SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a una vida libre de violencia, en mérito a que: i) La autoridad fiscal demandada en lugar de viabilizar mediante requerimiento su solicitud de una pericia psicológica en cámara Gessel del IITCUP, de manera contraria solicitó al Juez de la causa, audiencia de consideración de anticipo de prueba; y, ii) La autoridad jurisdiccional demandada ante su reclamo de incumplimiento de la referida pericia psicológica, no se pronunció al respecto.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La tutela del derecho a la vida en el ámbito de protección de la acción de libertad

Sobre lo señalado la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’

Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Analizando la problemática planteada, respecto a la falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas a la solicitud de una pericia psicología en favor de la parte accionante, víctimas dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, corresponde precisar que, respecto a la denuncia en contra del Fiscal de Materia demandado, de la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional se tiene que, Pablo Sergio Meneses Ampuero, en representación sin mandato de sus hijos menores de edad AA y BB, impetró a la Fiscalía Especializada en Violencia de Género, Sexual y Trata y Tráfico, requerimiento de pericia psicológica a ser efectuada por el IITCUP, que si bien no cuenta con fecha de recepción, del informe de la autoridad fiscal demandada se advierte que dicha solicitud hubiera sido efectuada el 7 de octubre de 2021; por otro lado, la misma autoridad fiscal el 12 de igual mes y año, por memorial dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero departamento de La Paz, solicitó declaración en cámara Gessel de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género para los menores de edad AA y BB (Conclusión II.2.), situación que la parte impetrante de tutela considera atentatoria a su derecho a una vida libre de violencia.

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, se constituye en un mecanismo procesal constitucional que tutela la libertad y la vida, respecto a este último derecho, también se activa en los casos en que exista un real peligro para la misma, aunque no se dé una estrecha relación con el derecho a la libertad; no obstante, para proceder a su protección se debe demostrar un real peligro o inminente riesgo que afecte de manera directa a la vida u otros derechos que por conexitud repercutan de manera negativa en ésta.

En el presente caso, si bien la parte accionante denuncia de manera genérica la lesión de su derecho a una vida libre de violencia, la aludida lesión corresponde ser analizada en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollado precedentemente; es decir, en los márgenes de la tutela del derecho a la vida vía acción de libertad. En tal sentido, del análisis de las alegaciones y la documental que cursa al respecto, no se advierte que con la negativa u omisión de dar curso a la pericia psicológica solicitada; así como, el señalamiento de una audiencia de anticipo de prueba requerida por la autoridad fiscal demandada, se haya puesto en riesgo cierto y objetivo la vida de la parte impetrante de tutela, u otro derecho conexo que necesite una tutela oportuna y efectiva mediante esta acción de defensa; dado que, si bien esta jurisdicción propugna la protección reforzada de las niñas, niños y adolescentes como grupo vulnerable de la sociedad; no obstante, los extremos denunciados no acreditan por sí la existencia de algún riesgo directo o indirecto a la vida de los menores de edad que amerite una tutela constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, en relación a esta autoridad.

En cuanto a la falta de respuesta de la autoridad jurisdiccional demandada ante un supuesto reclamo de que el Fiscal de Materia de la causa no efectivizó su solicitud de pericia psicológica; en similar sentido a lo razonado ut supra, al no considerarse que la presunta omisión ponga en riesgo el derecho a la vida de la parte accionante es que, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz.

III.3. Otras consideraciones

No obstante de la decisión asumida, en consideración de que las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: “Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado” (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero), corresponde, además de exhortar a las autoridades demandadas, a cumplir con sus funciones velando por los derechos de la parte hoy accionante, en procura máxima de la efectivización del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; mantener los efectos de la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías en aplicación del principio favor debilis.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no compulsó de manera adecuada la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.