SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 29 de abril de 2021, cursantes de fs. 40 a 51 y 94 a 106, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es de profesión militar con grado de Capitán con especialidad en Ingeniería, destinado en el Batallón IV de Policía Militar “Soldado Rodolfo Siles de Cobija”, donde asumió conocimiento que el Tribunal de Personal del Ejército, emitió la Resolución 268/2015 de 17 de septiembre, sancionándole disciplinariamente con el retiro obligatorio, argumentando que cuando tenía el grado de Teniente, realizó publicaciones y compartió en la red social de Facebook imágenes que hacían referencia al Comandante en Jefe de las FF.AA., señalando que tenía una casa y empresa constructora de cinco pisos en la parte trasera de la Catedral Castrense que eran terrenos del Ejército, así también hubiera incurrido en actos de corrupción que afectaban a miembros del Alto Mando Militar como del Gobierno Nacional, hecho que demostró la falta de su conducta profesional, sin haber evidenciado que la cuenta si bien llevaba su nombre fue jaqueada y sin apelar al derecho a la presunción de inocencia ya que supuestamente compartió lo vertido por el Mayor Hans Omar Rocabado Torrico, a quien le impusieron una sanción disciplinaria menor que la de su persona, señalando que vulneró los arts. 112 y 120 incs. a) y d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
Refirió que contra esa decisión, interpuso recurso de reconsideración, que mereció la Resolución 321/2015 de 2 de diciembre, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército declarándolo improcedente y confirmando la Resolución 268/2015, motivando que plantee recurso de apelación; instancia en la cual, el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado dictó la Resolución 009/18 de 4 de junio de 2018, por la que confirmó la primigenia 268/2015 y por ende la 321/2015, manteniendo firme la sanción de retiro obligatorio, sin ningún fundamento, limitándose a referir que su persona reiteró sus argumentos anteriores, en vez que como Tribunal Superior efectúe un análisis profundo y en el marco de las determinaciones normativas, desvirtúen sus alegaciones y se le conceda lo pedido, dejando sin efecto la injusta sanción que lo privó de su fuente de trabajo, afectando su carrera profesional; por lo que, ante la evidente lesión a su derecho al debido proceso, presentó recurso de aclaración, explicación y enmienda solicitando la revocatoria de la aludida decisión, que mereció la Resolución TSP.FF.AA. 26/19 de 3 de julio de 2019, por la que el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, confirmó la Resolución 009/18, quedando subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del Ejército, y por último mediante Auto TPE 038/2020 de 11 de agosto, el Tribunal de Personal del Ejército dispuso la ejecutoria de la Resolución 268/2015, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, a la presunción de inocencia y los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto TPE 038/2020 de 11 de agosto; y, b) Se anule la Resolución 009/18 de 4 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, debiendo emitir una nueva que resuelva el recurso de apelación, tomando en cuenta los argumentos expuestos en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de julio de 2020 -lo correcto es 2021-, conforme consta del acta cursante de fs. 840 a 854 vta., se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: El retiro obligatorio del que fue objeto, se lo efectuó en forma directa puesto que debió haber sido sometido a un sumario donde pueda asumir defensa de acuerdo al art. 24 del Reglamento del Tribunal de Personal del Ejército, lo que no ocurrió; puesto que, únicamente le solicitaron un informe verbal e inmediatamente se emitió la Resolución 268/2015, sin tener presente lo que dispone el art. 89 de la LOFA, que el retiro es una sanción que se impone al militar previo proceso legal; y en este caso, se debió llevar a cabo una investigación y pericia para establecer quién entró a su Facebook y redes sociales, al no hacerlo se le vulneró el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica al no haberle otorgado la certeza de respetar el Reglamento Militar que refiere que le correspondía un sumario, además de haberle lesionado el derecho a la igualdad, en consideración a que a “Hans Omar Rocabado”, se lo sancionó disciplinariamente y no con el retiro, como procedieron con su persona, reiterando se le conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de los demandados
César Moisés Vallejos Rocha, Augusto Antonio García Lara, Javier Torrico Vega, Jorge Jhonny Muñoz Soliz, Franz Pablo Valdiviezo Oña, Marcelo Juan Heredia y Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado a través de su apoderado legal, en audiencia virtual peticionó se deniegue la tutela solicitada, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Con relación a que no se sometió a un sumario al demandante de tutela, cabe señalar que este correspondía por la comisión de un delito militar; empero, en el caso presente de acuerdo al art. 24 del Reglamento del Tribunal de Personal del Ejército, el proceso administrativo se inició por un informe de personal del Departamento Segundo de Inteligencia, por la comisión de falta disciplinaria, habiéndose emitido la Resolución 268/2015, garantizándole la presunción de inocencia, concediéndole el plazo de quince días conforme a procedimiento con el objeto que planteé su primer recurso que es el de reconsideración, para que dentro de él presente pruebas de descargo y otros elementos para desvirtuar lo fundamentado en el retiro obligatorio, no siendo evidente que no se le otorgó un debido proceso, y si dicha sanción se confirmó mediante la Resolución 321/2015, fue por no haber adjuntado prueba para que pueda desmerecer la sanción disciplinaria, interponiendo posteriormente recurso de apelación, que fue analizado por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado; 2) De conformidad con el art. 39 incs. a) y c) del Reglamento CJ-RGA-220, que determina que en los casos señalados en el art. 15 incs. b), e) y f), la parte interesada ya sea por sí o mediante apoderado intervendrá una sola vez fundamentando su caso, y el procesado no presentó ningún elemento probatorio, que desvirtúen las Resoluciones 268/2015 o 321/2015, del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, habiéndole respondido sus cuestionamientos sin haberle vulnerado los derechos que invocó en esta acción tutelar, por cuanto no se lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, menos a la presunción de inocencia; y, 3) Aclaró que al accionante, desde la notificación con la primera Resolución no se lo desvinculó de las FF.AA., durante los seis años siguió gozando de sus haberes, cobrando sueldos; es decir, siguió trabajando, y evidentemente a partir de la ejecutoria con la notificación de 18 de noviembre -no indica año-, se lo apartó, habiendo sido sometido a un proceso justo investido de legalidad conforme a procedimientos militares.
Franz Pablo Valdiviezo Oña, actual Vocal del Tribunal Superior de las FF.AA., remitió escrito de 31 de mayo de 2021, cursante a fs. 838 y vta. por el que pidió se deniegue la tutela, tomando en cuenta que se procedió conforme al art. 244 de la CPE, concordante con el art. 6 de la LOFA.
Miguel Ángel Del Castillo Quiroga, Iván Danilo Novillo Fuentes, Luis Alberto Arce Jiménez, Marko Mauricio López Sanzetenea, Juan José Zúñiga Macías, Víctor Alex Baldivieso Jinés, Roberto Alvaro Bozo Rocha, Boris Antonio García Sanabria, Igor Joaquín Serrudo Santelices, Omar Ricardo Pericón Pacheco y Hugo Rudy Reque Eberhardt, miembros del actual Tribunal de Personal del Ejército a través de su representante legal, remitieron informe escrito de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 183 a 190 y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela pedida, manifestando que: i) El Departamento II Informaciones del Comando General del Ejército, en cumplimiento a normas establecidas hizo conocer al Comandante General, sobre anuncios, fotografías, memes y comentarios que desprestigiaban y ridiculizaban al Gobierno, instituciones de las FF.AA. y autoridades militares y habiendo realizado el seguimiento de las páginas sociales se evidenció que las efectuó el ahora accionante; por lo que, con la emisión de la Resolución 268/2015, se inició el proceso disciplinario en el que se respetó el debido proceso y los derechos que invocó en su demanda de esta acción tutelar, puesto que tuvo la oportunidad en cada instancia a la que acudió en ejercicio de su derecho a la defensa, de presentar pruebas para desvirtuar la falta atribuida; empero , no lo hizo por lo cual se confirmó la sanción impuesta en su contra del retiro obligatorio de la institución militar. Asimismo, se observó la presunción de inocencia que fue vencida con la Resolución emitida por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, que causó estado; ii) En cuanto a sus derechos fundamentales que denunció como vulnerados, en su demanda tutelar no expresó con claridad la relación entre lo hechos invocados y éstos, limitándose a citar jurisprudencia constitucional con relación a esos derechos, señalando únicamente que los Tribunales de Personal del Ejército y el Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, no realizaron una consideración objetiva sobre los hechos que supuestamente implicaron a su persona, como faltas que conllevaron a su retiro obligatorio; iii) Respecto al principio de verdad material, las autoridades del Tribunal de Personal del Ejército, en conocimiento del hecho real suscitado, determinó conforme a derecho que las publicaciones efectuadas por el demandante de tutela, causaron convicción que los mismos fueron contrarios a la ley, reglamentos y disposiciones emitidas, las que incumplió, puesto que la base fundamental de las FF.AA. descansa en la disciplina de todo miembro componente; iv) El principio de seguridad jurídica no fue lesionado, por cuanto se cumplió con las disposiciones legales otorgándole certeza jurídica; y, v) El cumplimiento de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, debe computarse desde la notificación con la resolución judicial como administrativa que vulneró los derechos reclamados, en este caso la Resolución 26/2019, emitida en respuesta al recurso de aclaración, complementación y enmienda planteado por el impetrante de tutela, porque puso fin al procedimiento en cuanto a los recursos, y en este caso fue incumplido.
José Luis Begazo Ampuero, Luis Orlando Ariñéz Bazzán, Carlos Antezana Ledezma, Luis Benavides Fuentes, Jorge Julio Vera Ferrel, Freddy Mendieta Claros, Jaime Peñarrieta Sanabria, Luis Pastor Ríos Ramírez, Freddy Aguilar Valverde, Juan Antonio Olivera Medrano y Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Expresidente, Exvicepresidente y Vocales del Tribunal de Personal del Ejército; Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, Willy Pozo Torrico, Franko Orlando Suárez Gonzáles, Luis Antonio Cuéllar Ugarte, Javier René Kanahuaty Flores, Adhemar Jorge Terán Mendoza, Jesús Rogelio Quiroga Jaldín, Luís Alberto Pacheco Montaño, Herbert Romel Butrón Vera y Luís Bernardo Revollo, Expresidente, Exvicepresidente y Vocales del Tribunal de Personal del Ejército; Yamil Borda Sosa, Roberto Fidel Ponce Espinoza, Haendel Wilson Abasto Casanovas, Williams Carlos Kalimán Romero, Iván Guillermo Pérez Rojas, Gonzalo Sempértegui Maldonado, Flavio Gustavo Arce San Martín y Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Expresidente, Exvicepresidente y Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado; Jorge Elmer Fernández Toranzo, Iván Patricio Inchauste Rioja, Jorge Gonzalo Terceros Lara, Ciro Orlando Álvarez Guzmán; y, Moisés Orlando Mejía Heredia, Ex Vocales del Tribunal Superior de las FF.AA., no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia virtual de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 116 a 132.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 107/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 855 a 860 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia establece que cuando se activa este recurso de control constitucional respecto a la identificación de un acto ilegal, debe atacarse a la última resolución que podría dar lugar a que la misma pueda establecer una reconducción, corregir o reparar esa omisión ilegal o arbitraria en la cual se habría incurrido al emitirse; b) Mediante el Auto TPE 38/2020, se ejecutorió la Resolución 268/2015, que fue confirmada por la Resolución 009/18, emitido por el Tribunal Superior de las FF.AA. del Estado y la Resolución TSP.FF.AA. 26/19, con el que quedó firme el retiro definitivo del demandante de tutela; por lo que, el Auto TPE 038/2020, no se constituyó en el acto vulneratorio a un derecho o garantía, sino la consecución de los actos procedimentales que denotó la conclusión de la actividad procesal; y, c) Desde la Resolución 009/18, que fue notificada siendo objeto de aclaración, hasta la formulación de esta acción tutelar de 21 de abril de 2021, pasaron más de dos años para su activación; por lo que, sin ingresar al fondo del análisis de la problemática, corresponde su denegatoria.