SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, a la presunción de inocencia y los principios de verdad material y seguridad jurídica; por cuanto, los ahora demandados mediante el Auto TPE 038/2020 de 11 de agosto, dispusieron la ejecutoria de la Resolución 268/2015 de 17 de septiembre, que resolvió su retiro obligatorio del Ejército, por la comisión de falta disciplinaria, porque supuestamente publicó a través de su Facebook y redes sociales anuncios, fotografías, memes y comentarios que desprestigiaban y ridiculizaban al Gobierno Nacional, instituciones de las FF.AA. y autoridades militares, sanción impuesta sin someterlo a un debido proceso y que fue confirmada en las instancias de reconsideración, apelación, aclaración, explicación y enmienda.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional

           Respecto a este principio que rige la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional se pronunció, señalando en la SCP 0271/2021-S2 de 30 de junio que: “La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: ‘...Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: «...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección»’ (las negrillas son nuestras [SCP 0569/2010-R de 12 de julio]). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.

           Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: ‘La Acción de  Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial’ .

           Por su parte, el art. 55 del CPCo alude a la inmediatez al instituir: ‘(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho (…) ”’.

           Por su parte, la SCP 0702/2021-S2 de 25 de octubre, establece: ‘“El principio de inmediatez se encuentra dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, estableciendo que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en un plazo máximo de seis meses de conocido el acto lesivo o a partir de la comisión de la vulneración reclamada; asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución…”’.

           Como se advierte, el principio de inmediatez es inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que la hace viable en su interposición con el cumplimiento del mismo; toda vez que, el plazo de su presentación se halla establecido por los arts. 129.II de la C.P.E. y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, a la presunción de inocencia y los principios de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, en su condición de militar con grado de Capitán con especialidad en Ingeniería, destinado en el Batallón IV de Policía Militar Soldado Rodolfo Siles de Cobija, asumió conocimiento que el Tribunal de Personal del Ejército, emitió la Resolución 268/2015 de 17 de septiembre, sancionándole disciplinariamente con el retiro obligatorio, argumentando que publicó a través de su Facebook y redes sociales; anuncios, fotografías, memes y comentarios que desprestigiaban y ridiculizaban al Gobierno, instituciones de las FF.AA. y autoridades militares, sanción que fue confirmada en las distintas instancias a las que acudió de reconsideración, apelación y aclaración, explicación y enmienda, sin haber sido sometido a un debido proceso a través de un sumario donde asuma defensa y desvirtúe las faltas atribuidas contra su persona.

           De los datos del proceso, se constata que contra el demandante de tutela se emitió la Resolución 268/2015, que dispuso disciplinariamente su retiro obligatorio del Ejército, sanción disciplinaria que fue confirmada en las sucesivas instancias a las que acudió, mediante los recursos de reconsideración, apelación, aclaración, explicación y enmienda, emitiéndose respectivamente las Resoluciones 321/2015 de 2 de diciembre, 009/18 de 4 de junio de 2018 y 26/19 de 3 de julio de 2019, ésta última en respuesta a la aclaración solicitada por el impetrante de tutela, que confirmó la Resolución 009/18; en consecuencia, firme y subsistente la sanción disciplinaria  de  retiro obligatorio del Ejército de Jimmy  Sergio Patzi Aguilar

           -ahora accionante-, decisión que cerró y definió su situación al determinar su alejamiento irreversible de la entidad castrense, y se constituye en la última determinación que le hubo causado lesión en sus derechos y garantías invocados en la presente acción de defensa y que le fue notificada el 30 de septiembre de 2019, como se acredita a fs. 30 de obrados.

           Ahora bien, el solicitante de tutela a través de esta acción de defensa peticiona erróneamente se deje sin efecto el Auto 038/2020 de 11 de agosto,  dictado por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, por el que se ejecutorió la Resolución primigenia 268/2015, que le impuso la sanción disciplinaria del retiro obligatorio, para que dicho ente militar colegiado emita un nuevo dictamen que resuelva el recurso de apelación, en el que solicitó a su vez se revoque la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 268/2015, impugnando en los hechos la Resolución 009/18 emitida en apelación; sin tener presente -se reitera-, que en esencia el acto lesivo supuestamente vulneratorio de los derechos fundamentales invocados, esta constituido por la Resolución TSP.FF.AA. 26/19 de 3 de julio de 2019, habiéndose verificado que le fue notificada el 30 de septiembre de igual año; fecha a partir de la cual, el impetrante de tutela estuvo en inactividad hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional, que fue presentada el 21 de abril de 2021; es decir, que dejó transcurrir un año, cinco meses y veintidós días, desde su notificación con la referida Resolución TSP.FF.AA. 26/2019, para acudir a la justicia constitucional pretendiendo a través de ella la protección y restablecimiento de la supuesta lesión de sus derechos, sin tener presente que no cumplió con el principio de inmediatez de esta acción tutelar que es inherente a su naturaleza jurídica, como lo establecido no solo por el precepto constitucional aducido precedentemente en el entendimiento jurisprudencial glosado y la norma del Código Procesal Constitucional, sino también por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En efecto, los hechos descritos y los fundamentos expuestos, determinan no sea viable la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, así como de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haberse constatado que fue interpuesta en forma extemporánea, fuera de los seis meses establecidos por ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.