SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 43 a 51; el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación, uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 6 de enero, que dio por sentados los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación a la que se opuso interponiendo recurso de apelación incidental.
El mismo fue resuelto mediante Auto de Vista 198/2021 de 17 de marzo, por la autoridad ahora demandada, confirmando el Auto Interlocutorio 01/2021, con base en lesiones al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, manifestando respecto al art. 234.7 del CPP que es un peligro para la sociedad y la víctima por estar involucrado en un proceso por delitos vinculados a la “LEY 1008”, lesionando su garantía a la presunción de inocencia utilizando un fundamento contrario a la “SC 185/2019-S3” (sic), que superó la valoración subjetiva y arbitraria que prohíbe la construcción del riesgo procesal que nos ocupa, respecto al derecho de autor, recayendo en una falta de fundamentación; toda vez que, el citado Auto de Vista debió ir vinculado al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo se torna en arbitraria, porque tras dicho razonamiento se desnaturaliza el carácter provisional de las medidas cautelares, apelando a la presunción de culpabilidad por el solo hecho de ser partícipe del delito que se persigue, sustituyendo así el derecho penal del acto por el de autor.
Por otro lado, el Tribunal de alzada en cumplimiento al Reglamento 12/2019 -no se advierte fecha-, estableció la presentación de la jurisprudencia citada para que esta pueda ser estimada, aspecto que consideró completamente arbitrario, y su falta de valoración una incongruencia omisiva externa, generando así una motivación arbitraria, atentando contra su derecho al debido proceso.
Respecto al art. 234.2 del CPP, el Auto de Vista confutado estableció que obstaculizaría el proceso, influenciando de manera negativa a partícipes y testigos por su calidad de exautoridad, sin identificar a los mismos, dejándole en estado de indefensión y generando una incongruencia interna, alejándose de los postulados de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, fundando este riesgo en suposiciones sin sustento probatorio alguno, ratificando la decisión del Juez de la causa sin tomar en cuenta su calidad de adulto mayor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, sin citar algún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 198/2021 de 17 de marzo; y, b) A la autoridad ahora demandada emita nueva resolución respetando la jurisprudencia constitucional, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 67 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus representantes, ratificó el contenido de su acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 62 a 66 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: 1) El Tribunal de alzada respecto al riesgo procesal del
art. 234.7 del CPP, estableció el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima acudiendo al concepto de sociedad y el hecho que se investiga se refuta lesivo a la sociedad en su conjunto más aun a sectores vulnerables como la juventud, dando por demostrado dicho elemento, estableciendo este riesgo procesal por la naturaleza grave del hecho de acuerdo a la “SCP N° 969/2017”, no existiendo agravio porque para imponer este riesgo no es necesaria una sentencia condenatoria acreditada mediante un certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); 2) Con relación al art. 235.2 del CPP, al encontrarse el proceso en etapa de juicio, en su condición de exautoridad policial, lógicamente al estar en libertad influenciará en los partícipes y testigos que figuran en la acusación, encontrándose este riesgo procesal básicamente fundamentado; 3) El impetrante de tutela afirmó que no se tomaron en cuenta para la resolución del presente caso las “SC N° 12/2019 y la SC N° 195/2019-S3” (sic), al respecto debe quedar establecido que el Código de Procedimiento Penal en su Disposición Décima Tercera creó el Reglamento 12/2019 de cumplimiento obligatorio, que versa sobre la presentación en físico de toda la jurisprudencia mencionada por las partes, con el objeto de generar en la autoridad judicial convicción al emitir su resolución; 4) Sobre la condición del imputado de estar incluido en un grupo vulnerable como es el de tercera edad, dentro de la documentación presentada no se encontró un solo elemento para acreditar su edad; 5) Sobre la notificación al mismo tiempo con la imputación formal y la acusación, es un aspecto que no puede resolverse mediante la acción de libertad, porque se estaría ingresando al ámbito de la actividad procesal defectuosa; y, 6) La presente acción de libertad carece de una debida argumentación, respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso, mucho menos a la salud y vida, realizando una copia de jurisprudencia sin individualizar los actuados que se refutan como falta de fundamentación y motivación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 72 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista 198/2021 de 17 de marzo, dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del precitado departamento, emitido por Henry David Sánchez Camacho -ahora demandado-, se puede establecer que de los fundamentos de hecho y derecho, así como jurisprudenciales que refieren en el punto IV del Auto de Vista mencionado, señaló el punto sexto con relación a la apelación de la parte imputada que se siente agraviada con la incorporación del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 CPP, en sentido que el Ministerio Público con la carga probatoria que tiene, no presentó un certificado del REJAP que acredite que el imputado tenga una sentencia condenatoria, aspecto que acredita de manera fehaciente la existencia del peligro para la sociedad; al respecto, el Tribunal de alzada revisó la Resolución confutada sobre este riesgo procesal, señalando en lo principal que basó su fundamento en que el riesgo procesal se sustenta por el hecho que se trata de un proceso de sustancias controladas y ese hecho afecta a la sociedad en su conjunto, especialmente a los sectores vulnerables de la sociedad, conclusión lógica porque en este caso la autoridad judicial inferior tomó en cuenta la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, que establece expresamente lo siguiente: “En hechos de tráfico de sustancias controladas el imputado es un peligro para la sociedad porque un delito de tráfico de sustancias controladas, afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes por lo que este peligro no está vinculado a los antecedentes penales del imputado, sino la naturaleza del delito” (sic), en el fondo el Juez de la causa aplicó este lineamiento jurisprudencial constitucional, lo cual significa que en materia de sustancias controladas el riesgo procesal de peligro para la sociedad, no se desvirtuaría con un certificado del REJAP que acredite que no tenga antecedentes o viceversa, si no que el peligro para la sociedad se refiere a la naturaleza del delito y el hecho que las sustancias controladas afectan a la sociedad y sobre todo a sectores vulnerables como la niñez y adolescencia, quienes son en este caso los que tienden a ser víctimas de dichas sustancias; consecuentemente, no existiría agravio alguno; ii) En el punto octavo del Auto de Vista señalado, indicó con relación al art. 235.2 del CPP, que en el presente caso se podría establecer que el proceso se encontraría en la etapa de juicio; motivo por el que, la situación estaría ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mencionado departamento, siendo evidente que estando en dicha fase como manifestó la autoridad recurrida, el acusado en su condición de exautoridad de la Policía Boliviana, lógicamente influenciaría negativamente en los partícipes, en los testigos que están señalados en la acusación fiscal; por lo que, el riesgo procesal estaría fundamentado, debiendo esa condición de exautoridad considerarse a efectos que no exista una obstaculización en la sustentación del proceso;
iii) El punto noveno del precitado Auto de Vista, señaló que la parte apelante imputada manifestó que no se habría tomado en cuenta en el presente caso, la SCP “220/2020 y 195/2019-S3” (sic), al respecto, es importante considerar la aplicación de las sentencias constitucionales respecto a la Ley 1173 por mandato de su Disposición Décima Tercera creó el Reglamento 12/2019 que es de cumplimiento obligatorio, al haber sido originado por una norma legal y es en ese sentido, que el art. “29 p.2” de la citada norma legal, de manera expresa indica que: “Los abogados intervinientes en audiencia a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos de jurisprudencia ordinaria constitucional o convencional, deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir respectiva resolución” (sic); en el presente caso, el Tribunal de alzada revisó todo el legajo de apelación; empero, los fallos constitucionales mencionados por la parte imputada no se encuentran en dicho legajo, tampoco fueron ofrecidos por el sistema informático CISCO WEBEX que lo podría hacer; en consecuencia, este Tribunal de alzada no podía aplicar el mismo porque no fue presentado conforme establece la norma legal; iv) En relación al punto décimo del Auto de Vista, señaló en cuanto a que el imputado es una persona mayor y por esos aspectos tendría que también beneficiarse con medidas sustitutivas a la detención preventiva, al respecto, el Tribunal de alzada revisó minuciosamente el legajo de apelación y no existiría documentación objetiva y fehaciente que acredite la edad que exactamente tiene el ahora imputado; por lo que, no existiendo un elemento objetivo probatorio sobre su edad no se puede disponer algún aspecto que pueda beneficiarle; v) Finalmente en el punto décimo primero, mencionó que se habría notificado de manera conjunta la imputación y acusación, dicho aspecto no puede resolverse en una audiencia de medidas cautelares porque en el fondo la parte imputada estaría denunciando una actividad procesal defectuosa; en consecuencia, se consideró que esa notificación es contraria a derechos y garantías constitucionales, teniendo la vía legal para interponer un incidente ante la autoridad judicial inferior, a efectos de que se resuelva la misma; vi) De la revisión de la Ley 1173, se observó que en su Disposición Transitoria Décimo Tercera estableció la elaboración de reglamentación de las conductas y medidas disciplinarias en el desarrollo de la audiencia en el proceso penal; razón por la cual, se tiene el Reglamento 12/2019, inherente al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal; vii) Se debió tener presente el carácter de las decisiones, señalando que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio; viii) El impetrante de tutela señaló que el Auto de Vista mencionado, no estaría motivado ni fundamentado; sin embargo, del análisis que se realizó a partir del punto sexto, en relación a los fundamentos de hecho y derecho además de jurisprudenciales, se vio que la autoridad demandada estableció cuáles son las razones y los motivos de su fundamentación al no poder tener acceso y aplicar la jurisprudencia constitucional citada, en cumplimiento estricto al art. 29.II del Reglamento indicado; y, ix) Estableció en su punto décimo, que el demandante de tutela no adjuntó ninguna documentación que acreditara que es una persona de la tercera edad, como también en relación a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, en cuanto al cumplimento de la Disposición Décima Tercera de la Ley 1173.