SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso y de su derecho a la libertad personal y de locomoción, así como la seguridad jurídica; toda vez que, a horas 17:00 del 23 de marzo de 2021, fue arrestado por el ahora demandado y trasladado a dependencias de la FELCV, donde permaneció por más de diecinueve (19) horas en privación de libertad sin que se le hubiera hecho conocer las razones de su aprehensión, inobservándose así el plazo de ocho (8) horas para ser puesto bajo dependencia del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos alegados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, que señala: “… se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso y de su derecho a la libertad personal y de locomoción, así como la seguridad jurídica; toda vez que, a las 17:00 del 23 de marzo de 2021, fue arrestado por el ahora demandado y trasladado a dependencias de la FELCV, donde permaneció más de diecinueve (19) horas en privación de libertad sin que se le hubiera hecho conocer las razones de su aprehensión, inobservándose así el plazo de 8 horas para ser puesto bajo dependencia del Ministerio Público.

Bajo ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1; se tiene que, la tutela que brinda la acción de libertad únicamente procede cuando el afectado agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, situación que no se advierte en el presente caso; por cuanto el accionante, conforme se observa de las conclusiones del presente fallo constitucional, así como fue afirmado por este en audiencia, cuenta con una instancia ordinaria que se constituye en un medio de defensa judicial especifico e idóneo, como lo es el Juez de control jurisdiccional, ante el cual, se formuló imputación dentro de la causa; autoridad que se halla a cargo del control precisamente de los actos emanados de la Fiscalía y la Policía Boliviana, conforme dispone el art. 54 inc.1 con relación a los art. 279 y 323 del CPP.

Por consiguiente, es ante dicha autoridad que el solicitante de tutela debió exponer los extremos que ahora alega como lesionados; y pedir que se resguarden sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; al no haberlo hecho, inobservó el carácter subsidiario de esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática venida en revisión.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.