SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció que dentro de una audiencia de acción de libertad presentada por ella, el Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo hubiera hecho desalojar de dicho acto procesal, con ayuda de la fuerza pública y que “…lo detiene cada vez y cumplen ordenes de tenerle en la cárcel…” (sic).
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo estableció que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció que dentro de una audiencia de acción de libertad presentada por ella, el Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo hubiera hecho desalojar de dicho acto procesal, con ayuda de la fuerza pública y que “…lo detiene cada vez y cumplen ordenes de tenerle en la cárcel…” (sic).
Una vez revisados los antecedentes adjuntos al expediente, es posible evidenciar que el 23 de marzo de 2021, se celebró una audiencia de acción de libertad en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y cuando el representante sin mandato de la ahora accionante, intentó asumir defensa en favor de su hermana, explicando algunos hechos a la citada Sala; “este presidente me hecho de la sala, con la fuerza de estos policías, para lo cual pido la identificación del teniente efectivo que inclusive puso sus manos sobre mi cuerpo, quedándose mi hermana a quien le pregunto si estaba siendo perseguida por este sujeto, se quedo con policías que me detiene cada vez y cumplen ordenes de tenerme en la cárcel” (sic); por lo cual, planteó la presente acción de defensa.
Sobre el particular, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción tutelar y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Precisados los antecedentes, cabe señalar que, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se encuentra revestida del principio de informalismo; empero, debe mínimamente señalar qué derechos fundamentales y/o garantías constitucionales se denuncian como vulnerados; puesto que, la acción tutelar tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos suprimidos o amenazados de restricción o supresión; sin embargo, en el caso concreto, la parte accionante no identifica qué derechos fueron conculcados, como tampoco explica el tipo de lesión que hubiese sufrido al manifestar que “este presidente me hecho de la sala, con la fuerza de estos policías, para lo cual pido la identificación del teniente efectivo que inclusive puso sus manos sobre mi cuerpo, quedándose mi hermana a quien le pregunto si estaba siendo perseguida por este sujeto, se quedo con policías que me detiene cada vez y cumplen ordenes de tenerme en la cárcel” (sic), por lo que, al no encontrarse claridad en el relato de los hechos, como tampoco identificados los derechos vulnerados y menos que éstos se encuentren vinculados con el petitorio que realiza en la presente acción de defensa, referido a que: a) Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Salinas del departamento de Oruro, a través de un informe, explique el motivo por el cual, reconoció la firma de la ahora accionante en el documento de préstamo, pese a haber sido rechazado mediante memorial; b) Se suspenda el trámite de reconocimiento de firmas en tanto se realice la revisión de la acción de libertad en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se excuse de los próximos casos que lleguen a su sala; no resulta posible para el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de lo relatado por la parte solicitante de tutela, pues incluso no se encuentra ningún nexo entre la legitimación activa y los hechos expuestos de manera desordenada e incomprensible.
En consecuencia, toda vez que no existen hechos claros que denuncien la vulneración de la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro; como tampoco derechos identificados ni vinculación con el petitorio de la presente acción tutelar; corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la causa.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.