SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 y 5, ambos de agosto de 2021, cursante de fs. 50 a 59; y, 62, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de septiembre de 2020, solicitó ante el SERECI de Santa Cruz -entidad ahora accionada-, la homologación de su nacimiento como nacional boliviana por su madre -Rosa María Suárez Peña-, quien adquirió naturalización por estar casada con un nacional boliviano; trámite que se signó con el número 0092367001 según comprobante de ingreso, y que fue recibido conjuntamente la documentación exigida por la funcionaria a cargo de la ventanilla consular Arminda Flores Díaz, quien le indicó que en una semana se firmaría el libro de registro de nacimiento, colocando el comprobante de la cita para el siguiente jueves.

Sin embargo, al apersonarse en la fecha programada, la misma funcionaria le indicó que el trámite se detuvo y que incluso ya no se estaban aceptando peticiones similares tras haberse advertido la existencia de un vacío legal, respecto a si el art. 141 de la Constitución Política del Estado (CPE) es aplicable a las bolivianas y bolivianos naturalizados; lo que le alarmó, pues éstos eran aceptados con normalidad conforme al art. 25 del Decreto Supremo (DS) 1923 de 13 de marzo de 2014.

Tras el constante seguimiento, fue derivada ante a la Abogada Silvanna Erika Zubieta Poppe -ahora coaccionada-, quien le comunicó “…desde inicios de octubre…”, se hicieron las consultas ante la Dirección Nacional del SERECI y la Dirección General de Migración, estando pendiente el pronunciamiento de estas entidades.

Luego de tres meses sin respuesta, se reunió con Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental del SERECI de Santa Cruz -hoy coaccionado-, quien le sugirió que presente una nota de reclamo; la que formuló el “…30 de noviembre de 2020…” (sic), solicitando además la conclusión de su trámite. Autoridad que contestó mediante nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 y el Informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020, ambos de 8 de diciembre, reiterando que estaban pendientes las consultas efectuadas a la Dirección Nacional de esa institución.

Tras notificarse con dicha respuesta el 17 de diciembre de 2020, en la Secretaría de la Dirección Departamental del SERECI de Santa Cruz, el 24 de ese mes y año interpuso recurso de revocatoria, atacando la negativa del SERECI de concluir su trámite, de ofrecer una respuesta escrita y en un plazo razonable, así como la arbitraria paralización del mismo que debió concluir el 1 de octubre de igual año.

En la misma fecha -17 de diciembre de 2020- se reunió con el Director Departamental del SERECI de Santa Cruz, quien le indicó que fue él quien identificó el vacío legal y consideró que antes del ejercicio de su cargo como Director, la institución operaba erróneamente y por eso realizó la consulta a sus superiores, siendo que muchas personas ya han sido reconocidos como bolivianos y bolivianas mediante este procedimiento y regulación, lo que denota la arbitrariedad de la decisión de paralizar un trámite que se viene realizando por años por una interpretación subjetiva y alejada de cualquier criterio jurídico y que además pretende desconocer el mandato constitucional de los arts. 109 y 141 de la CPE, que prevé que los derechos constitucionales son directamente aplicables por lo que no hay razón para paralizar un trámite que se realiza dentro de un marco legal vigente y que responde a una protección amplia y eficaz de los derechos humanos en Bolivia.

Vencido el plazo de veinte días para la resolución de su recurso conforme al art. 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en lugar de ser notificada con la respuesta como correspondía, a su abogada se le comunicó que la Dirección Nacional del SERECI emitió un Instructivo que daba solución a su caso, el que fue entregado en copia por la funcionaria de Trámites Consulares. Sin embargo, dicho documento no constituye respuesta a su impugnación, de modo que ante el silencio administrativo, opuso recurso jerárquico el 3 de febrero de 2021, porque el Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021 de 12 de enero, no respondía congruentemente a su pretensión, a más de que efectúa una interpretación del art. 141 de la CPE, arrogándose la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo por ello nulo en la forma y el fondo.

Sin embargo, la alzada fue arbitrariamente resuelta mediante el Informe de Silvanna Erika Zubieta Poppe, signado como SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021 de 5 de febrero y una nota del Director Departamental del SERECI de Santa Cruz D.D.S.R.C-SC 266/2021 de 8 de febrero, sin seguir los procedimientos legales, violando el marco legal administrativo, empleando argumentos poco sólidos e infundados, usurpando funciones que no le competen y faltando a la verdad histórica de los hechos, al emitir una Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021 de 15 de enero -con una fecha anterior al indicado Informe, y que fue notificada el 2 de marzo de igual año- para justificar su actuar negligente, además de responder de forma extemporánea al recurso de revocatoria negando también el recurso jerárquico; conculcando con dicha diligencia, el art. 43 del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, que aprueba el Reglamento de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

Por ello, el 8 de marzo de 2021, presentó ante la Defensoría del Pueblo una denuncia en contra Adolfo Ernesto Freire Bustos, con el número de caso DP/SSP/SCZ/189/2021, por las violaciones a sus derechos y queja por la forma en la que fue tratada por la funcionaria del SERECI de Santa Cruz. Y en la misma fecha, interpuso por segunda vez un recurso jerárquico; sin embargo, a la fecha en la que debía resolverse el mismo, se le comunicó la existencia de una nota proveniente de la Dirección Nacional del SERECI, a través de la cual se le indicó que no procedía el recurso jerárquico impetrado y que debido a que se cometieron errores de procedimiento por los funcionarios de la indicada entidad, ellos reconducirían el jerárquico como un revocatorio en contra de la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021 y que correspondía a la funcionaria que emitió dicha Resolución responder al jerárquico.

Lo que da cuenta que en la respuesta que brindó el Director Nacional a.i. del SERECI, mediante nota SERECI JNRC 1096/2021 de 22 de junio, al confirmar que hubo errores en el procedimiento, hace aparente que y al parecer “esta abogada Zubieta”, no tenía competencia para firmar la Resolución de Rechazo, lo que evidencia que es nula de pleno derecho. Y confirma que al emitirse la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, por una autoridad que se pronunció sobre actos que no emanaron de ella, se vulnera el procedimiento administrativo, y se vulnera sus derechos a la petición y a la garantía de un plazo razonable.

Todo ello decanta en la vulneración de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la igualdad, por habérsele negado la inscripción de su nacimiento conforme al art. 141 de la CPE, desconociendo el tenor de los arts. 25 del DS 1923 y 40.II de la Ley de Migración -Ley 370 de 8 mayo de 2013-, sin que se explique cuál es el criterio en el que se apoya el SERECI para arbitrariamente arrebatarle el derecho a que su madre boliviana naturalizada le transmita la nacionalidad; así como paralizar arbitrariamente un trámite ya aceptado y en curso, como otros que los mismos funcionarios habían autorizado con anterioridad, respecto al cual no se emite una determinación de aceptación o rechazo, sino que simplemente cuando la persona es mayor de edad, se le expide una resolución que indica que ha obtenido la nacionalidad. Lo que hace evidente la lesión de su derecho a la igualdad de la ley y ante la ley, al ser inexplicable que tras una interpretación ilegal del SERECI, se le indique que su madre no puede transmitirle su nacionalidad.

Asimismo, el Informe SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021 y la nota D.D.S.R.C.-SC 266/2021, lesionan las normas del procedimiento administrativo; pues en el primero, se indica falsamente que no acudió al SERECI de Santa Cruz, no habiendo prohibición alguna que sea su abogada la que haya acudido a hacer seguimiento ante dicha instancia, puesto que actuó con el patrocinio de esta profesional, a más de que con todas las actuaciones se notificó personalmente. Por otra parte, el Informe y la nota referidos no pueden ser considerados una respuesta al recurso jerárquico que iba dirigido a la Dirección Nacional del SERECI, y que tuvo que ser atendido conforme a procedimiento y al art. 66 de la LPA; por lo tanto, las autoridades que los suscriben actuaron arbitrariamente, a más que el 26 de enero de 2021, se le informó únicamente que había un Instructivo de carácter general sobre el trámite que inició, más no así sobre su caso en particular. Lo que vulnera el debido proceso y su derecho a la protección judicial, al no haberse dado una correcta sustanciación a sus peticiones y reclamos.

Llama la atención que en acápite II.3 del Informe SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021, se haga alusión a lo que es un acto administrativo; pues bajo dichas consideraciones el Informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020 y la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 sí tenían esa naturaleza, procediendo contra estos el recurso de revocatoria. Aclarando al respecto, que el hecho de paralizar su trámite por un supuesto vacío legal, sí configura un acto administrativo lesivo a sus derechos, más aún, al no existir una respuesta por más de tres meses de iniciado el mismo; lo propio respecto a pretender aplicar un Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021, a un trámite anterior de fecha de 23 de septiembre de 2020, así como el resto de las notas, Informes y Resoluciones violatorias de las normas del procedimiento administrativo.

Finalmente, indica que se vulneraron sus derechos al honor y a la dignidad, a consecuencia de la actuación de los funcionarios del SERECI, en especial de Silvanna Erika Zubieta Poppe, pues mintieron adulterando fechas, hechos, documentos y demás, con tal de justificar su arbitraria actuación; lo que implica además un daño moral y psicológico a su persona, como mujer embarazada con dieciocho semanas de gestación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la nacionalidad boliviana, a la petición, al debido proceso, a la protección judicial, al honor y a la dignidad; citando al efecto los arts. 115 “y siguientes” y 141 de la CPE; y 8, 9, 20, 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada en su favor, y en consecuencia, se ordene el registro de su nacimiento como ciudadana boliviana; así como también, se disponga la nulidad del Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021 -emitido por la Dirección Nacional del SERECI-, de la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, y de la Resolución de Revocatoria 001/2021 -emitido por la Dirección Departamental de la misma entidad-, que responde extemporáneamente su recurso de revocatoria interpuesto el 24 de diciembre de 2020.

I.2. Audiencia de la Sala Constitucional

En la audiencia pública virtual celebrada el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 75; presentes la peticionante de tutela y los accionados, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó a detalle los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Diego Tejerina Morató, Director Nacional a.i. del SERECI del Tribunal Supremo Electoral y Adolfo Ernesto Freire Bustos, Director Departamental de Santa Cruz de la misma institución, a través del informe escrito, cursante de fs. 165 a 174 vta., y en audiencia sostuvieron lo siguiente: a) La impetrante de tutela, omite manifestar que se apersonaba al SERECI de Santa Cruz, una tercera persona aludiendo ser su abogada, a quien en múltiples oportunidades se le manifestó que no se le podía dar información más que a la titular del trámite o se exhiba algún poder de representación por parte de la accionante; b) Refiere que el “…30 de noviembre de 2020…” (sic), presentó una carta de reclamo ante el Director Departamental del SERECI de Santa Cruz, solicitando la conclusión de su trámite, quien contestó mediante nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 e informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020, comunicando que se realizó una consulta a la Dirección Nacional del SERECI y que aún no se tenía respuesta; lo que le fue notificado el 17 de diciembre de ese año; documentos contra los cuales impugnó mediante recurso de revocatoria el 24 de igual mes y año, y posteriormente a través del jerárquico el 3 de febrero de 2021. Empero, todo aquello fue malinterpretado por la peticionante de tutela, ya que dichas notas no causaban efecto definitivo de rechazo en su solicitud ni le causaban indefensión, puesto que simplemente se le informó de que existía una consulta pendiente ante la Dirección Nacional del SERECI, sobre el procedimiento a seguir en casos análogos con relación a la aplicación del art. 141.I de la CPE y entre tanto no se tuviera un instructivo definitivo no se podía continuar con su trámite, por lo que no correspondía la interposición de recursos de acuerdo al art. 56 de la LPA; c) No existió silencio administrativo como manifiesta la accionante, ya que se respondió a todas las notas y solicitudes en su debido momento, las que fueron notificadas personalmente. Sin embargo, se constata que su abogada fue quien se apersonaba ante las oficinas del SERECI de Santa Cruz, sin un poder de representación para realizar el seguimiento correspondiente a su solicitud, por lo que no se le dio la información de acuerdo al Reglamento de Acceso a la Información de Datos del Servicio de Registro Cívico, que en su art. 6 inc. a), establece que son sujetos de acceso a la información los titulares de manera directa o sus representantes legales; asimismo, la impetrante de tutela señala que sus peticiones también llevaban la firma de su abogada, pero “…a fs. 37, 45, 46…” (sic) se tiene que únicamente cursa la firma y rubrica de la peticionante de tutela, toda vez que el trámite administrativo goza de los principios de eficacia, economía, simplicidad y reserva administrativa en cumplimiento de la “…RA 080/2012 del 12 de mayo de 2021…” (sic); empero, “…a fs. 6, 20, 29…” (sic) se encuentran los recursos incorrectamente planteados con la firma y rubrica de la titular y su abogada, fijando como domicilio procesal la Secretaría de la Dirección Departamental del SERECI de Santa Cruz, sin adjuntar el testimonio de representación para hacerle seguimiento a la solicitud en cumplimiento del art. 6 precedentemente citado, como corresponde en la instancia administrativa, no siendo aplicable el “…art. 3 de la Ley 387…” (sic), que es pertinente en la jurisdicción judicial ordinaria; d) Una vez que fue emitida la Instructiva TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021, recién se podía analizar la procedencia o improcedencia de la solicitud de la accionante, conforme a procedimiento. Respuesta que fue emitida dentro del plazo según Informe SERECI.SCZ/CL/INF. 016/2021 de 15 de enero y Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, y notificada personalmente el 2 de marzo de 2021; e) Es incorrecta la afirmación de la impetrante de tutela, en sentido que su solitud se encontraba aceptada y con fecha para el registro, toda vez que cualquier actuación que provoque estado definitivo sobre su estatus en Bolivia debe emitirse previamente la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia. Asimismo, pretende hacer ver que no se emitieron las respuestas oportunas a sus requerimientos, cuando claramente cursan las notas de respuestas e informes con notificación personal y oportuna; f) Si bien por una parte es cierto y es evidente que la peticionante de tutela, señaló como domicilio procesal la Secretaría de la Dirección Departamental del SERECI de Santa Cruz, pero no fue notificada de esta forma con la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, ello se debe a que dicha determinación, a diferencia de las otras, sí provocaba estado, por lo que fue practicada de forma personal el 2 de marzo de 2021, y cumplió con la finalidad de comunicación efectiva de un acto administrativo definitivo “…que dispone resuelve la Resolución de Rechazo N° 001/2021 de 15 de enero de 2021, este fuera o dentro de plazo…” (sic), puesto que incide en la precautela de garantizar el derecho a la defensa y el ejercicio de los derechos procesales recursivos o presentación de los recursos sea de revocatoria o jerárquico, en sujeción a una valoración en el marco de la interpretación de ponderación de principios constitucionales del debido proceso, ejerciendo una justicia material. Por lo que no corresponde endilgar reclamos por extemporaneidad o nulidad de notificación ya que cumplió con su finalidad; g) Como bien manifiesta la accionante, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984, que la regulación y determinación de la nacionalidad son competencias de cada Estado, asimismo en su art. 20, establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, en este caso la nacionalidad de la impetrante de tutela es cubana de nacimiento; con relación al Informe anteriormente citado, debe comprenderse que el presente caso fue remitido en consulta a la Dirección Nacional del SERECI y bajo la correspondiente directriz se emitió la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021; h) Ante la duda razonable sobre la aplicación de norma (art. 141 de la CPE), se elevó en consulta a efecto de uniformizar criterio en todo el territorio nacional, así también, de acuerdo a la modificación de la Ley de Migración, el “Órgano Electoral” tiene toda la atribución de fijar las normas rectoras al momento de otorgar en casos especiales de la doble nacionalidad; i) En cuanto se notificó con la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, se le indicó a la peticionante de tutela que se le devolverían los valorados, pero ella insistió en que plantearía el recurso “…por lo que se encuentra arrimada al presente…” (sic); j) Respecto a que su trámite fue indebidamente prorrogado, no obstante, de haber sido aceptado y pagado; dicha afirmación es incorrecta, cuando lo único que se realizó fue ingresar la solicitud y a raíz de ello se elevó en consulta a la Dirección Nacional del SERECÍ y una vez emitida una Instructiva se dispuso el rechazo; por lo que en ningún momento se vulneraron derechos; k) Con relación a que el Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021, le habría sido trasmitido el 26 de enero de 2021 sin una notificación formal; la accionante no puede aducir aquello, puesto que sí se puso en su conocimiento a través de la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, notificada el 2 de marzo de ese año; l) La interposición de recursos a las notas e informes no correspondían puesto que no causaban estado definitivo, ya que, la que causa estado es la referida Resolución de Rechazo, correspondiendo la correcta interposición del Recurso de Revocatoria contra dicha determinación; m) Sobre el supuesto trato diferente que hubiera recibido, debido a que otras solicitudes anteriores a la suya se gestionaron favorablemente a sus peticionantes; en el caso particular de la impetrante de tutela, todos los argumentos no fundamentaron las exigencias de orden normativo para tachar y determinar la nulidad de la notificación de fecha 2 de marzo de 2021, interponiendo por segunda vez un recurso jerárquico contra todos los actos administrativos emanados por el SERECI de Santa Cruz y el aducido silencio administrativo al recurso de revocatoria contra el Informe SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021, que rechazó su anterior recurso jerárquico dentro de su trámite de reconocimiento de nacionalidad; n) La Dirección Nacional del SERECI, considera que fueron atendidas y resueltas cada una de las solicitudes planteadas por la peticionante de tutela, a través de la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, emitida por la Administrativo II - Tramites de SERECI de Santa Cruz, notificada a la prenombrada, por la cual se rechazó la petición principal de la misma; o) En consecuencia, el recurso jerárquico (por segunda vez) presentado por la accionante, el 8 de marzo de 2021, en contra de los actos administrativos emanados del SERECI de Santa Cruz, debe ser entendido como un recurso de revocatoria contra la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, conforme establece el art. 42 de la LPA, por el cual, la administración calificará y determinará el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada si las partes incurrieran en error en su aplicación; p) Asimismo, la consulta que se elevó en su momento, se encontraba pendiente en el plazo establecido por el art. 17 de la LPA, por lo que no correspondía interponer recursos en contra del Informe SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021, de la nota D.D.S.R.C.-SC 266/2021, del Informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020, de la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020, ni contra el Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021, ya que ninguno de éstos eran resoluciones de carácter definitivo que pongan fin a una actuación administrativa, es decir que no correspondían el “planeamiento” de impugnaciones contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite; q) En respuesta al memorial de la impetrante de tutela, de 13 de julio de 2021, cuya referencia señala ‘“Solicita Aplicación del art. 67 parágrafo segundo de la Ley de Procedimiento Administrativo…” (sic), se emitió a través del SERECI de Santa Cruz, el recurso que resuelve lo impetrado, indicando que no hubo vencimiento del plazo porque consta la Resolución de Revocatoria 001/2021; r) No corresponde la nulidad de notificación personal de 2 de marzo de 2021 -con la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, trámite incoado por la peticionante de tutela- ya que cumplió su finalidad y resultado de esos actuados, pudo interponer su recurso de revocatoria; s) No se vulneró el derecho de la accionante, de reconocimiento de la nacionalidad boliviana por madre, por un supuesto vacío legal y actuación arbitraria -como aduce-, ya que, al tratarse de casos tan particulares, el SERECI de Santa Cruz tiene la atribución de realizar consultas a objeto uniformizar criterios a través de la Dirección Nacional del SERECI, sin que esto pueda tomarse como discriminación en el caso particular, con la finalidad de brindar mayor seguridad y certeza que el pronunciamiento a emitir goce de todos los requisitos procedimentales exigidos para que el administrado o administrada, tenga la certeza y confianza de la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de las nomas válidas y vigentes, que nace de la estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica de los actos y decisiones que asume el Estado a través de sus órganos de poder. Así también, el principio de congruencia en materia administrativa, implica que las resoluciones pronunciadas por la administración, deben ser claras, precisas y coherentes respecto a las pretensiones que constituyen el objeto de la petición, debiendo guardar estrecha relación de los hechos imputados y la resolución final. La motivación que contienen las resoluciones, respecto a la congruencia, deben guardar relación con el problema que se pretende solucionar y de esta forma el particular pueda conocer a cabalidad el motivo de la decisión al que se arribe; t) En caso de que se ingresara al fondo de la problemática, debe considerarse que la RA SCDNAT003MBOL-3231/2020 de 8 de junio, dictada por la Dirección General de Migración, recién dispuso otorgar la nacionalidad boliviana en favor de la ciudadana Rosa María Suárez Peña -madre de la impetrante de tutela-; y que a más de la normativa nacional e internacional, el Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021, de la Dirección Nacional del SERECI, dispuso que ‘“se reconoce como bolivianas y bolivianos a las hijas e hijos de bolivianos nacidos en el exterior, solo desde la adopción de la nacionalidad boliviana pueden ser reconocidos como bolivianas y bolivianos, tomando en cuenta que la naturalización tiene efecto solo a partir de la resolución Administrativa emitida por la Dirección General de Migración o la Resolución Suprema otorgada por la Presidencia de Estado Plurinacional de Bolivia”’ (sic); u) La peticionante de tutela, el 23 de septiembre de 2020, presentó su solicitud de nacionalidad boliviana amparándose en el art. 141 de la CPE; la que fue rechazada por la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, misma que fue puesta a conocimiento de la administrada el 2 de marzo de 2021, a horas 9:33, ante lo cual no cursa ningún recurso revocatorio presentado por la accionante en el plazo de diez días establecido por el art. 64 de la LPA, habiendo fenecido éste el 16 de ese mes y año; v) Bajo el principio de verdad material, cursa un memorial de 24 de diciembre de 2020, a través del cual la impetrante de tutela impugnó el informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020 y la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020, los cuales únicamente pueden ser considerados actos de mero trámite ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia dieron por concluido el trámite administrativo iniciado ante el SERECI de Santa Cruz por la peticionante de tutela, conforme se entendió por la “…SCP 267/2017 del 18 de abril…” (sic); w) Cursa el informe SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021, el cual tampoco puede ser considerado una resolución conclusiva, ya que bajo ninguna circunstancia pone fin al procedimiento administrativo conforme a los lineamiento jurídicos establecidos en el punto antes mencionado; x) De la lectura a los recursos jerárquicos de 3 de febrero y 8 de marzo, ambos de 2021, presentados por la accionante, en forma contraria a la verdad, establecen un imaginario silencio administrativo, toda vez que conforme a lo detallado precedentemente, cada una de las solicitudes formuladas por la interesada fueron debidamente contestadas a su debido tiempo; sin embargo es pertinente mencionar y establecer con claridad que los recursos jerárquicos atacan directamente a un supuesto silencio administrativo y a los informes SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020, la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 y el informe SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021; no obstante, que éstos no producen ningún efecto jurídico directo y no son en consecuencia impugnables por recursos, por ser actos en esencia instrumentales y por ende dependientes, por lo que tienen su sentido en relación con la totalidad del procedimiento y por lo tanto se les excluye de la vía revisora, situación que no fue contemplada ni analizada por la impetrante de tutela; y) El SERECI, respetuoso de las leyes vigentes y precautelando el interés de la peticionante de tutela, emitió la Resolución Revocatoria 001/2021 en la cual de manera fundamentada y debidamente motivada, realizando un análisis exhaustivo de las leyes y reglamentos nacionales, determinó rechazar la solicitud de ciudadanía boliviana realizada por la accionante al no adecuarse a los requisitos indispensables establecidos por la reglamentación interna, ni demás reglamentación y leyes nacionales. Acto jurídico que claramente se pronunció sobre el fondo del asunto y puso fin al procedimiento administrativo, el cual fue puesto a conocimiento de la impetrante de tutela el 13 de julio de 2021. Sin embargo, no cursa ningún recurso jerárquico en su contra que haya sido presentado dentro del plazo establecido por el art. 66 “numeral segundo” de la LPA, lo cual deja en evidencia la respectiva ejecutoria y por ende la aceptación sin objeción a la determinación jurídica emitida por el SERECI de Santa Cruz; y, z) Por lo que amerita que se deniegue la tutela impetrada, máxime si existe un recurso pendiente de interposición como es el de revisión extraordinaria contemplado en el art. 217 y ss de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, aplicable a materia de registro civil; y que asimismo, no corresponde la solicitud de nacionalidad y registro al SERECI, puesto que la peticionante de tutela debe recurrir a la Entidad de Migración de acuerdo al art. 20 (Naturalización por permanencia) del DS 1923. Sumándose a ello que la pretensión de la accionante, no guarda nexo de causalidad entre los hechos y derechos invocados.

Argumentos que fueron reiterados por la “…abogada de la parte accionada…” (sic) en audiencia.

I.2.3. Resolución