SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 3 y 23 de febrero de 2021, cursantes de fs. 151 a 157; y, 161 a 165 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
Son
legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto,
Urbanización “Eduardo Avaroa” (antes Juana Azurduy de Padilla) que consta con
una superficie de 48 541,50 m2, con registro en Derechos Reales
(DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0153853; por lo que, en
dicha condición,
el 28 de agosto de 2019, iniciaron un trámite ante la empresa DELAPAZ S.A.
-ahora accionada-, a objeto que se les provea el servicio básico de energía
eléctrica, cumpliendo con todos los requisitos a dicho fin.
El 15 de junio y 15 de julio de
2020, efectuados los trámites administrativos, de acuerdo al “…Formulario de
Cálculo Estimado de Consumo de Energía Eléctrica
PRO-GCO 009.04…” (sic), la empresa
accionada autorizó la instalación del indicado servicio, comunicándoles que
debían comprar los postes de luz y cableado para el alumbrado público y privado
en esa zona y sus viviendas; por lo que, conforme a los recibos oficiales
“043309 y 043310” cancelaron las garantías por el suministro de energía
eléctrica, erogando fuertes sumas de dinero en la compra de todo el material
referido. Finalmente,
por Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020 de 1 de septiembre, se recomendó dar
viabilidad a su petición, indicando que, si bien no es atribución de la citada
empresa el análisis del derecho propietario se presume la autenticidad de la
documentación presentada por los propietarios, considerando que el acceso a la
electricidad es un derecho humano protegido que debe ser proporcionado sin
distinción de personas naturales o jurídicas; así, cumplidos todos los
requisitos técnico-legales, la empresa accionada procedió a instalarles el
servicio de energía eléctrica.
Sin embargo, el 21 de diciembre de 2020, de manera abrupta, violenta y sin previo aviso, funcionarios de la empresa accionada procedieron al corte del servicio básico de electricidad en toda la zona, dejándolos en total obscuridad. Aclarando que la Urbanización “Eduardo Avaroa” se encuentra tramitando ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, la planimetría de la zona, la cual si bien está sujeta a requisitos de orden técnico, no determina el derecho propietario, el cual “a la fecha” no se halla en disputa.
Así, la empresa accionada al haber realizado la suspensión, interrupción y corte de la provisión del servicio en toda la zona, cometió una medida de hecho, lesionando sus derechos fundamentales de acceso al servicio básico de electricidad, sin considerar que en el referido lugar viven familias integradas con niños, adultos mayores y personas enfermas por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) “muriendo en penumbras” sin poder instalar un nebulizador o ventilador doméstico, habiendo pasado las fiestas de fin de año en “total indefensión”, y ante sus reclamos se les negó la reinstalación de dicho servicio, señalando que no se presentó planimetría aprobada, cuando es de su conocimiento que ese trámite está en curso ante el GAM de El Alto del departamento de La Paz, además que la empresa accionada estableció la pertinencia y legalidad de la instalación de los medidores correspondientes y por lo mismo cancelaron el costo de los postes y el cableado público y privado; por lo que, por ningún motivo los derechos de las personas pueden estar sujetos a condicionamientos administrativos, burocráticos, agraviantes o parcialidad, ya que, ello significa reconocer derechos, y menos reatarlos a requisitos que no se encuentran dentro de sus atribuciones, además que cumplieron todas las exigencias impuestas a fin de obtener el servicio, no pudiendo discutir su derecho propietario, por cuanto, no tienen competencia para hacerlo, por ello dicha arbitrariedad excede todo limite, en flagrante vulneración a sus derechos a la vida y a la salud, así como los valores de igualdad, inclusión y dignidad, al privarles al acceso a la jurisdicción y al ejercicio de sus derechos constitucionales, ya que, al ser el servicio básico de electricidad es un derecho humano, se los trata fuera de la esfera de su derecho a vivir bien, más aun tomando en cuenta la emergencia sanitaria que atraviesa el país debido a la pandemia por el COVID-19, y la situación especial de alto grado de vulnerabilidad de adultos mayores, personas con enfermedades terminales, de base o crónicas, mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes en edad escolar y universidad que no pueden pasar clases por la falta de servicio, además de personas que trabajan informalmente y viven “al día”.
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos al acceso universal y equitativo al servicio público de electricidad y la responsabilidad del Estado de garantizar la provisión del mismo, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad y a la jurisdicción, así como los valores de igualdad e inclusión, citando al efecto los arts. 8.II, 14.I, 15.I, 18.I, 20.I y II, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia ordene a la empresa accionada restituya el servicio de energía eléctrica a la Urbanización “Eduardo Avaroa” y sea con calificación de daños y perjuicios y costas procesales.
Celebrada la audiencia pública virtual de 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 484 a 489, presentes los peticionantes de tutela asistidos de sus abogados, así como la parte accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestaron: a) Mediante Ley Municipal 92/14 de 8 de mayo de 2014, se declaró propiedad municipal el Sector 3 del área de aproximación del aeropuerto internacional de El Alto del departamento de La Paz y el 20 de igual mes y año, el GAM de El Alto del citado departamento, señaló ser titular del derecho propietario de los seis sectores que comprenden el área de aproximación del aeropuerto denominado “cola del aeropuerto” con registros vigentes; y, b) A partir del 2010 el referido Gobierno Municipal, conoció del asentamiento ilegal de personas en el sector 3 del área de aproximación del Aeropuerto, lo que dio origen a una denuncia y consiguiente proceso administrativo de demolición que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 01/2013 de 28 de noviembre, cuya parte resolutiva en su artículo primero dispone “…declarar la clandestinidad de las de las construcciones existentes sobre área no edificable identificada como el área de aproximación o Zona de Protección Aeronáutica, prolongación del aeropuerto internacional de El Alto señalando la superficie de 60.000 mtrs.2” (sic).
Asimismo, ante a las preguntas de la Sala Constitucional
Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que: 1) No es evidente que no tienen
planimetría aprobada, “…ya que de acuerdo al informe jurídico DELAPAZ se ha
presentado a los requisitos que nos pueden exigir en su momento” (sic);
2) Respecto a que se hubiera
generado una conexión de carácter temporal, en ningún momento suscribieron
algún documento donde especifique que la instalación era de manera provisional,
sino ejecución del proyecto de identificación individual solicitado, pues el
proyecto de tal naturaleza no puede ser provisional; por lo que, no existe documento
que demuestre lo contrario; y, 3) Lo
expuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Navegación Aérea (AASANA) y el GAM de El Alto del departamento de La Paz, no
corresponde a la verdad; pues, el asentamiento de la Urbanización “Eduardo
Avaroa” deviene
de 1995.
Julio Freddy Aruquipa Mamani, Gerente General de la empresa
DELAPAZ S.A., mediante sus representantes legales, por informe escrito,
cursante de fs. 457 a 458 y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela
impetrada, señalando que: i) La
acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Franklin Moisés Tavera Ibarra y Alfredo Adrián
Deheza Gutiérrez, ex y actual, respectivamente,
Gerente de Operaciones y Mantenimiento de dicha empresa; sin embargo, esa área
de trabajo no cuenta con personería jurídica propia, ni los prenombrados son
funcionarios públicos, pues tampoco ejercen ningún tipo de competencia o
jurisdicción administrativa; ii) La
referida empresa es una sociedad anónima con participación mayoritaria del
Estado boliviano, que se dedica a la distribución de energía eléctrica con
cobertura en todo el departamento de La Paz, regulada por la Ley de
Electricidad, “… y tiene el ente gobernador que es la organización de la
gerencia nuclear…” (sic), que en su momento era la Unidad de Fiscalización y
Control de Electricidad, autoridad que, el 11 de julio
de 2014, les comunicó oficialmente mediante hoja de ruta “AE93 ADLG84” emitida por el GAM
de El Alto del departamento de La Paz, la RA 01/2013, indicando que: “…es una zona
de protección aeronáutica a la ubicación del aeropuerto de El Alto y que ha
sido sancionada en medición de las construcciones clandestinas de la
urbanización Eduardo Avaroa…” (sic); y, iii)
Por nota con Cite “SABM4/NOTAS/H/GCHD362/2020” el citado Gobierno Municipal, informó
que mediante proceso técnico administrativo en la gestión 2016, se procedió a
la demolición de construcciones en la Urbanización “Eduardo Avaroa” y
posteriormente, a través de la hoja de ruta YBYA/1018/2018 de 22 de mayo, el
Director General de AASANA indicó que Bolivia firmó convenio de relación civil
internacional obligándose a garantizar la seguridad operacional al tratarse de
vidas humanas, concluyendo que independientemente del derecho propietario, la
empresa accionada no puede autorizar la instalación ni prestar suministro de
electricidad -se entiende de la zona en cuestión- debido a que ponen en riesgo
las operaciones de alto despegue y de las naves en el aeropuerto internacional
aludido.
Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: No vulneraron derechos y garantías constitucionales porque la empresa accionada no otorgó el servicio de energía eléctrica de forma permanente como refieren los peticionantes de tutela, debido a que los mismos nunca presentaron planimetría aprobada por el GAM de El Alto del referido departamento; razón por la que, no pueden prestarles el servicio de forma permanente, únicamente suministraron energía a dos medidores con un plazo de vigencia.
Alfredo Adrián Deheza Gutiérrez, Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la empresa accionada, por informe escrito, cursante de fs. 397 y vta.; y, 431, y en audiencia -suspendida de 31 de mayo de 2021- (fs. 451), refirió que actualmente fue contratado en el señalado cargo, debiéndose considerar que el suministro energía eléctrica que se brindó fue temporal, no definitivo, así también los aspectos de seguridad aeronáutica.
Con relación a Franklin Moisés Tavera Ibarra, ex Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la empresa DELAPAZ S.A., se advierte que fue citado en su domicilio laboral; no obstante, al respecto se señaló que el mismo, ya no ejerce el referido cargo, habiéndose dispuesto en primera instancia su citación en su domicilio real, determinación que posteriormente fue dejada sin efecto, al constatar que su legitimación pasiva se la identificó a partir de la responsabilidad institucional que ostentaba y no desde la responsabilidad personal, teniéndose en cuenta el apersonamiento del Gerente General de la empresa accionada y de la actual autoridad que asumió el cargo que ostentaba.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El GAM de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que: a) Los accionantes no manifestaron claramente en donde se encuentra la medida de hecho; asimismo, no presentaron planimetría, pues se encuentra todavía en trámite; por lo que, no cuentan con “forma real” aspectos importantes; b) La Ordenanza Municipal “094/96” declara -la zona- superficie libre de obstáculos a efectos de un libre tráfico aéreo, de modo que estas construcciones fueron declaradas ilegales, existiendo “Auto de demolición” de 30 de abril de 2015, emitido por la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 4 de El Alto del citado departamento, entonces lo que realizaron los impetrantes de tutela es quitar la franja de seguridad de protección del aeropuerto; y, c) Si bien los prenombrados exigen la instalación de luz eléctrica; sin embargo, a dicho efecto deben presentar el documento de propiedad, aspecto que no se cumple dado que actualmente esos predios se hallan en conflicto.
Juan
Chura Quispe, Sub Alcalde del Distrito
Municipal 4 de El Alto del departamento de La Paz,
en audiencia, a través de su abogada, señaló que: 1) En la referida Sub Alcaldía no cursa
planimetría aprobada a nombre de
la Urbanización “Eduardo Avaroa”, tampoco forma parte “propiamente” de la
jurisdicción de dicho municipio; por lo que, no corresponde otorgar energía
eléctrica, ya que la empresa DELAPAZ S.A. y AASANA indicaron que esa zona no es
edificable; es decir, que no puede existir construcciones, porque las mismas
serian catalogadas como obstáculos y un riesgo en la operación aeronáutica;
2) En la gestión 2013 se emitió una “resolución
administrativa” en la cual, se dispuso declarar la clandestinidad de las construcciones
existentes; y, 3) En el marco de las
normas de uso de suelo y de asentamiento, las construcciones que se encuentran
en dicho sector no son aptas para el uso habitacional debido a su proximidad
con el Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de
La Paz; por lo tanto, se encuentra en riesgo la categoría 1 al Aeropuerto
Internacional de El Alto, conforme la “OACI” como Organización de Aviación
Civil Internacional; asimismo, el GAM de El Alto, mediante ley municipal
declaró de su propiedad la misma mediante folio real registrado en DD.RR.; por
lo que, dichas construcciones no se encuentran autorizadas por la Sub Alcaldía
ni por el GAM del indicado municipio.
Freddy Bobaryn Villavicencio, Director Regional a.i. de
AASANA de La Paz -ahora Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL)-,
por informe escrito, cursante de fs. 359 a 361, y en audiencia, solicitando se
deniegue la tutela impetrada, refirió lo siguiente: i) Existe un proceso civil de interdicto de adquirir la posesión
radicado en el entonces Juzgado Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento
de La Paz, seguido a instancia de Teodocio Ali Quispe, German Chino Alave y
otros, en representación de la Urbanización “Eduardo Avaroa” con oposición del
Ministerio de Defensa, “AASANA” y el GAM de El Alto del referido departamento,
mismo que se encuentra actualmente en fase de apelación; ii) La Sub Alcaldía del Distrito Municipal 4 de El Alto, expresó
que dentro de su jurisdicción existen setenta y cuatro urbanizaciones, entre
las que no se reconoce ninguna denominada “Eduardo Avaroa” deduciéndose que no
se cuenta con planimetría aprobada por dicha entidad municipal; iii) Consta un proceso penal seguido
por el Ministerio Público a instancia del GAM de El Alto contra German Chino
Alave y otros, apoderados de la citada Urbanización, por los delitos de
falsedad material y uso de instrumento falsificado, que se encuentra con
imputación formal, al evidenciar que su título de propiedad pertenece a una
transferencia de vehículo; iv) La RA
01/2013 y Resolución Administrativa a Recurso Jerárquico 009-14 de 6 de mayo de
2014, emitidas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de El Alto
confirmaron la RA 02/2013 de 16 de diciembre -emitida a su vez por el Sub Alcalde
del Distrito Municipal 4 de El Alto-, que declaró la clandestinidad de las
construcciones existentes sobre área no edificable, identificada como área de
aproximación o zona de protección aeronáutica prolongación del Aeropuerto
Internacional de El Alto y a su vez, sancionó a los infractores con la demolición
de las construcciones en una superficie de 60 000 m2 aproximadamente,
por ser construcciones clandestinas en bien de dominio del Estado, fallo que se
encuentra debidamente ejecutoriado; debido a lo cual, fueron demolidos más de noventa
y dos lotes durante la gestión 2016; v)
Por RA YVYA 161/2013 de 9 de julio, el Director General Ejecutivo de “AASANA” argumentó
que: a) El art. 339.II de la CPE,
establece que los bienes del patrimonio y de las entidades públicas constituyen
propiedad del pueblo Boliviano; por lo que, no pueden ser empleados en provecho
de particular alguno; asimismo, mediante Decreto Supremo (DS) 772 de 13 de
febrero de 1944, Bolivia ratificó el Convenio Sobre Aviación Civil
Internacional suscrito en Chicago el
7 de diciembre de igual año, que fue elevado a rango de ley mediante Ley 1759
de 26 de febrero de 1997, siendo de cumplimiento obligatorio para los países
suscribientes; b) El Anexo “14” del referido
Convenio, dispone las normas y métodos recomendados relativos a la construcción
de aeródromos, los cuáles son de cumplimiento obligatorio, documento que se
encuentra en concordancia con la Reglamentación Aeronáutica Boliviana RAB 139
(Reglamento sobre Certificación y Operación de Aeródromos), estableciéndose los
elementos básicos que determinan la forma y dimensiones generales del
aeropuerto, así también el Manual de Servicios de Aeropuerto, contempla
aspectos como las condiciones meteorológicas, control de ruido, seguridad,
zonificación de aeropuerto y margen de franqueamiento de obstáculos, etcétera.
El art. 26 de la Ley de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia -Ley 2902
de 29 de octubre de 2004-, establece que: “En las áreas cubiertas por la
proyección vertical de la superficie limitadora de obstáculos de aeródromos y
sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e
instalaciones de cualquier naturaleza, no podrán tener una altura mayor que la
limitada por dicha superficie, ni construir un peligro para la circulación
aérea” (sic), por lo tanto, las disposiciones constitucionales, convenios
internacionales y normativa legal referidas deben ser acatadas; y, c) En mérito a sus atribuciones
conferidas por el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley
2341 de 23 de abril de 2002-, en caso de existir asentamientos en los terrenos
del Aeropuerto Internacional de El Alto, específicamente en el área de
aproximación, las mismas se consideran automáticamente como construcciones o
asentamientos ilegales debiendo requerir al GAM de El Alto su inmediata
demolición; por consiguiente, la empresa accionada no puede suministrar energía
eléctrica a la parte peticionante de tutela, porque los mismos tomaron posesión
ilegal de los predios del Aeropuerto realizando construcciones clandestinas en
la franja de seguridad, puesto que no existe ningún fallo judicial ejecutoriado
que otorgue siquiera la posesión provisional del bien que demandan, el cual
técnicamente fue identificada como área no edificable, que conforme el Plano
Oficial de la ciudad de El Alto, aprobado por Ordenanza Municipal 057/2012 de
28 de marzo, en resguardo de la seguridad de las personas contempla zona de
protección del Aeropuerto Internacional de
El Alto, en el cual, se encuentra el equipo VOR-DME, cables en toda la
superficie que tienen la denominación VO-LOC que por su naturaleza
perjudicarían las actividades del equipo VOR-DM que cumplen la actividad de
suministrar datos e indicar a que distancia del umbral de pista se encuentra la
aeronave para su aterrizaje y que debe existir una distancia considerable para
la seguridad de las aeronaves; vi) Se
denomina zona de protección aeronáutica a una pista alterna, a nivel mundial
todos los aeropuertos internacionales tienen que contar con una pista alterna
expedita de cualquier obstáculo en ese sector de aproximadamente cinco
kilómetros, pista que se denomina sello de confección aeronáutica utilizado a
efecto de un buen aterrizaje, sector oeste del Aeropuerto Internacional de
El Alto; vii) El 2012 se hizo las
denuncias correspondientes en cuanto a la existencia de asentamientos ilegales
de más de noventa y dos lotes en el referido sector que ponen en riesgo la
categoría 1 de dicho aeropuerto, lo que conllevaría a perder los recursos que
van directamente al Tesoro General de la Nación (TGN), ante esa denuncia se
inició un proceso técnico administrativo que derivó en la RA 01/2013 y la Resolución
Administrativa a Recurso Jerárquico 09/2014,
que ordenó la demolición de las construcciones en la superficie de 60 000 m2;
y, viii) De acuerdo a la Ley de
Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, la Dirección General
Aeronáutica Civil da los parámetros respecto a las “notificaciones” que debe
existir en cada aeropuerto, considerando que la zona de protección aeronáutica
comprende hasta quince kilómetros de cada extremo de pista en el sentido de
longitud y seis kilómetros de cada lado lateral, superficie en la que no
debería encontrarse ninguna construcción; por lo que, desde la última
demolición en “2015” nuevamente se efectuaron asentamientos, por ello, se
realizaron las denuncias el 2019, 2020 y 2021, a efectos que se inicie el
proceso técnico administrativo y con la consecuente demolición, más aun
considerando que en ese sector se tiene un equipo veedor de alta tensión que va
por debajo de la tierra, que proporciona coordenadas para el aterrizaje de las
aeronaves. En tal sentido la “...ley 1902 en su Artículo 26 27 y 28…” (sic),
prohíbe cualquier obstáculo que pueda perjudicar el desarrollo de la
aeronavegación estableciendo su demolición; en consecuencia, existió una
irresponsabilidad al autorizar el servicio de electricidad temporal, porque se
atenta contra la vida de pasajeros.
La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) en audiencia, a través de su abogada, refirió que, no tienen ningún registro ni actuado alguno de la gestión 2020 sobre la Urbanización “Eduardo Avaroa”, no pudiendo emitir criterio alguno respecto al caso.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 084/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 490 a 495 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los documentos presentado