, habiéndose dictado la Sentencia 189/2019 de 28 de junio, declarando bien ganancial dicho inmueble, fallo ejecutoriado al no haber sido recurrido por las partes, motivando que el peticionante de tutela formule proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, en el cual la demandada -tercera interesada- transfirió el 50% de sus acciones del inmueble que le correspondía a su progenitor, hoy impetrante de tutela contra quien se prosiguió el mismo y dentro del cual el Juez de Partido de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro dictó la Sentencia 21/2020 de 20 de enero de 2021, por la que concedió la demanda de división y partición a instancias de Isaac Antonio Lozada Arnéz; disponiendo la subasta del predicho inmueble, a nombre del demandante y accionante, cuyo producto se dividiría entre las partes, contra la que el mismo interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, confirmando la Sentencia 21/2020, argumentando que lo aducido por el hoy accionante de que el inmueble de la litis sería un bien propio de su hija, fue declarado ganancial por la Sentencia 189/2019, que tiene calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, dicho fallo fue notificado al peticionante de tutela el 7 de abril de 2021, como se acredita a fs. 610, conforme al art. 314.I del CFPF que señala: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma”; y a pesar de ello, interpuso esta garantía constitucional el 10 de agosto del mismo año, luego de transcurridos tres meses y si bien dentro de los seis meses establecidos para la interposición de la acción de defensa; empero, después que dejó precluir su derecho para interponer el recurso de casación previsto contra el Auto de Vista 110/2021, que ahora impugna, como lo prevé el art. 432 del CFPF, que señala: “Contra el Auto de Vista procede el recurso de casación en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación…”; lo que determina como se refirió ut supra, por una parte la inaplicabilidad de la subsidiariedad invocada por el accionante para obtener la tutela impetrada, quien afirmó no existía otro medio o recurso legal contra la resolución de apelación; y por otra, la evidente existencia de un medio recursivo previsto por ley a través del cual, pudo obtener -si era el caso- la modificación del fallo considerado como lesivo a sus intereses y derechos.
Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción tutelar que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, siempre que no exista otro medio o recurso legal, que no es el caso presente, puesto que se reitera y en efecto el impetrante de tutela debió plantear recurso de casación, como lo señala la normativa familiar, es el medio jurídico e idóneo; omisión que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del CPCo; esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, como aconteció en autos que soslayó el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la actual acción de defensa invocándolo erróneamente impidiendo que esta Sala, ingrese al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 71/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 661 a 664, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA