SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 118/21 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 75 vta. a 80 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con referencia al derecho a la p

En la vía de la complementación, la abogada de la parte accionada peticionó que se aclare si se otorgó algún tipo de tutela con respecto a la interpretación de la adquisición de la nacionalidad; el mismo fue declarado no ha lugar, al haberse denegado la tutela impetrada contra el derecho a la ciudadanía, sin embargo, explicando el alcance del control tutelar, se concedió únicamente sobre la emisión de una respuesta clara y concreta sobre la solicitud formulada por la peticionante de tutela.

De otro lado, la accionante peticionó que se aclare si la concesión de la tutela y la disposición de dejar sin efecto los actuados en sede administrativa, también incluye el Instructivo “01/2021” emitido por la Dirección Nacional del SERECI; respecto al cual, la Sala Constitucional señaló que dicha determinación administrativa no fue parte del procedimiento, ni emergió a consecuencia de su tramitación, sino que fue emitido por la Dirección Nacional y dirigido hacia todas las autoridades departamentales bajo el principio de independencia, que reviste la administración pública; por lo que no puede dejarse sin efecto en mérito a la concesión de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Consta comprobante del SERECI de Santa Cruz, de ingreso de trámite 0092367001 de 23 de septiembre de 2020, así como la nota de solicitud de nacionalidad boliviana, al amparo del art. 141 de la CPE, formulada por Geidy Vidal Suárez -ahora impetrante de tutela- (fs. 121 y 147).

II.2.       Por nota de 24 de noviembre de 2020, dirigida al Director Departamental del SERECI de Santa Cruz -entidad ahora accionada-, la peticionante de tutela solicitó la conclusión de su trámite de homologación de nacimiento, en previsión de un debido proceso y la aplicación directa de los derechos conforme a los arts. 115 y 109.I de la CPE. Firmando la interesada, sin señalar domicilio de notificación con la respuesta (fs. 123).

II.3.       A través de la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 de 8 de diciembre, el Director Departamental del SERECI de Santa Cruz contestó a la solicitud de la accionante, indicando que habiéndose otorgado el tratamiento administrativo correspondiente a su solicitud, se adjunta el informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020 de 8 de diciembre, procesado por Silvanna Erika Zubieta Poppe -ahora coaccionada- (fs. 124).

II.4.       Consta el Informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020, en el que se indica: “Con referencia a la solicitud interpuesta por la ciudadana GEIDY VIDAL SUAREZ con C.I. extranjero Nº E-11246487 de nacionalidad cubana, mediante la cual se impetra la ‘CONCLUSION DE TRAMITE DE HOMOLOGACION DE NACIMIENTO CONFORME AL ARTICULO 141 CPE’, cabe señalar que mediante CITE Nº DDSRC-SC N° 1201/2020 en fecha 9 de Octubre de la presente gestión, se remitió en consulta a la Dirección Nacional del SERECI con la finalidad de recibir las directrices a aplicarse a nivel nacional en el tratamiento de casos análogos; sin embargo nos encontramos a la espera de dicho pronunciamiento a efectos de uniformar criterios y proceder conforme a derecho corresponda” (sic [fs. 141]).

II.5.       Cursa el memorial de 24 de diciembre de 2020, por el cual la impetrante de tutela, opuso revocatoria contra la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 y el informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020 (fs. 137 a 139).

II.6.       Cursa el Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021 de 12 de enero, con el asunto “REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS DE PADRE Y/O MADRE NATURALIZADA” (sic); por el cual, el Director Nacional a.i. del SERECI, determinó “Por lo expuesto, en el marco de lo previsto por el artículo 141, parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que reconoce como bolivianas y bolivianos a las y los hijos de bolivianos nacidos en el exterior, solo desde la adopción de la nacionalidad boliviana pueden ser reconocidos como bolivianas y bolivianos, tomando en cuenta que la naturalización tiene efecto sólo a partir de la Resolución Administraba emitida por la Dirección General de Migración o la Resolución Suprema otorgada por la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic [fs. 135 136]).

II.7.       Consta el Informe SERECI.SCZ/CL/INF. 016/2021 de 15 de enero, en el cual se concluye y recomienda que respecto al recurso de revocatoria planteado por la peticionante de tutela contra la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 y el Informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020, no corresponde la impugnación planteada al considerarse fuera de lugar, recomendando a la parte interesada reconducir su solicitud conforme a procedimiento establecido al efecto, debiendo apersonarse por plataforma a la ventanilla de trámites consulares a efecto de notificarse con la resolución correspondiente. (fs. 130 a 131).

II.8.       Cursa la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021 de 15 de enero, por la cual, la Administrativa II - Trámites del SERECI de Santa Cruz -autorizada para conocer trámites consulares- resolvió rechazar la solicitud planteada por la accionante con relación al trámite de homologación de nacimiento, al no adecuarse a los presupuestos legales pertinentes. Resolución que fue notificada personalmente a la interesada, el 2 de marzo de 2021 (fs. 132 a 134).

II.9.       Mediante memorial de 3 de febrero de 2021, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico ante el silencio administrativo del SERECI de Santa Cruz (fs. 116 a 119).

II.10.   Consta el Informe SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021 de 5 de febrero, en el cual se concluye y recomienda que no resulta viable el recurso jerárquico planteado por la peticionante de tutela contra del Informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020 y la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020; como tampoco contra el Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021, emitido por la Dirección Nacional del SERECI, al considerarse fuera de lugar; por lo que se recomendó a la parte interesada la reconducción de lo impetrado sujetándose al procedimiento establecido al efecto, de acuerdo al inc. d) del art. 28 de la LPA, debiendo apersonarse por plataforma a la ventanilla de trámites consulares a efecto de notificarse con la resolución correspondiente (fs. 127 a 129).

II.11.   A través de la nota D.D.S.R.C.-SC 266/2021 de 8 de febrero, el Director Departamental del SERECI de Santa Cruz contestó la interposición del recurso jerárquico planteado por la accionante, indicando que habiéndose considerado los antecedentes del caso, se adjunta el Informe SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021, emitido por Silvanna Erika Zubieta Poppe, Profesional I – Trámites Administrativos y Control Legal de dicha institución. Consta la recepción de la interesada (fs. 126).

II.12.   Por memorial de 8 de marzo de 2021, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico por segunda vez contra todos los actos administrativos emanados por el SERECI de Santa Cruz -incluida la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021-, su silencio administrativo negativo respecto a su recurso de revocatoria y contra el Informe SERECI.SCZ/CL/INF. 024/2021, que rechazó su anterior recurso jerárquico (fs. 109 a 114).

II.13.   Consta la nota SERECI JNRC 1096/2021 de 22 de junio, por la cual el Director Nacional a.i., dirigiéndose al Director Departamental de Santa Cruz, ambos del SERECI, señaló que el recurso jerárquico interpuesto por segunda vez por la peticionante de tutela, debe ser entendido como uno de revocatoria contra la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, conforme al art. 42 de la LPA, pues en ésta se atendieron todos los requerimientos de la interesada (fs. 102 a 105).

II.14.   Cursa la Resolución de Revocatoria 001/2021 de 24 de junio, dictada por la Administrativa II - Trámites del SERECI de Santa Cruz -autorizada para conocer trámites consulares-, mediante la cual confirma en todas sus partes la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, emitida dentro del trámite de homologación de partida de nacimiento interpuesto por la accionante. Resolución que fue notificada a la interesada, de forma personal el 13 de julio de 2021 (fs. 90 a 101).

II.15.   Mediante nota de 13 de julio de 2021, la impetrante de tutela se dirigió al Director Departamental del SERECI de Santa Cruz, solicitando la aplicación del art. 67.II de la LPA, y en su mérito, se disponga revocar las resoluciones y actos lesivos a sus derechos y proceder de inmediato al reconocimiento de su nacionalidad, conforme al art. 141 de la CPE (fs. 88).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la nacionalidad boliviana, a la petición, al debido proceso, a la protección judicial, al honor y a la dignidad; conculcados por las autoridades accionadas del SERECI de Santa Cruz y del Director Nacional a.i. de la misma institución, quienes a conocimiento de su trámite de homologación de certificado de nacimiento para obtener la nacionalidad boliviana, presentado el 23 de septiembre de 2020 -incoado tras que su madre la obtuviera por naturalización meses antes-, no imprimieron el trámite respectivo, y aduciendo un vacío legal por las circunstancias de su caso, emitieron como respuesta una nota e informe evasivos, contra los que opuso recurso de revocatoria, y ante el silencio administrativo respecto a éste, opuso por dos veces un recurso jerárquico; ínterin dentro del cual se emitió la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, que le fue notificada personalmente, sin dar respuesta a los recursos administrativos opuestos.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional

Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, estableció que: «…el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá ‘(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia» (las negrillas corresponde al texto original).

En ese mismo sentido, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, precisando el alcance del principio de subsidiariedad, expresó lo siguiente: «…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Jurisprudencia reiterada: Acto administrativo, características y efectos jurídicos

Al respecto, la SCP 0101/2015-S1 de 13 de febrero, señaló: «El art. 27 de la LPA, establece que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.

La SCP 1080/2014 de 10 de junio, citando a la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, expresó que: “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus
propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin
intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad”.

En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva» (el resaltado nos corresponde).

III.3.    Análisis del caso concreto

La accionante activa la jurisdicción constitucional, pretendiendo que se conceda la tutela en su favor y se ordene el registro de su nacimiento como ciudadana boliviana; así como también, se disponga la nulidad del Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021 -emitido por la Dirección Nacional del SERECI, ahora accionada-, de la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, y de la Resolución de Revocatoria 001/2021 -emitido por la Dirección Departamental de la misma Entidad, hoy accionada-, todas emitidas dentro del trámite de homologación de su certificado de nacimiento, que interpuso a fin de lograr la nacionalidad boliviana.

A dicho efecto, alega haber agotado la vía administrativa, indicando que tras dar inicio a su trámite el 23 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1), las autoridades accionadas del SERECI de Santa Cruz; no obstante, de haber recibido su petición, suspendieron la sustanciación de la misma, arguyendo un supuesto vacío legal en su caso, remitiendo una consulta ante la Dirección Nacional del SERECI, a fin de que sea esta instancia la que dictamine cómo proceder en su caso y otros análogos.

Por lo que, el 24 de noviembre del mismo año, tuvo que insistir mediante nota la conclusión de su pedido de homologación de partida de nacimiento (Conclusión II.2), habiendo obtenido por respuesta, la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 acompañada del Informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020, ambos de 8 de diciembre, en la que se le indicó que aún estaba pendiente la respuesta de la Dirección Nacional del SERECI, sobre las directrices que debían aplicarse a su caso y a análogos; pese a que -aduce la impetrante de tutela- en peticiones similares a la suya, se obró sin observación por parte de la referida Institución -sin precisar con exactitud cuáles serían aquellas solicitudes.

Contra la referida nota e informe, la peticionante de tutela opuso recurso de revocatoria el 24 de diciembre de 2020 (Conclusión II.5); y alegando que este no fue respondido, operando así el silencio administrativo, planteó el posterior jerárquico en dos oportunidades, el 3 de febrero y el 8 de marzo, ambos de 2021 (Conclusión II.9 y 12); añadiendo al respecto, que fuera su abogada la que acudió ante el SERECI de Santa Cruz a anoticiarse de los actuados referente a su trámite, a quien no le dieron información oportuna.

Hasta aquí, conviene hacer un paréntesis en la relación fáctica de esta acción tutelar, respecto al argumento referido precedentemente en cuanto al apersonamiento de la abogada de la accionante, a dependencias del SERECI, para recabar información sobre su trámite de homologación; puesto que es evidente, conforme mencionó el Director Nacional a.i. de dicha Institución, que conforme al art. 6 inc. a) del Reglamento de Acceso a la Información de Datos del Servicio de Registro Cívico, quienes pueden acceder a la información del SERECI son las personas naturales o jurídicas “de manera directa o sus representantes legales”.

Ahora bien, siguiendo el tenor del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se hace evidente que tanto la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 como el Informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020, por el que se dio respuesta a la impetrante de tutela, sobre el estado de su trámite, indicando que este estaba pendiente de la directriz a emitirse por la Dirección Nacional del SERECI, ambas actuaciones administrativas no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación. Tal es así que, de acuerdo a la naturaleza de éstos, indefectiblemente producen un efecto jurídico, pues crean, reconocen, modifican o extinguen una situación jurídica, siendo plenamente evidente que tanto la nota D.D.S.R.C.-SC 1523/2020 como el Informe SERECI SANTA CRUZ C.L. SEZP 044/2020, no definieron situación alguna respecto a la solicitante, ni determinaron la concesión o rechazo de la pretensión incoada ante el SERECI de Santa Cruz, para optar por que se le reconozca como una nacional boliviana.

De allí que sea cierto que, como lo indicó la parte accionada de esta demanda tutelar, la peticionante de tutela haya equivocado el planteamiento de su recurso de revocatoria contra actuaciones administrativas no susceptibles de impugnación; ínterin en el cual, se emitió el Instructivo TSE-SERECI-DN-JNRC 001/2021, sobre el “REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS DE PADRE Y/O MADRE NATURALIZADA” (sic); por la Dirección Nacional del SERECI (Conclusión II.6), y en su mérito, la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021 por la cual, la Administrativa II - Trámites del SERECI de Santa Cruz -autorizada para conocer trámites consulares- resolvió rechazar la solicitud planteada por la accionante con relación al trámite de homologación de nacimiento, al no adecuarse a los presupuestos legales pertinentes. Resolución que fue notificada personalmente a la interesada, el 2 de marzo de 2021 (Conclusión II.8).

No siendo válido el justificativo argumentado por la impetrante de tutela, en sentido que su notificación en la fecha señalada haya sido extemporánea, aduciendo que su abogada se apersonó ante el SERECI de Santa Cruz a hacer el seguimiento correspondiente; ya que, como se mencionó en párrafos precedentes, de acuerdo al art. 6 inc. a) del Reglamento de Acceso a la Información de Datos del Servicio de Registro Cívico, solo la peticionante de tutela podía conocer de las resultas de sus peticiones dentro del trámite de homologación que inició, y no así su asesora legal; pues como se indicó en audiencia y no fue refutado por la actora, dicha profesional nunca presentó un poder de representación que haga factible ser consignataria válida de la información extrañada.

De lo anterior, se hace evidente de un lado, que las solicitudes planteadas por la accionante para conocer el estado de su trámite y exigir su gestión, fueron debidamente respondidas a través de actuaciones administrativas no susceptibles de impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico. Y, tras la emisión de la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021 -notificada el 2 de marzo de 2021-, que sí constituye un acto administrativo por reunir las características de estabilidad, ejecutividad, legitimidad y particularmente por producir el efecto jurídico de extinguir el derecho de homologación del certificado de nacimiento para optar -por esa vía- a la nacionalidad boliviana pretendida por la impetrante de tutela, quien no opuso medio de impugnación alguno.

Sin embargo de ello, en razón a que antes de dictarse la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, la peticionante de tutela, el 3 de febrero de 2021, opuso un recurso jerárquico contra un supuesto silencio administrativo a su recurso de revocatoria -erróneamente formulado-; y posterior a la notificación con dicho rechazo, planteó el 8 de marzo del mismo año, un segundo recurso jerárquico cuestionando “todos” los actos administrativos del SERECI de Santa Cruz, incluida la prenombrada resolución; ello conllevó a que en mérito al art. 42 de la LPA, que dispone “El órgano administrativo calificará y determinará el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieran en error en su aplicación o designación”, el SERECI de Santa Cruz, haya dispuesto calificar ese último recurso jerárquico como uno de revocatoria contra la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021 (Conclusión II.13).

Dicha calificación del procedimiento, siendo una potestad discrecional de la administración, decantó a que se emitiera la Resolución de Revocatoria 001/2021, dictada por la Administrativa II - Trámites del SERECI de Santa Cruz -autorizada para conocer trámites consulares-, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución de Rechazo SERECI SCZ-C.L./CONS. 001/2021, emitida dentro del trámite de homologación de partida de nacimiento interpuesto por la accionante; habiéndose notificado esta última a la prenombrada, de forma personal el 13 de julio de 2021 (Conclusión II.14), contra la cual, la impetrante de tutela, no opuso medio de impugnación alguno; sino que solo mediante nota de la misma fecha, insistió en que los recursos de revocatoria y los dos posteriores jerárquicos opuestos contra simples actuaciones de la administración, sean considerados válidos para que se revoquen las resoluciones y actos lesivos a sus derechos y se proceda de inmediato al reconocimiento de su nacionalidad; proceder que, como se mencionó precedentemente, no importa el agotamiento de la vía administrativa, ya que no se impugnó a través de éstos, ninguna decisión del SERECI que implique un acto administrativo que haya definido la situación jurídica respecto al derecho a la nacionalidad invocado por la actora. Más aún, si de la relación de los hechos argüidos por la peticionante de tutela, reiterados por la parte accionada y que se corroboran del cuaderno procesal, no cursa formulación del recurso jerárquico contra la Resolución de Revocatoria 001/2021.

En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 consignado en este fallo constitucional, lo precedentemente referido se subsume a la primera regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, ya que al no haberse opuesto por la accionante, el recurso jerárquico consecuente contra la Resolución de Revocatoria 001/2021, la autoridad del SERECI competente para su resolución no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre las denuncias que hoy la impetrante de tutela plantea en sede constitucional y que conducen a definir si corresponde o no su homologación de partida de nacimiento como nacional boliviana, haciendo imposible que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo de la problemática planteada a fin de verificar si en efecto es conducente el petitorio pretendido por la peticionante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 118/21 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 75 vta. a 80 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO