SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, argumentando que Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra emitió el Auto de Vista 198/2021 de 17 de marzo, carente de fundamentación respaldando las premisas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, sin tomar en cuenta la jurisprudencia mencionada, tendiente a desvirtuar los riesgos procesales declarados subsistentes por el referido Tribunal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder no denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la                 SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Necesaria aclaración a la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP

Sobre el intitulado la SCP 0015/2020–S2 de 11 de marzo, señala: “La     SCP 0185/2019-S3, recondujo la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, al entendimiento establecido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, sobre la concurrencia del peligro procesal que dispone el art. 234.10 del CPP, señalando que: ‘…la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, modulando dicho razonamiento indicó: «En cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, entre las que señala once situaciones, facultad jurisdiccional que no puede ser limitada, por el contrario resulta amplia e irrestricta, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecue a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto, limitando su facultad valorativa, de ahí que el alcance valorativo otorgado por las autoridades jurisdiccionales no se apartó de la norma descrita».

No obstante, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al justiciable, así como coherencia y unidad al sistema jurídico, corresponde establecer el precedente en vigor que regirá la labor de los administradores de justicia a tiempo de resolver problemáticas similares.

En este comprendido, se advierte que la SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, bajo el fundamento que el mismo no es contrario al derecho de presunción de inocencia, al considerar que el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, alude a aquel: «…riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir…» (…) y no así al riesgo infinitesimal; lo que quiere decir, que este peligro procesal se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por cuyo motivo mal podrá señalarse, que su aplicación se encuentra sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el delito, tal como lo indicó la SCP 0070/2014-S1; ya que de ser así se estaría permitiendo que este peligro pueda ser determinado en base al criterio subjetivo del juez, que en muchos casos podría ser arbitrario, lo que además desnaturalizaría su esencia y finalidad.

El mandato que la ley otorga al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, se refiere al análisis ponderado y racional que debe realizarse a todas aquellas enumeradas en la disposición legal citada, para luego recién arribar a la conclusión de que existe o no el peligro procesal de fuga; lo que no significa de manera alguna, que se esté permitiendo al juzgador distorsionar o desnaturalizar cada uno de los riesgos procesales de fuga, creando exigencias no contempladas en la norma ni la jurisprudencia constitucional, que puedan resultar arbitrarias y lesivas de derechos fundamentales.

La SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, asumiendo que el peligro efectivo únicamente aludía a casos en los que el imputado contaría con una sentencia condenatoria previa; puesto que si se razonaba en sentido contrario, otorgando amplias e irrestrictas facultades al juzgador para que éste determine el indicado peligro procesal de fuga, se habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia, al permitir al juzgador la posibilidad de establecer las circunstancias por las cuales se configuraría el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, en base a la presunción de culpabilidad del imputado, por el solo hecho de ser posible partícipe del delito que se persigue, sustituyendo así en los hechos al derecho penal de acto o de hecho, por el derecho penal de autor, tal como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005: «94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía».

En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP y por ende superar el expresado en la           SCP 0070/2014-S1.

Cabe acotar, que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el      art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias…’.

Reconducida la línea jurisprudencial al entendimiento establecido en la  SCP 0056/2014, para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, corresponde tener presente que el fallo constitucional citado, indicó que: ‘ El concepto «efectivo» que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente” (las negrillas son nuestras); consecuentemente, se entiende que el análisis de la concurrencia o no del riesgo procesal en análisis, debe partir de circunstancias objetivas que muestren la presencia de este riesgo en cada caso, y será el juez contralor de garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, quien en el marco del principio de proporcionalidad entre el mencionado riesgo y la medida cautelar a adoptarse, establezca a la luz del principio de razonabilidad, cual es la necesaria para el cumplimiento de su finalidad, medida que siempre debe mantener su cualidad de temporalidad e instrumental al proceso, a efectos de no vulnerar el estado de presunción de inocencia.

En ese contexto, en audiencia tanto la víctima como el Ministerio Público pueden presentar prueba para solicitar sobre esa base, una medida cautelar de carácter personal incluida la detención preventiva; por su parte, el imputado en el marco del derecho a la defensa amplia e irrestricta, enseñará toda prueba que desvirtué este riesgo procesal, mismos que deben necesariamente ser valorados por el juez de instrucción a efectos de disponer lo que en derecho corresponda; es decir, cada caso concreto, lleva consigo circunstancias propias respecto a la presencia o no de los peligros procesales, siendo potestad legal de dicha autoridad la valoración del asunto y la concurrencia o no del inserto en el art. 234.10 del CPP y la medida cautelar personal a adoptarse; todo ello, orientado en los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

De lo expuesto, se tiene que evidentemente la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso ”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, argumentando que Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra emitió el Auto de Vista 198/2021 de 17 de marzo, carente de fundamentación respaldando las premisas del Tribunal inferior, sin tomar en cuenta la jurisprudencia mencionada, tendiente a desvirtuar los riesgos procesales declarados subsistentes por el referido Tribunal.

Respecto al Auto de Vista 198/2021, es preciso establecer los reclamos del impetrante de tutela y contrastarlos con los fundamentos que sirvieron de base para la determinación asumida y ahora demandada.

Mediante la argumentación realizada en audiencia de resolución de la apelación incidental a las medidas cautelares impuestas en su contra, el peticionante de tutela manifestó que: a) Se siente agraviado con la incorporación del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, en sentido que el Ministerio Público con la carga probatoria que tiene, no presentó un certificado de REJAP que acredite que exista una sentencia condenatoria contra el imputado, aspecto que demuestra de manera fehaciente la existencia de peligro para la sociedad, indicando que la sentencia constitucional citada por el Ministerio Público fue superada y la única excepción para la protección a la víctima, se la utiliza para delitos que se encuentran contemplados en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, haciendo mención de las SSCC “185/2019-S3” y “220/2019-S3”;              b) Respecto al art. 235.2 del CPP, el Ministerio Público no identificó a qué personas influiría y de qué forma específica, dejándolo en completa indefensión, sin sustentarse en un elemento probatorio como establece la SCP “276/2018-S2”; c) Así también no se tomó en cuenta que es una persona de la tercera edad, exigiéndole otro tipo de documentación con el fin de probar el peligro que corriera su vida o salud, cuando esta no es necesaria bastando el hecho de tener sesenta y siete años de edad; y, d) Fue notificado de manera conjunta con la imputación formal y la acusación generándole indefensión.

Por su parte, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela fundamentó su Auto de Vista afirmando que: 1) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de CPP, la autoridad demandada fundamenta que el riesgo procesal se encuentra activo por el hecho que se trata de un proceso de sustancias controladas y ese hecho afecta a la sociedad en su conjunto, especialmente a los sectores vulnerables de la misma, conclusión lógica, porque en este caso el Tribunal inferior tomó en cuenta la SCP No. 969/2017” (sic), estableciendo que este peligro no está vinculado a los antecedentes penales del imputado, sino a la naturaleza del delito. Entonces, en el fondo el referido Tribunal de la causa aplicó este lineamiento jurisprudencial constitucional; consecuentemente, no existe agravio alguno porque para imponer este riesgo procesal no es necesario que el Ministerio Público presente un certificado de antecedentes que acredite que contra el imputado existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que el lineamiento jurisprudencial constitucional ya determina el riesgo procesal por la naturaleza grave del hecho de sustancias controladas, a efectos de proteger a los sectores vulnerables de la sociedad; por lo que, no existiría agravio alguno; 2) Con relación al art. 235.2 del CPP, en el presente caso, como lo estableció la autoridad demandada el proceso ya se encuentra en la etapa de juicio; motivo por el que, el demandante de tutela en su condición de exautoridad de la Policía Boliviana, lógicamente influenciará negativamente en los partícipes y testigos que están señalados en la acusación fiscal, entonces el riesgo procesal está fundamentado a efectos que no exista una obstaculización en la sustanciación del proceso; 3) La parte apelante manifestó que no se tomó en cuenta la “SC  No. 220/2020  y la SC No. 195/2019-S3” (sic); al respecto, es importante indicar en cuanto a la aplicación y consideración de las Sentencias Constitucionales que como se mencionó en la Ley 1173, por mandato de su Disposición Décima Tercera se creó el Reglamento 12/2019, que es de cumplimiento obligatorio al haber sido creado por una norma legal; es así que, su art. 29.II de manera expresa indica que: "...los abogados intervinientes en audiencia a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos de jurisprudencia ordinaria constitucional o convencional deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resolución...". En el presente caso, revisado todo el legajo de apelación, esos fallos constitucionales que mencionó la parte imputada no están en dicho legajo, tampoco fueron ofrecidos por el sistema informático Cisco Webex; en consecuencia, el Tribunal de alzada no podría aplicar las mismas porque no fueron presentadas conforme establece la norma; y, 4) En cuanto a la calidad de persona de la tercera edad del imputado, y el beneficio que tendría con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, revisado minuciosamente el legajo de apelación, se determina que no existe documentación objetiva y fehaciente que acredite la edad que exactamente tiene el ahora accionante; por lo que, no existe un elemento objetivo probatorio sobre su edad, resultando inviable disponer algún aspecto que pueda beneficiarle; y, 5) Con relación a que se habría notificado de manera conjunta con la imputación y la acusación fiscal, ese aspecto no puede resolverse en una audiencia de medidas cautelares, porque en el fondo la parte imputada estaría denunciando una actividad procesal defectuosa; consecuentemente, si considera que esa notificación con la imputación de manera conjunta con la acusación es contraria a derechos y garantías constitucionales, tiene la vía legal para poder interponer un incidente.

Debemos entender que fundamentar implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga el juez; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido; vale decir, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto.

Del análisis del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción tutelar, se tiene que la autoridad demandada realizó una revisión integral de la Resolución del Tribunal inferior, ingresando incluso al análisis de la imputación formal explicando y dando respuesta a cada uno de los agravios demandados, determinando en primera instancia cuál el razonamiento del Tribunal de la causa, en torno al elemento peligro para la sociedad que utilizó para fundamentar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, ajustando su proceder a una línea jurisprudencial que de acuerdo a lo expresado por la autoridad demandada no fue rebatida de manera eficaz mediante la presentación de la jurisprudencia que mencionó el impetrante de tutela en audiencia ad effectum videndi et probandi, como dispone el mencionado reglamento, razonamiento que se aleja de lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal reiterado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando indica que: “‘El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente’; consecuentemente, se entiende que el análisis de la concurrencia o no del riesgo procesal en análisis, debe partir de circunstancias objetivas que muestren la presencia de este riesgo en cada caso, y será el juez contralor de garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, quien en el marco del principio de proporcionalidad entre el mencionado riesgo y la medida cautelar a adoptarse, establezca a la luz del principio de razonabilidad, cual es la necesaria para el cumplimiento de su finalidad, medida que siempre debe mantener su cualidad de temporalidad e instrumental al proceso, a efectos de no vulnerar el estado de presunción de inocencia(las negrillas son nuestras), por ende el razonamiento de establecer el riesgo procesal señalado en el art. 234.7 del CPP, basándose en la naturaleza del hecho no resulta coherente con el entendimiento previsto en el citado Fundamento Jurídico, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para ordenar una detención preventiva.

Tras este entendimiento, el Auto de Vista 198/2021, que en principio había seguido los parámetros determinados para una debida fundamentación decantó en insuficiente.

Posteriormente, explicó que de la revisión del expediente no encontró elemento probatorio alguno que demuestre de manera real la edad del imputado, por ende no fue posible establecer el beneficio reclamado, quedando la autoridad demandada reatada a lo previsto por el art. 398 del CPP, y por último también mencionó por qué no podía ingresar a tratar el reclamo relativo a la notificación conjunta que se practicó con la imputación y acusación, determinando que podría tratarse de una actividad procesal defectuosa y este reclamo tiene un tratamiento específico previsto por ley; en consecuencia, el Auto Interlocutorio apelado, sobre el punto cumplió con las exigencias del debido proceso, máxime tomando en cuenta los fines que persigue una medida cautelar como son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, siguiendo el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollando una descripción clara, objetiva y suficiente, debiendo denegar la tutela solicitada.

Respecto al art. 235.2 del CPP también demandado, la autoridad judicial, determinó que el proceso ya se encuentra en la etapa del juicio; motivo por el que, el demandante de tutela en su condición de exautoridad de la Policía Boliviana, lógicamente influenciará negativamente en los partícipes y testigos que están señalados en la acusación fiscal; entonces, el riesgo procesal está fundamentado a efectos que no exista una obstaculización en la sustanciación del proceso, abarcando dicha afirmación al conjunto de testigos y partícipes ya individualizados en el pliego acusatorio, teniéndose este aspecto por suficientemente fundamentado debiendo denegarse la tutela también sobre este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.