SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, denuncia la vulneración del debido proceso por dilación indebida; puesto que, la Jueza demandada, hasta el 15 de marzo de 2021, no providenció el memorial presentado el 8 de enero del mismo año, por el que solicitó la remisión de su proceso familiar de comprobación de unión libre o de hecho al Juzgado que corresponda durante la vacación judicial cumplida del 8 de enero al 4 de febrero del citado año. 

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Sala Constitucional, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen dilación indebida.

III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (el resaltado es del texto original).

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen la referida acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

III.2. Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela, denuncia la vulneración del debido proceso por dilación indebida; puesto que, la Jueza demandada, hasta el 15 de marzo de 2021, no providenció el memorial presentado el 8 de enero del mismo año; por el que, solicitó la remisión de su proceso familiar de comprobación de unión libre o de hecho al Juzgado que corresponda durante la vacación judicial cumplida del 8 de enero al 4 de febrero del citado año. 

         De lo referido por la parte accionante en el memorial de la presente acción tutelar, se infiere que tramita un proceso familiar de comprobación de unión libre o de hecho, y que en consideración a la programación de vacación judicial del 8 de enero al 4 de febrero de 2021, solicitó la remisión de su proceso al Juzgado que corresponda; y, al retorno de labores, verificó que no se había resuelto su solicitud hasta el 15 de marzo de la indicada gestión, aunque la Jueza demandada adjuntó copia de la providencia de 8 de igual mes y año; por la que, dispuso correr la petición en traslado al demandado.

         Previo a ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde señalar que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

         En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, dado que no todas las vulneraciones al debido proceso pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional; puesto que, a través de ella, no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además, que para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que hubiera existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que la  accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

         Dicho ello, y de la revisión de los antecedentes de la presente causa, se evidencia que la denuncia de la parte impetrante de tutela se basa en que la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de La Paz, no hubiera providenciado oportunamente a un memorial presentado por su parte el 8 de enero de 2021, mediante el cual, solicitó la remisión de su proceso familiar de comprobación de unión libre o de hecho, al Juzgado de turno que corresponda, debido a la vacación judicial que iniciaba en la misma fecha y concluía el 4 de febrero del mismo año; extremo que señala, no se hubiera cumplido hasta el 15 de marzo; extremos que permiten concluir que, el acto lesivo denunciado por la solicitante de tutela como infracción del debido proceso por dilación en la que habría incurrido autoridad demandada, no se encuentra vinculado con la libertad y por ende, no operó como causa directa de su restricción o supresión, de manera que, en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la problemática expuesta, no resulta tutelable a través de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.