SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 084/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 490 a 495 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los documentos presentado

En vía de enmienda y complementación la parte peticionante de tutela, señaló que:
i) En cuanto al folio real de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, en el asiento A-1 se cita a la Urbanización “Eduardo Avaroa”; ii) Se debe tomar en cuenta que Celestino Choque Condori, habría realizado dos formularios una instalación temporal; empero, conforme al Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020, la empresa accionada estableció que ese trámite fue de carácter personal y los accionantes son propietarios de esos terrenos; iii) Asimismo, respecto a que los impetrantes de tutela no acreditan domicilio en la referida zona, de acuerdo al informe realizado se manifiesta que los mismos están en posesión y son propietarios de dichos terrenos; y, iv) De igual modo se debe aclarar que Celestino Choque Condori no actuó con poder alguno, más aun considerando que los accionados refieren que la aludida Urbanización no existe; por lo que, se debe señalar el alcance de la SCP “…0012/2021-S4 de 22 de marzo…” (sic), sobre el corte de servicio de electricidad y normativa legal vigente.

En atención a dicha petición, la Sala Constitucional, manifestó que:
a) Efectivamente existe un folio real que señala en el asiento 2 a la Urbanización “Eduardo Avaroa”; por consiguiente, se tiene por enmendado ese aspecto;
b) Respecto al Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020, independientemente del contenido que se haya expresado en el mismo, en su parte in fine se estableció la “procedibilidad” del trámite en caso de cumplirse todos los requerimientos técnicos legales “… y solicitudes posterior en contra de terceros analizada en su momento…” (sic); por lo que, sin lugar al pedido de enmienda o complementación; c) En cuanto a si Celestino Choque Condori actuó o no con poder, ese extremo no fue considerado por esta jurisdicción constitucional, lo que sí se pudo advertir a través de la documentación presentada, fue que a tiempo de generarse las instalaciones temporales el mismo actuó en representación de la citada Urbanización, no habiendo sido objeto de análisis la existencia o no del poder a efectos de examinar algún contexto de lo actuado por ese ciudadano; y, d) En cuanto al alcance del entendimiento del fallo constitucional referido, independientemente al análisis que pretende introducir el abogado de la parte peticionante de tutela, la postulación central se encuentra basada en la existencia de medidas de hecho, lo cual fue abordado en ese sentido por la Sala Constitucional, y si la parte accionante concibe que cumplen con los requisitos de orden administrativo y aun, así la empresa se niega a brindarles el servicio, ante dicha situación emergerá recién ese criterio que se postula; por lo tanto, no ha lugar a lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa folio real, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, con matrícula computarizada 2.01.4.01.0153853, que consigna como propietario en el Asiento A-1 a la Urbanización “Eduardo Avaroa” (fs. 48 a 53).

II.2.  Mediante Resolución Técnica Administrativa 702/12 de 26 de noviembre de 2012, el Alcalde del GAM de El Alto del departamento de La Paz, ordena se proceda al registro ante DD.RR. de una superficie de 397 695,28 m2 colindante al Aeropuerto Internacional de El Alto, de acuerdo a plano adjunto, misma que será destinada a área de recreación y vivero municipal; y, otra de 26 073,66 m2 correspondiente a superficie útil conforme a plano del trazo vial, debiendo poner a consideración del legislativo municipal de ese municipio, para su tratamiento y aprobación (fs. 80 a 81).

II.3. Por RA 01/2013 de 28 de noviembre, el entonces Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto del departamento de La Paz, declara la clandestinidad de las construcciones (con cimiento, sobrecimiento, muros de ladrillo y adobe, ventanas metalizas, calamina galvanizada y plástica, puerta metálica) existentes sobre área no edificable identificada como área de aproximación o zona de protección aeronáutica prolongación del Aeropuerto Internacional de El Alto del referido departamento que abarca una superficie de 60 000 m2 aproximadamente, disponiendo sancionar a los infractores con la demolición de las construcciones sobre la superficie mencionada, edificadas por los denominados adjudicatarios de la Urbanización “Eduardo Avaroa” entre el río seco, enmallado del aeropuerto “URBANIZACIONES RIO SECO SECTOR LIBERTAD, BARRIO MUNICIPAL, JUANA AZURDUY DE PADILLA U.V. FG. SAN FELIPE DE SEQUE SECTOR 5, MERCEDARIO 1…” (sic), en el plazo perentorio de veinticuatro horas a partir de su legal notificación (fs. 227 a 231). Determinación que fue objeto de recurso de revocatoria por Raúl Calle Sánchez, German Chino Alave y Teodocio Ali Quispe, por si y en representación de los copropietarios de la citada Urbanización.

II.4. A través de la RA 02/2013 de 16 de diciembre, el entonces Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto del departamento de La Paz, ratificó la
RA 01/2013 -descrita en la Conclusión precedente- y su Auto complementario
de 6 de diciembre de 2013 (fs. 241 a 242 vta.), decisión que fue objeto de recurso jerárquico interpuesto por German Chino Alave y Teodocio Ali Quispe, a cuyo mérito se pronunció la Resolución Administrativa a Recurso Jerárquico 009-14 de 6 de mayo de 2014, emitida por la MAE del GAM de El Alto, que confirma la RA 02/2013, manteniéndose firme y subsistente la RA 01/2013 y su Auto complementario de 6 de diciembre de 2013 (fs. 243 a 251).

II.5. Cursa imputación formal de 23 de febrero de 2018, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del GAM de
El Alto del referido departamento contra German Chino Alave, Raúl Calle Sánchez y Teodocio Ali Quispe, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 308 a 312).

II.6. Consta Nota CITE: FE.JU.VE./NYQU/00112/2019 de 28 de agosto, dirigida a la empresa DELAPAZ S.A. -ahora accionada-, por la cual, la FEJUVE de El Alto del departamento de La Paz, solicitó la instalación de energía eléctrica para la Urbanización “Eduardo Avaroa” en el Distrito Municipal 4 de El Alto (fs. 56).

II.7. Cursa Procedimiento Gestión de Suministros Temporales PRO-GCO 009 Versión 1 de 17 de septiembre de 2019, elaborado por la empresa accionada y sus respectivos anexos para efectuar dicho trámite  (fs. 363 a 378).

II.8. Mediante formulario de solicitud de suministro temporal PRO-GCO 009.01 de
15 de junio de 2020, Celestino Choque Condori, pidió a la empresa accionada, se otorgué suministro temporal con periodo de servicio de: 16 de junio a
15 de septiembre de igual año
; con número de orden de trabajo “OT” 95548 y “OT” 95549 (fs. 379 y 387).

II.9. Cursan recibos oficiales 043309 y 043310, ambos de 15 de junio de 2020, por el que, Celestino Choque Condori, cancela a la empresa accionada la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) en cada uno, por concepto de depósito de garantía por suministro temporal de energía eléctrica según orden de trabajo “OT” 95548 y “OT” 95549 (fs. 59 y 60); asimismo, consta planilla de pagos correspondientes de julio a diciembre de 2020 y enero de 2021, estableciéndose un saldo pendiente de pago de Bs1 262,91.-
(mil doscientos sesenta y dos 91/100 [fs. 393]).

II.10. Por Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020 de 1 de septiembre, Harold Antonio Guzmán Valda, Abogado II de la empresa accionada concluyó que si bien no es atribución de dicha empresa el análisis del derecho propietario sobre la superficie en cuestión, se presume la autenticidad de la documentación presentada por los copropietarios los mismos serían los poseedores de la referida superficie, recomendando dar a conocer a la “…Jefatura Departamento de Distribución El Alto y Gerencia de Operaciones…” (sic) de la empresa accionada, ese informe dando viabilidad a la solicitud realizada por la Urbanización “Eduardo Avaroa”; esto en caso de cumplirse con todos los requerimientos técnico-legales y/o solicitud posterior por parte de terceros misma que será analizada en su momento (fs. 61 a 62).

II.11. Mediante carta notariada, dirigida al Gerente Regional de El Alto de la empresa accionada, recepcionada el 23 de diciembre de 2020, Porfirio Choquemiza Soldado, Alejandro Manuel Condori Machaca y Toribio Mamani Machaca, en representación de la Urbanización “Eduardo Avaroa” dieron a conocer el corte de energía eléctrica que se efectuó en su zona, solicitando la reinstalación del medidor de luz (fs. 63 a 64).

II.12. Cursa nota DLP-434 de 15 de enero de 2021, dirigida a Porfirio Choquemiza Soldado, Vicepresidente de la Urbanización “Eduardo Avaroa”
-sin constancia de recepción-, por la cual, Alfredo Adrián Deheza Gutiérrez, Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la empresa accionada respondió a las notas de “11 y 14” de enero de igual año, de solicitud de audiencia y un “pause” del corte de energía eléctrica; señalando la imposibilidad del restablecimiento de dicho servicio, toda vez que, en la reunión de 13 de ese mes y año, se les informó que el suministro de electricidad fue otorgado de manera temporal, bajo el compromiso de conseguir y presentar planimetría aprobada por el GAM de El Alto del departamento de La Paz y la anuencia de Servicio de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA) dentro el plazo de seis meses; sin embargo, “a la fecha” no se presentó dicha documentación; asimismo, en atención a Informe CITE: DGAL/UAJ/LSPC/010/2020, emitido por el referido Gobierno Municipal, e Informe Legal AJ-LP/059/2018, expedido por la AASANA (fs. 159 a 160).

II.13. Cursan fotografías satelitales de la ubicación de la Urbanización “Eduardo Avaroa”, en las cuales se señala que la misma se halla en la franja de seguridad del Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de La Paz (fs. 479 a 482). Asimismo, constan impresiones fotografías de los vecinos de la Urbanización “Eduardo Avaroa” en las que se evidencian, adultos mayores, menores de edad, además de la referencia en algunos casos de la utilización de paneles solares para la provisión de energía eléctrica (fs. 66 a 67; y, 417 a 423).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso universal y equitativo al servicio público de electricidad y la responsabilidad del Estado de garantizar la provisión del mismo, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad y a la jurisdicción, así como los valores de igualdad e inclusión; toda vez que, en su condición de propietarios y vecinos de la Urbanización “Eduardo Avaroa”, solicitaron a la empresa DELAPAZ S.A. se les provea del servicio básico de energía eléctrica, y encontrándose instalado dicho servicio en cumplimiento de todos los requisitos exigidos, el 21 de diciembre de 2020 de forma abrupta, violenta y sin previo aviso la referida empresa procedió al corte del servicio de energía eléctrica a toda la zona, dejándolos en total obscuridad, situación que se constituye en una medida de hecho, sin considerar que en esa Urbanización viven familias integradas con niños, adultos mayores y personas enfermas con el Coronavirus COVID-19 y ante sus reclamos se niegan a restablecer el servicio solicitado señalando que no se habría presentado planimetría aprobada, cuando es de su conocimiento que dicho trámite está en curso ante el GAM de El Alto del departamento de La Paz, no pudiendo discutir su derecho propietario, ya que no tienen competencia para hacerlo, no siendo admisible que les nieguen el acceso a la energía eléctrica, por cuanto, es un derecho humano fundamental.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia sobre medidas o vías de hecho

Al respecto, la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre, estableció que: ”Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: ‘…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble ; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’.

Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo”.

Por otro lado, respecto a la necesidad de acreditación mediante prueba que evidencie la existencia de una medida de hecho, la SCP 0489/2012 de 6 de julio, estableció las siguientes reglas y sub reglas: “En cuanto a la obligatoriedad que el accionante tiene de adjuntar la prueba correspondiente que acredite las supuestas medidas de hecho denunciadas, se establece lo siguiente:

a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.

b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.

c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Los servicios básicos, derechos fundamentales

Al respecto la SCP 0999/2021-S3 de 30 de noviembre, citando la
SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, sostuvo: «El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda
o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son nuestras).

III.3.  La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y la existencia de hechos controvertidos

Sobre el particular, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, refirió que: «Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0278/2006-R de
27 de marzo, indicó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” .

En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la
SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó:“'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) ''(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al acceso universal y equitativo al servicio público de electricidad y la responsabilidad del Estado de garantizar la provisión del mismo, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad y a la jurisdicción, así como los valores de igualdad e inclusión; toda vez que, en su condición de propietarios y vecinos de la Urbanización “Eduardo Avaroa”, solicitaron a la empresa DELAPAZ S.A. -hoy accionada-, se les provea del servicio básico de energía eléctrica, y encontrándose instalado dicho servicio en cumplimiento de todos los requisitos exigidos, el 21 de diciembre de 2020, de forma abrupta, violenta y sin previo aviso la referida empresa, procedió al corte del servicio de energía eléctrica a toda la zona, dejándolos en total obscuridad, situación que se constituye en una medida de hecho, sin considerar que en esa Urbanización viven familias integradas con niños, adultos mayores y personas enfermas con COVID-19 y ante sus reclamos se niega a restablecer el servicio solicitado señalando que no se habría presentado planimetría aprobada, cuando es de su conocimiento que dicho trámite está en curso ante el GAM de El Alto del departamento de La Paz, no pudiendo discutir su derecho propietario, ya que no tienen competencia para hacerlo, no siendo admisible que les nieguen el acceso a la energía eléctrica, por cuanto, es un derecho fundamental.

Previamente a considerar la problemática planteada, es menester señalar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha sido uniforme a la hora de brindar protección a derechos, cuando estos fueron denunciados de vulnerados por la concurrencia de acciones y/o medidas de hecho, a efectos de evitar el ejercicio de la justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos dispuestos por ley, tomando en cuenta que en el caso se denuncia la posible afectación de los derechos fundamentales de niños y adultos mayores que pertenecen a los grupos vulnerables que gozan de especial protección por el Estado, razón por la que, procede efectuarse una abstracción del carácter subsidiario que caracteriza a la acción de amparo constitucional, correspondiendo ingresar al análisis de fondo del problema jurídico formulado.

En lo que respecta al principio de inmediatez que rige a este mecanismo de defensa, la parte peticionante de tutela alega la existencia de medidas
de hecho en razón al presunto corte arbitrario del servicio de energía eléctrica en la Urbanización “Eduardo Avaroa”, efectuada el 21 de diciembre de 2020, acudiendo a la justicia constitucional, el 3 de febrero de 2021, encontrándose dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.

En ese sentido, a partir del reclamo efectuado, corresponde establecer si evidentemente las acciones ejercidas por la parte accionada se constituyen o no en vías de hecho que atentan contra los derechos invocados como lesionados por los accionantes.

Ahora bien, identificado el problema jurídico constitucional, de lo expresado tanto en el memorial de acción de amparo constitucional y
lo señalado en audiencia se tiene que la pretensión perseguida mediante esta acción tutelar por la parte impetrante de tutela radica en que se ordene a la empresa accionada restituya el servicio de energía eléctrica proporcionado a la Urbanización “Eduardo Avaroa”; en cuyo sentido, el denunciado corte del servicio básico de electricidad como medida de hecho ejercida presuntamente por la empresa accionada debe ser concebido a partir del contenido de los antecedentes que fueron puestos en conocimiento de este Tribunal y analizados a fin de verificar la existencia o no de las denunciadas acciones que vulnerarían los derechos de los peticionantes de tutela.

En ese entendido, en el caso concreto y conforme lo establecido en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, cursa folio real correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, de una extensión superficial de 48 541,50 m2, con matrícula computarizada 2.01.4.01.0153853 -no consigna otros datos de ubicación-, que registra como propietario en el Asiento A-1 a la Urbanización “Eduardo Avaroa”, conforme la escritura pública 143 de 4 de febrero de 2004 y fecha de inscripción el 30 de marzo de 2011.

Asimismo, se tiene que mediante Resolución Técnica Administrativa 702/12 de 26 de noviembre de 2012, el Alcalde del GAM de El Alto del departamento de La Paz, ordenó se proceda al registro ante DD.RR. de una superficie de 397 695,28 m2 colindante al Aeropuerto Internacional de El Alto de acuerdo a plano adjunto, misma que será destinada a área de recreación y vivero municipal; y, otra de 26 073,66 m2 correspondiente a superficie útil conforme a plano de trazo vial (Conclusión II.2). Habiendo informado el Director Regional de La Paz de AASANA -ahora NAABOL- sobre dichos predios, la existencia de un proceso civil de interdicto de adquirir la posesión radicado en el entonces Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del citado departamento, seguido a instancia de Teodocio Ali Quispe, German Chino Alave y otros, en representación de la Urbanización “Eduardo Avaroa”, con oposición del Ministerio de Defensa, “AASANA” y el GAM de El Alto; mismo que se encontraría en fase de apelación.

Así, por RA 01/2013 de 28 de noviembre, el Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto del departamento de La Paz, declaró la clandestinidad de las construcciones (con cimiento, sobrecimiento, muros de ladrillo y adobe, ventanas metalizas, calamina galvanizada y plástica, puerta metálica) existentes sobre área no edificable identificada como área de aproximación o zona de protección aeronáutica prolongación del Aeropuerto Internacional de El Alto que abarca una superficie de 60 000 m2 aproximadamente, disponiendo sancionar a los infractores con la demolición de las construcciones sobre la superficie mencionada, edificadas por los denominados adjudicatarios de la Urbanización “Eduardo Avaroa” entre el río seco, enmallado del aeropuerto “URBANIZACIONES RIO SECO SECTOR LIBERTAD, BARRIO MUNICIPAL, JUANA AZURDUY DE PADILLA U.V. FG. SAN FELIPE DE SEQUE SECTOR 5, MERCEDARIO 1…” (sic), en el plazo perentorio de veinticuatro horas a partir de su legal notificación; determinación que fue objeto de recurso de revocatoria por Raúl Calle Sánchez, German Chino Alave y Teodocio Ali Quispe, por sí y en representación de los copropietarios de la citada Urbanización (Conclusión II.3). En cuyo mérito a través de la RA 02/2013 de 16 de diciembre, el entonces Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto, ratificó la RA 01/2013 y su Auto complementario de 6 de diciembre de 2013, decisión que fue objeto de recurso jerárquico interpuesto por German Chino Alave y Teodocio Ali Quispe, a cuyo mérito se pronunció la Resolución Administrativa a Recurso Jerárquico 009-14 de 6 de mayo de 2014, emitida por la MAE del GAM de El Alto, que confirma la RA 02/2013, manteniéndose firme y subsistente la RA 01/2013 y su Auto complementario de 6 de diciembre de 2013 (Conclusión II.4); entendiéndose que dicha orden de demolición fue ejecutada, conforme se advierte de las copias legalizadas
de recortes de publicaciones del medio de prensa El Diario de 1 de diciembre de 2015, en la que se hace referencia a la demolición de noventa y seis viviendas en los sectores denominados por los vecinos de la Urbanización “Eduardo Avaroa” y “San Felipe de Seque”, las cuales se hubieran producido en la franja de seguridad del Aeropuerto Internacional de
El Alto, en el sector denominado “cola del aeropuerto” y que se ubicaría entre las zonas “…Gran Poder, Juana Azurduy, Mercedario, y San Felipe de Sek’e del Distrito 4” (sic [fs. 252 a 256]).

Por otro lado, también cursa en antecedentes imputación formal de 23 de febrero de 2018, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del GAM de El Alto contra German Chino Alave, Raúl Calle Sánchez y Teodocio Ali Quispe, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, causa penal que a decir del Director Regional de AASANA de La Paz, fue interpuesta por haberse evidenciado que el título de propiedad -de la aludida Urbanización- correspondería a la transferencia de vehículo motorizado (Conclusión II.5).

Bajo esos antecedentes, la parte accionante mediante Nota CITE: FE.JU.VE./NYQU/00112/2019 de 28 de agosto, dirigida a la empresa accionada, a través de la FEJUVE de El Alto, solicitó la instalación de energía eléctrica para la Urbanización “Eduardo Avaroa” en el Distrito Municipal 4 de El Alto (Conclusión II.6), a tal efecto cursan formularios de solicitud de suministro temporal PRO-GCO 009.01 realizadas por Celestino Choque Condori el 15 de junio de 2020, a la empresa accionada, con periodo de servicio: 16 de junio a 15 de septiembre de igual año; orden de trabajo “OT” 95548 y “OT” 95549, así como recibos oficiales 043309 y 043310, ambos de 15 de junio de 2020, por el que Celestino Choque Condori, cancela a la empresa  accionada la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) en cada uno, por concepto de depósito de garantía por suministro temporal de energía eléctrica según orden de trabajo “OT” 95548 y “OT” 95549; asimismo, consta planilla de pagos correspondientes de julio a diciembre de 2020 y enero de 2021, estableciéndose un saldo pendiente de pago de
Bs1 262,91 (Conclusiones II.8 y II.9).

Habiendo emitido Harold Antonio Guzmán Valda, Abogado II de la empresa accionada, respecto a dicha solicitud de suministro de electricidad, Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020 de 1 de septiembre, concluyendo que si bien no es atribución de dicha empresa el análisis del derecho propietario sobre la superficie en cuestión, se presume la autenticidad de la documentación presentada por los copropietarios, los cuales serían los poseedores de la referida superficie, recomendando dar a conocer a la “…Jefatura Departamento de Distribución El Alto y Gerencia de Operaciones…” (sic), ese informe dando viabilidad a la solicitud realizada por la Urbanización “Eduardo Avaroa”; esto en caso de cumplirse con todos los requerimientos técnico-legales y/o solicitud posterior por parte de terceros misma que será analizada en su momento (Conclusión II.10).

No obstante, la parte impetrante de tutela denuncia que el 21 de diciembre de 2020, de forma abrupta, violenta y sin previo aviso la empresa accionada procedió al corte del servicio de energía eléctrica a toda la zona, dejándolos en total obscuridad, situación que considera una medida de hecho, puesto que en esa Urbanización viven familias integradas con niños, adultos mayores y personas enfermas con el Coronavirus del COVID-19 y ante sus reclamos se les niega restablecer el servicio solicitado, bajo el argumento que no se habría presentado planimetría aprobada, cuando es de su conocimiento que dicho trámite está en curso ante el GAM de El Alto del departamento de La Paz, no pudiendo discutir su derecho propietario, ya que no tienen competencia para hacerlo, no siendo admisible que les nieguen el acceso a la energía eléctrica, por cuanto, es un derecho humano fundamental; acompañando a ese efecto impresiones fotografías de los vecinos de la Urbanización “Eduardo Avaroa” en las que se evidencian, adultos mayores, menores de edad, además de la referencia en algunos casos de la utilización de paneles solares para la provisión de energía eléctrica (Conclusión II.13).

En cuyo sentido, mediante carta notariada, dirigida al Gerente Regional de
El Alto de la empresa accionada, recepcionada el 23 de diciembre de 2020, Porfirio Choquemiza Soldado, Alejandro Manuel Condori Machaca y Toribio Mamani Machaca, en representación de la Urbanización “Eduardo Avaroa” dieron a conocer el corte de energía eléctrica que se efectuó en su zona, solicitando la reinstalación del medidor de luz (Conclusión II.11); evidenciándose que por nota DLP-434 de 15 de enero de 2021, dirigida a Porfirio Choquemiza Soldado, Vicepresidente de la Urbanización “Eduardo Avaroa” -sin constancia de recepción-, Alfredo Adrián Deheza Gutiérrez, Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la empresa accionada, respondió a las notas de “11 y 14” de enero de igual año, de solicitud de audiencia y un “pause” del corte de energía eléctrica; señalando la imposibilidad del restablecimiento de dicho servicio, toda vez que, en la reunión de 13 de ese mes y año, se les informó que el suministro de electricidad fue otorgado de manera temporal, bajo el compromiso de conseguir y presentar planimetría aprobada por el GAM de El Alto del departamento de La Paz y la anuencia de SABSA dentro el plazo de seis meses; sin embargo, “a la fecha” no se presentó dicha documentación. Asimismo señaló que, conforme a los informes: 1) El informe CITE: DGAL/UAJ/LSPC/010/2020, emitido por el referido Gobierno Municipal, se informó que “…los ocupantes de estos terrenos estarían perjudicando el normal funcionamiento del Aeropuerto de la ciudad de El Alto, siendo que los asentamientos realizados se encuentra en la cola del aeropuerto…” (sic); y, 2) Informe legal AJ-LP/059/2018 expedido por la AASANA, puesto a su conocimiento el 23 de mayo de 2018, “…considerando aspectos técnicos y legales hace referencia al Decreto Supremo Nº 772 de 3 de febrero de 1944 y la Ley Nº 2902 de Aeronáutica Civil de Bolivia de 29 de octubre de 2004, concluyendo con la imposibilidad de autorizar, instalar y prestar el suministro de electricidad debido a que pone en riesgo las operaciones de aterrizaje y despegue de las aeronaves en el Aeropuerto Internacional de EL ALTO y consecuentemente de todos los habitantes del sector en litigio”(sic ); por lo que, el 3 de noviembre de 2020, dicha empresa remitió a la Autoridad y Fiscalización y Control de Electricidad - AE, actualmente Autoridad de Electricidad y Tecnología Nuclear AETN la nota “DLP-8422”, adjuntando los antecedentes respecto a la existencia de procesos
técnico-administrativos que declaran la clandestinidad de construcciones en áreas no edificadas y la inminente ejecución de la sanción de demolición
(Conclusión II.12). Habiéndose adjuntado a esta acción de defensa fotografías satelitales de la ubicación de la Urbanización “Eduardo Avaroa”, en las cuales se indica que la misma se halla en la franja de seguridad del Aeropuerto Internacional de El Alto del citado departamento (Conclusión II.13).

Ahora bien, expuestas las consideraciones necesarias, concierne a este Tribunal iniciar el estudio haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en cuanto a las vías o medidas de hecho estableció que la carga de la prueba tiene que ser cumplida por el peticionante de tutela, debiéndose acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, que las denuncias sobre medidas de hecho no se hallen circunscritas a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; presupuestos que, ineludiblemente deben ser observados y demostrados ante esta jurisdicción por quien pretende la tutela, por cuanto, solo a partir del cumplimiento de esta exigencia de forma clara y precisa, es posible generar certeza en las autoridades de la jurisdicción constitucional sobre hechos contrarios al orden jurídico establecido.

Asimismo, cabe resaltar que según la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se tiene que efectivamente el derecho de acceso a la electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona que se encuentra reconocido por el
art. 20.I de la CPE; por lo que, el corte arbitrario de dicho servicio constituye una violación a ese derecho fundamental, dejándose claramente establecido que la energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley; es decir, no se puede privar de manera arbitraria la provisión de los servicios básicos que una persona adquirió, haciendo uso inadecuado del poder y sin motivo alguno, o por razones o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto; por ello, cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneradora del
orden constitucional.

Precisadas esas puntualizaciones que anteceden e ingresando al estudio de la problemática expuesta, respecto a la acreditación mediante prueba que evidencie la existencia de una medida de hecho, conforme se tiene de las conclusiones descritas anteriormente, la parte accionante a través de la FEJUVE de El Alto mediante Nota CITE: FE.JU.VE./NYQU/00112/2019, dirigida a la empresa accionada, solicitó la instalación de energía eléctrica para la Urbanización “Eduardo Avaroa”, solicitud que fue atendida conforme al Procedimiento Gestión de Suministros Temporales PRO-GCO 009 Versión 1 de 17 de septiembre de 2019, de la empresa accionada y sus anexos para efectuar dicho trámite (Conclusión II.7), teniéndose a ese efecto los formularios de solicitud de suministro temporal PRO-GCO 009.01 realizada por Celestino Choque Condori, el 15 de junio de 2020, con periodo de servicio: 16 de junio a 15 de septiembre de igual año; orden de trabajo “OT” 95548 -medidor 712585- y “OT” 95549 -medidor 640462-; habiéndose cancelado a ese efecto la suma de Bs2 000.- en cada uno, por concepto de depósito de garantía por suministro temporal de energía eléctrica según orden de trabajo “OT” 95548 y “OT” 95549 conforme los recibos oficiales 043309 y 043310, ambos de 15 de junio de 2020; de lo que se advierte que efectivamente el suministro de energía eléctrica a los impetrantes de tutela obedece a la concesión de un servicio de carácter temporal; en consecuencia, conforme a los elementos descritos, el reclamo efectuado por la parte peticionante de tutela concerniente al corte de energía eléctrica por la empresa accionada no es suficiente para alegar vías de hecho; por cuanto, no se advierte que dicho corte se haya efectuado al margen de los procedimientos al efecto o haciendo uso inadecuado del poder y sin motivo alguno, sino que el mismo se produjo a la finalización del plazo convenido con la empresa distribuidora de electricidad; por consiguiente, no se acreditó por los prenombrados que el acto lesivo denunciado, como es la suspensión de la provisión de dicho servicio fuera realizado de manera abrupta, violenta y sin previo aviso por parte de la empresa accionada.

En ese contexto, se debe considerar que si bien mediante Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020, emitido por Harold Antonio Guzmán Valda, Abogado II de la empresa accionada, se concluyó que no es atribución de dicha empresa el análisis del derecho propietario sobre la superficie en cuestión, presumiéndose la autenticidad de la documentación presentada por los accionantes los mismos serían los poseedores de la referida superficie, recomendando dar viabilidad a la solicitud realizada por la Urbanización “Eduardo Avaroa”, por otro lado se estableció que deben cumplirse con todos los requerimientos técnico-legales y/o solicitud posterior en contra por parte de terceros aspecto que debía ser analizado en su momento.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte impetrante de tutela con la interposición de este mecanismo de defensa converge en que se ordene a la empresa accionada se restituya la provisión de energía eléctrica a la Urbanización “Eduardo Avaroa”, alegando que en la misma viven familias integradas con niños -quienes además se encontrarían impedidos de pasar clases por la falta del servicio de electricidad-, adultos mayores y personas enfermas con el Coronavirus del COVID-19; acompañando a ese efecto impresiones fotografías de los vecinos de la citada Urbanización con la referencia que en algunos casos inclusive se procedió a la utilización de paneles solares para la provisión de energía eléctrica.

Al respecto, si bien se hace referencia a la pertenencia de algunos vecinos a un sector vulnerable de la población que merecen de atención prioritaria, es preciso señalar que la empresa accionada expuso que independientemente del derecho propietario del empresa accionada no puede autorizar la instalación ni prestar suministro de electricidad -se entiende de la zona en cuestión-, debido a que con ello se pone en riesgo a las operaciones de alto despegue y de las naves en el Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, no se otorgó el servicio de energía eléctrica de forma permanente, debido a que los peticionantes de tutela no presentaron planimetría aprobada por el GAM de El Alto del referido departamento, razón por la que, no pueden prestarles dicho servicio con carácter definitivo, sino que únicamente suministraron energía a dos medidores con un plazo de vigencia.

Así, de los argumentos expuestos por el Director Regional de “AASANA” de
La Paz -ahora tercero interesado-, se tiene que presentó entre otros el Informe INF-YVYB/0418/2015 de 13 de octubre, emitido por el entonces Director Nacional Técnico a.i. de AASANA, el cual se refiere que: “Los procedimientos de aeronavegación existentes actualmente publicados en el AIP/BOLIVIA sobre rutas y procedimientos de aproximación de no precisión VOR/DME y de precisión VOR/DME/ILS para la pista 10 del aeropuerto del Alto de La Paz deben mantener las normas, procedimientos establecidos en la Reglamentación Aeronáutica Boliviana (RAB), anexos y manuales de la OACI, en referencia a mantener las áreas de seguridad en la fase final de aproximación libre de obstáculos e interferencias a las señales de los equipos de navegación aérea (VOR/DME/ILS) que puedan poner en peligro la operación aérea y poner en riesgo la seguridad operacional en el Aeropuerto Internacional el Alto La Paz, por eso importante que el área de la trayectoria final al aeódromo no disponga de obstáculos para evitar incidentes y accidentes” (sic).

Haciendo referencia además a disposiciones constitucionales, convenios internacionales y normativa legal respecto a los métodos recomendados relativos a la construcción de aeródromos, elementos básicos sobre la forma y dimensiones generales del aeropuerto, así también al Manual de Servicios de Aeropuerto, que contempla aspectos como las condiciones meteorológicas, control de ruido, seguridad, zonificación de aeropuerto y margen de franqueamiento de obstáculos, etcétera; señalando que el área en cuestión se identificó como no edificable, pues conforme el Plano Oficial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, aprobado por Ordenanza Municipal 057/2012 de 28 de marzo, en resguardo de la seguridad de las personas se contempla zona de protección del Aeropuerto Internacional de
El Alto, en el cual se encuentra el equipo VOR-DME, cables en toda la superficie que tienen la denominación VO-LOC que por su naturaleza perjudicarían las actividades del equipo VOR-DM que cumplen la actividad de suministrar datos e indicar a que distancia del umbral de pista se encuentra la aeronave para su aterrizaje, debiendo existir una distancia considerable para la seguridad de las aeronaves, teniéndose como requisito a nivel mundial para todos los aeropuertos internacionales contar con un zona de protección aeronáutica, una pista alterna expedita de cualquier obstáculo
-que se denomina sello de confección aeronáutica- utilizado a efecto de un buen aterrizaje, sector “oeste” del Aeropuerto Internacional de El Alto; por consiguiente, en 2012 se hizo las denuncias correspondientes en cuanto a la existencia de asentamientos ilegales de más de noventa y dos lotes en el referido sector que ponen en riesgo la categoría 1 de dicho Aeropuerto, lo que conllevaría a perder los recursos que van directamente al TGN, iniciándose un proceso técnico administrativo que derivó en la RA 01/2013 y la Resolución Administrativa a Recurso Jerárquico 09/2014, que ordena la demolición de las construcciones en la superficie de 60 000 m2; superficie en la que no debería encontrarse ninguna construcción; por lo que, desde la última demolición en “2015” nuevamente se efectuaron asentamientos, en cuyo sentido se realizaron las denuncias el 2019, 2020 y 2021, a efectos que se inicie proceso técnico administrativo y con la consecuente demolición, más aun considerando que en ese sector se tiene un equipo veedor de alta tensión que va por debajo de la tierra, que proporciona coordenadas para el aterrizaje de las aeronaves, considerando por ello que existió una irresponsabilidad al autorizar el servicio de electricidad temporal, porque se atenta contra la vida de pasajeros.

Aspectos que fueron ratificados por el GAM de El Alto del departamento de La Paz, Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto -ahora terceros interesados-, quienes señalaron que dichas construcciones fueron declaradas ilegales, existiendo “Auto de demolición” de 30 de abril de 2015, siendo que el derecho propietario de esos predios actualmente se halla en conflicto, encontrándose identificada esa zona como no edificable; es decir, que no puede existir construcciones porque las mismas serian catalogadas como obstáculos y un riesgo en la operación aeronáutica, habiéndose declarado la clandestinidad de las mismas, pues en el marco de las normas de uso de suelo y de asentamiento, tales construcciones que se encuentran en dicho sector no son aptas para el uso habitacional debido a su proximidad con el Aeropuerto Internacional de El Alto, por lo tanto, se encuentra en riesgo la categoría 1 al Aeropuerto Internacional de El Alto conforme la “OACI” como Organización de Aviación Civil Internacional; por lo que, dichas construcciones no se encuentran autorizadas por la Sub Alcaldía ni por el GAM de El Alto.

Elementos a partir de los cuales se advierte la existencia de hechos controversiales en cuanto a la posibilidad de ordenar se restituya la provisión de energía eléctrica a la Urbanización “Eduardo Avaroa” y que inevitablemente están condicionadas no solamente a la dilucidación respecto al cuestionado derecho propietario que les asisten a los sujetos procesales -que se encuentra ventilando en la vía ordinaria-, sino también a la contravención de normas jurídicas, convenios internacionales y de seguridad aeroportuaria, y también con relación a la situación de riesgo en el cual se encuentran las operaciones aeronáuticas en el Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de
La Paz, así como de las personas que justamente se encuentran asentadas en las referidas áreas y de los pasajeros que utilizan el servicio de vuelos; más aún cuando la parte accionante no desvirtuó dichos elementos, considerando que al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se encuentra destinada a la protección de derechos que se encuentran consolidados, más no de aquellos que dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, no siendo posible ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, puesto que la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales; por lo que, los impetrantes de tutela “…al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”. En consecuencia, no es posible emitir un pronunciamiento constitucional, que implique determinar la validez o no de la decisión de la suspensión del servicio de energía eléctrica o en su caso ordenar se otorgue dicho servicio a favor de la parte peticionante de tutela, en atención a que no se acreditó de manera objetiva la existencia de medidas asumidas sin causa jurídica por la empresa accionada y ante la existencia de hechos controvertidos, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

III.5.  Otras consideraciones

Ahora bien, resuelta la problemática planteada corresponde referirnos a la actuación de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Así, consta en actuados que una vez interpuesta la demanda constitucional el 3 de febrero de 2021 y admitida una vez subsanadas las observaciones efectuadas, el 24 del citado mes y año, se señaló audiencia para la consideración de esta acción de defensa para el 4 de marzo de igual año; sin embargo, en la referida fecha se informó la existencia del memorial de devolución de diligencias efectuada por la empresa accionada, en sentido que el accionado -Franklin Moisés Tavera Ibarra-, ya no prestaba funciones en dicha empresa; por lo que, se ordenó a la parte accionante dar a conocer el domicilio real del mismo.

En ese sentido, a pesar que por memorial de 5 de marzo de 2021, la parte impetrante de tutela identificó como autoridad accionada, al actual Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la empresa accionada, se reiteró la orden de dar a conocer el domicilio real de la anterior autoridad; consecuentemente, por memorial de 29 de igual mes y año, los peticionantes de tutela solicitaron se oficie a SEGIP a efectos de obtener el certificado correspondiente, dándose curso a lo solicitado por providencia de 30 del mismo mes y año, documento que fue presentado por memorial de 22 de abril de ese año; empero, por decreto de 23 del indicado mes y año, se dispuso que con carácter previo se oficie a SERECI a objeto de establecer el domicilio real del accionado -Franklin Moisés Tavera Ibarra-, determinación que fue dejada sin efecto por Auto -sin fecha-, emitido por los Vocales que asumieron como actuales miembros de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 26 de abril de 2021, disponiéndose se proceda a notificar con los actuados únicamente a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de la empresa accionada, dado que la presente acción de defensa fue interpuesta contra los accionados por ejercer la representación de dicha Gerencia, más no en su calidad de personas naturales, subsanándose de esa manera el Auto de admisión y programándose audiencia para el 31 de mayo de igual año (fs. 407 y vta.), debiéndose mencionar que en el referido lapso, ante la excusa formulada por una de las Vocales el 25 de mayo de ese año, se ordenó su consideración en la señalada audiencia.

Sin embargo, dicho acto procesal tampoco fue llevada a cabo, señalándose que la supra referida Sala Constitucional tenía la obligación de sustanciar previamente la excusa formulada, ordenando se notifique al Vocal siguiente en número para resolver la misma, indicando que una vez resuelta la excusa se procedería a fijar audiencia a la brevedad posible, suspendiendo la audiencia y sin establecer fecha específica al respecto, convocándose al Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a fin de conformar Sala por decreto de 1 de junio de 2021 y resolviéndose la misma mediante Auto de 10 del mismo mes y año, declarándose legal la indicada excusa y programándose audiencia para el 30 de igual mes y año, lapso de tiempo que se considera excesivo teniendo en cuenta que el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que dicho actuado debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, considerándose además en el caso concreto el tiempo transcurrido a partir de la interposición de la acción tutelar y las sucesivas suspensiones advertidas en el presente caso.

Por lo referido, respecto al trámite de excusa, si bien lo acontecido resulta un imponderable para el desarrollo de la audiencia, el mismo también repercutió en una dilación indebida, dado que debió asumirse las medidas pertinentes a fin de la pronta e inmediata resolución de la causa debiéndose convocar a un nuevo Vocal para la conformación del Tribunal y proceder al desarrollo inmediato de la audiencia, más aun considerando que ya se tenía advertido una retardación en tramitación del presente caso, generado debido a las respectivas notificaciones a los sujetos procesales -cuyos aspectos debieron ser considerados a momento de la admisión de la causa-, actuar que no condice con el carácter sumario y de protección inmediata de los derechos fundamentales que ostenta la acción de amparo constitucional y que contribuyeron a que la presente acción tutelar sea resuelta luego de aproximadamente cinco meses de su interposición.

No obstante de todo lo mencionado, se suma que habiéndose resuelto la causa por Resolución 084/2021 de 30 de junio, la misma recién fue remitida el 8 de agosto de 2021, y recibidos en esta instancia el 9 de igual mes y año, conforme consta del servicio de courier y mensajería, cursante a fs. 499, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, en el presente caso, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, observen los plazos y normativa señalada para las acciones tutelares.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 084/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 490 a 495 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO