SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, “seguridad jurídica” y derechos de adultos mayores; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, carente de fundamentación y congruencia por el que confirmaron la Sentencia 21/“2020” de 20 de enero de 2021, que declaró bien ganancial el inmueble ubicado en la Av. Ejército Nacional entre Antofagasta y Caro con matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851 -objeto de la presente acción tutelar-, sin considerar que es de su propiedad al haber sido transferido a su hija Corali María Campoverde Rodríguez, -hoy tercera interesada- cuando era soltera, por lo que se constituía en un bien propio y que posteriormente por ella le fue restituido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional
Con relación a este principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo entendimiento jurisprudencial ha sido reiterado; estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, al señalar: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (Las negrillas nos corresponden). Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras en la SC 0777/2010-R de 2 de agosto y SCP 0562/2013 de 21 de mayo.
Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea; idóneos y oportunamente presentados, y que viabilizaran su procedencia conforme a las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente.
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a la consideración de la presente acción tutelar, es prioritario señalar que el accionante, al tiempo de su interposición invocó que contra el Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, no procedía ningún recurso legal, además de su condición de adulto mayor; circunstancia por la que se infiere adujo el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el caso de autos se advierte que es inviable e ineficaz su invocación como persona adulto mayor con relación a la excepción a la subsidiariedad, por las razones que se pasan a exponer.
De los antecedentes procesales, se advierte que el demandante de tutela denuncia esencialmente que el bien inmueble se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851 mismo que es de su propiedad; toda vez que, el mismo fue transferido como anticipo de legítima a su hija Caroli María Campoverde Rodríguez, cuando era soltera quien posteriormente contrajo matrimonio con Isaac Antonio Lozada Arnéz, -ahora ambos terceros interesados- y como consecuencia de la disolución legal de la unión, alegó que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio.
Al respecto, de los datos del expediente se extrae que Isaac Antonio Lozada Arnéz, instauró contra Caroli María Campoverde Rodríguez, proceso ordinario de declaratoria de bien ganancial del inmueble ubicado en la Av. Ejército Nacional entre Antofagasta y Caro con matrícula computarizada 4.01.1.01.0012851 -objeto de la presente demanda tutelar-, habiéndose dictado la Sentencia 189/2019 de 28 de junio, declarando bien ganancial dicho inmueble, fallo ejecutoriado al no haber sido recurrido por las partes, motivando que el peticionante de tutela formule proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, en el cual la demandada -tercera interesada- transfirió el 50% de sus acciones del inmueble que le correspondía a su progenitor, hoy impetrante de tutela contra quien se prosiguió el mismo y dentro del cual el Juez de Partido de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro dictó la Sentencia 21/2020 de 20 de enero de 2021, por la que concedió la demanda de división y partición a instancias de Isaac Antonio Lozada Arnéz; disponiendo la subasta del predicho inmueble, a nombre del demandante y accionante, cuyo producto se dividiría entre las partes, contra la que el mismo interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 110/2021 de 6 de abril, confirmando la Sentencia 21/2020, argumentando que lo aducido por el hoy accionante de que el inmueble de la litis sería un bien propio de su hija, fue declarado ganancial por la Sentencia 189/2019, que tiene calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, dicho fallo fue notificado al peticionante de tutela el 7 de abril de 2021, como se acredita a fs. 610, conforme al art. 314.I del CFPF que señala: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma”; y a pesar de ello, interpuso esta garantía constitucional el 10 de agosto del mismo año, luego de transcurridos tres meses y si bien dentro de los seis meses establecidos para la interposición de la acción de defensa; empero, después que dejó precluir su derecho para interponer el recurso de casación previsto contra el Auto de Vista 110/2021, que ahora impugna, como lo prevé el art. 432 del CFPF, que señala: “Contra el Auto de Vista procede el recurso de casación en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación…”; lo que determina como se refirió ut supra, por una parte la inaplicabilidad de la subsidiariedad invocada por el accionante para obtener la tutela impetrada, quien afirmó no existía otro medio o recurso legal contra la resolución de apelación; y por otra, la evidente existencia de un medio recursivo previsto por ley a través del cual, pudo obtener -si era el caso- la modificación del fallo considerado como lesivo a sus intereses y derechos.
Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción tutelar que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, siempre que no exista otro medio o recurso legal, que no es el caso presente, puesto que se reitera y en efecto el impetrante de tutela debió plantear recurso de casación, como lo señala la normativa familiar, es el medio jurídico e idóneo; omisión que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del CPCo; esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, como aconteció en autos que soslayó el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la actual acción de defensa invocándolo erróneamente impidiendo que esta Sala, ingrese al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.