SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S3

Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 39037-2021-79-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 2/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Llanos Molina, Christopher Juan Gorena Fernández y Jhossue Fernández Fernández en representación sin mandato de Warner Baptista Millares contra Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal, a querella y acusación particular de Cristhian Ortuño Reintsch contra su persona, por la presunta comisión del delito de despojo, se procedió a notificarle en una dirección virtual equivocada -número de WhatsApp-, ya que se le estaría notificando al número de celular 73088794, sin considerar que mediante memorial de 19 de octubre de -2020-, señaló los números de celulares de sus abogados 72514611, 74277141 y 63156090. Dicho memorial fue presentado cuarenta y ocho horas antes de la audiencia fijada para el 23 de octubre de -2020-, por lo que los mencionados números de celular debieron ser considerados; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz ahora accionada no las tomo en cuenta y producto de esas notificaciones realizadas de forma errónea, mediante la Resolución 253/2020 de la citada fecha, lo declaró rebelde y ordenó su aprehensión, ocasionándole un procedimiento indebido además de no haberle concedido el plazo de diez días solicitados para que sus abogados puedan revisar su causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato no mencionó la vulneración de ningún derecho mediante el memorial de acción de libertad; sin embargo, a partir de su lectura se deduce que estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “probada” la acción de libertad; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 253/2020 de 23 de octubre, “…y lo dispuesto en ella…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por sí y a través de sus representantes sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El proceso del cual deviene la presente acción de libertad es por el pago de alquileres que corresponde a la vía civil; sin embargo, tiene la disponibilidad de afrontarlo en la vía penal. No obstante, se lo está notificando en otro domicilio, pues no consideraron que cambió de abogados y se hizo conocer sus números de celulares para ese efecto; memorial -de 19 de octubre de 2020- donde también solicitaron los diez días que establece el art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para tomar conocimiento del proceso, teniéndose inclusive una observación realizada por la autoridad judicial ahora accionada a uno de los números de celulares; y, b) En la audiencia en la que se le declaró rebelde, no pudo ingresar ni tuvo conocimiento ninguno de sus abogados, por lo que corresponde anular esa actuación indebida -notificación-, y se les conceda a sus abogados el indicado plazo para poder revisar el cuaderno procesal en su totalidad, puesto que “ahora” se encuentra ilegalmente perseguido.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 27 de enero de 2021 cursante de fs. 32 a 33 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se le notificó de manera personal con la demanda, el auto de admisión y la audiencia de conciliación, tal como lo establece el art. 163 del CPP, en el domicilio real ubicado en la av. “Lavandera” 1452 de la zona Villa Pabón de la ciudad de La Paz; sin embargo, al no presentarse a la audiencia de conciliación de 24 de enero de 2020, se determinó realizar la notificación conforme el art. 340.III del citado Código, debiendo ofrecer sus medios probatorios de descargo dentro del término de ley, notificación efectuada en el domicilio real indicado, por lo que concluido el plazo se emitió el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, por Resolución 68/2020 de 12 de febrero, señalándose inicio de juicio oral, público y contradictorio para el 13 de marzo de ese año, siendo también notificado en el indicado domicilio, tal cual se tiene en obrados; empero ambas partes no se presentaron; 2) Se reprogramó la audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 10 de agosto de 2020, efectuándose la notificación por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, “…no se presentó a la audiencia señalada para fecha 27 de agosto de 2020…” (sic); empero, se suspendió la audiencia y se dispuso la notificación en el domicilio real, pese a que ya no debía realizarse, no obstante la Oficina Gestora de Procesos efectuó la misma al número de celular del Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia (RPA); 3) El 14 de septiembre de 2020, se instaló la audiencia y ante la inconcurrencia del accionante, se volvió a suspender y se fijó una nueva fecha para el 30 de ese mes y año, disponiendo que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realice la notificación en su domicilio real, cumpliéndose de esa forma con la diligencia el 29 de igual mes y año, tal como consta a fs. 74 -se entiende del cuaderno procesal-; 4) El 30 del aludido mes y año, nuevamente no concurrió el nombrado, pese a la notificación en su domicilio real, señalándose nueva audiencia para el 12 de octubre del citado año, disponiéndose la notificación personal con veinticuatro horas de anticipación, efectuándose esa diligencia el 8 del indicado mes y año en su domicilio real, sin perjuicio de que la Gestora de Procesos también efectuó la notificación al número celular de 73088794; 5) La audiencia de 12 de octubre de 2020, no fue instalada debido a que por órdenes del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, se dispuso el traslado de ambiente de ese despacho judicial; puesto que, se desconectó el sistema, reprogramándose la misma para el 23 del mencionado mes y año a las 15:00 horas; 6) El 9 de octubre de 2020, el accionante presentó memorial purgando rebeldía, cuando no se dispuso la misma hasta esa fecha, a lo que se le respondió que esté a los datos del proceso, escrito en el cual señaló el número de celular 63156090, dicho número fue ratificado en el memorial de 19 de octubre de 2020; asimismo, se consignó los números de celulares 72514611 y 74277141, a efectos de notificación, acreditando a los abogados Martín Quispe, Christopher Juan Gorena Fernández y Jhossue Fernández Fernández; 7) En ese sentido se remitió el decreto de 12 de octubre de 2020, con el nuevo señalamiento de audiencia al número de celular 63156090, inclusive el enlace virtual, constando la captura de pantalla del WhatsApp al abogado Martín Quispe, enviándose también al número 73088794 extractado del “RPA” que corresponde al accionante, tal como se tiene de la captura de pantalla; 8) El 23 de octubre de 2020 se instaló la audiencia, donde nuevamente no se presentó de manera personal ni virtual el accionante, por lo que siendo reiterativa esa conducta, recién en esa oportunidad se dispuso la aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, determinando la rebeldía del nombrado mediante la Resolución 253/2020 de la misma fecha, notificando a su abogado Christopher Juan Gorena Fernández en el despacho judicial de forma personal, quién saco fotocopias de todo lo obrado y desde esa fecha no interpuso ningún reclamo; 9) Del informe del personal de su despacho se tiene que los abogados del accionante realizaron seguimiento del proceso penal desde su apersonamiento; es decir, tenían conocimiento de los señalamientos -de la audiencia-, haciendo caso omiso a los mismos; 10) El juicio oral, público y contradictorio se paralizó precisamente debido a que el accionante no se presentó a las audiencias, pese a que desde el inicio tuvo conocimiento del proceso, siendo notificado de manera personal; 11) Para llegar a concluir con una determinación de rebeldía se cumplieron las formalidades legales y ante la conducta dilatoria del accionante, de no darle importancia a la demanda, corresponde aplicar el art. 87 del CPP, por lo tanto no existe motivo alguno para la acción de libertad y tampoco hay indefensión; 12) Respecto a que no se le otorgó los diez días de plazo que establece la ley, el accionante ni se presentó al juicio oral, público y contradictorio para solicitar ese plazo, existiendo el procedimiento para ese extremo, siempre y cuando se demuestre la existencia de un impedimento legítimo; 13) Pese a que uno de sus abogados fue notificado de manera personal con la declaratoria de rebeldía, no purgó la misma, menos compareció a través de algún memorial para disponer que se deje sin efecto la determinación efectuada, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, lo que no corresponde por el principio de subsidiariedad, tampoco se reclamó la defectuosa notificación; 14) En cuanto a la forma de las notificaciones, el art. 161 del CPP establece que se realizaran por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, por lo que considerando que el accionante propuso los medios de comunicación y que además la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- implementó entre las formas de notificación las realizadas por cualquier medio tecnológico como el celular, WhatsApp y correo electrónico; y, 15) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del Tercero interviniente

Cristhian Ortuño Reintsch, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Conforme lo informado por la autoridad judicial ahora accionada las notificaciones fueron practicadas en los teléfonos celulares citados -en su memorial- por el accionante, siendo realizadas también en el domicilio real y procesal señalado; ii) El abogado del nombrado, Martín Quispe, no presentó pase profesional, por lo tanto la notificación a cualquiera de sus abogados surte pleno efecto; iii) El accionante viene entorpeciendo la tramitación de la causa con una pluralidad de defensores para provocar supuestas nulidades; iv) Si el nombrado tiene algo que reclamar debió plantear un incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa dentro del proceso penal, puesto que la acción de libertad no es subsidiaria; v) No se le vulneró ningún derecho y menos se lo colocó en un estado de indefensión, como falsamente se pretende hacer parecer, por lo que tampoco hay relevancia constitucional, no habiéndose explicado cómo se hubiese vulnerado el debido proceso; teniendo al contrario tanto el accionante como su defensa una actitud pasiva y negligente dentro del proceso penal; y, vi) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 37 a 42, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) Se evidenció que se inició una acción penal contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de despojo, dictándose el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 12 de febrero de 2020, mismo que fue notificado en el domicilio real del nombrado; b) Se suspendió la audiencia de juicio oral, público y contradictorio el 10 de agosto de ese año, ante la ausencia del accionante, disponiéndose su notificación en su domicilio real; c) En forma posterior, también se suspendió la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 14 de septiembre de igual año, por la inasistencia del nombrado, señalándose una nueva para el 30 de dicho mes y año, la cual tampoco se llevó a cabo por la misma razón, fijándose una nueva para el 12 de octubre del citado año, disponiendo la autoridad ahora accionada que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento proceda a su notificación personal; d) El accionante presentó un memorial purgando rebeldía el 9 del indicado mes y año, firmado por el abogado Martín Quispe, señalando en su otrosí cuarto como domicilio de notificación el número de WhatsApp 63156090; e) Mediante decreto de 12 de octubre de 2020, se señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año a las 15:00 horas, siendo notificado el abogado antes nombrado en el referido número de celular; f) El accionante presentó un memorial -19 de octubre de 2020- dando a conocer dos abogados copatrocinantes, Christopher Juan Gorena Fernández, señalando el número de celular 72514611 y Jhossue Fernández Fernández, con el número de celular 74277141, ratificando la dirección virtual de su abogado Martín Quispe con el número de celular 63156090, de lo que se concluye que el nombrado tiene tres abogados defensores, teniéndose al respecto la previsión del art. 102 del CPP, el cual señala que el imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios, cuando intervengan dos o más defensores la notificación practicada a uno de ellos valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos, por lo que considerando que el accionante fue notificado en la persona de su abogado Martín Quispe con la audiencia de 23 de octubre de 2020, siendo la misma legal, extremo también refrendado por el art. 160 del citado Código, modificado por la Ley 1173; y, g) En ese sentido se concluye que el accionante para la audiencia de 23 de octubre de 2020, fue legalmente notificado y no se hizo presente, por lo que se lo declaró rebelde cumpliendo con todas las formalidades de ley, por consiguiente la autoridad judicial hoy accionada no incurrió en un procesamiento indebido, concluyendo que quien se causó indefensión fue el propio accionante.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 253/2020 de 23 de octubre, emitido por Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionada- ante la inasistencia de Warner Baptista Millares -hoy accionante- de conformidad al art. 87 del CPP, dispone la declaratoria de rebeldía ordenando se expida mandamiento de aprehensión contra el nombrado, tal como lo establece el art. 89 del citado Código, entre otras medidas dispuestas (fs. 3 a 4 y 7); constando la notificación al accionante con dicha determinación, a través de su abogado Christopher Juan Gorena Fernández, el 6 de noviembre de 2020, en Secretaría del referido Juzgado (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, no menciona la vulneración de ningún derecho mediante el memorial de acción de libertad; sin embargo, a partir de su lectura se deduce que estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada, por Resolución 253/2020 de 23 de octubre, lo declaró rebelde y ordenó su aprehensión, ante su inasistencia a una audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio fijada para esa fecha, sin considerar que se le realizó la notificación de esa Resolución en un número de celular diferente a los fijados como domicilios procesales mediante memorial de 19 de igual mes y año, por lo que se encontraría indebidamente procesado e ilegalmente perseguido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:

‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’

Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’. b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, no menciona la vulneración de ningún derecho mediante el memorial de acción de libertad; sin embargo, a partir de su lectura se deduce que estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada, por Resolución 253/2020 de 23 de octubre, lo declaró rebelde y ordenó su aprehensión, ante su inasistencia a una audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio fijada para esa fecha, sin considerar que se le realizó la notificación de esa Resolución en un número de celular diferente a los fijados como domicilios procesales mediante memorial de 19 de igual mes y año, por lo que se encontraría indebidamente procesado e ilegalmente perseguido.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido a querella y acusación particular de Cristhian Ortuño Reintsch contra el accionante, por la presunta comisión del delito de despojo, en audiencia señalada para la apertura de juicio oral, público y contradictorio de 23 de octubre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, ahora accionada, ante la inasistencia del nombrado y a petición de la parte querellante, emitió la Resolución 253/2020, mediante la cual declaró rebelde al accionante, de conformidad al art. 87 del CPP, ordenando se expida mandamiento de aprehensión contra el nombrado, tal como lo establece el art. 89 del citado Código, entre otras medidas dispuestas; constando la notificación al accionante con dicha determinación, a través de su abogado Christopher Juan Gorena Fernández, el 6 de noviembre de 2020, en Secretaría del referido Juzgado (Conclusión II.1.).

Para resolver la problemática planteada es preciso señalar que el art. 89 del CPP, establece que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión…” (sic); por lo que un imputado o acusado podrá ser declarado rebelde cuando sin causa justificada no comparezca en el proceso ante una citación de la autoridad judicial. Teniéndose en el caso en análisis que así ocurrió, pues el accionante no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio señalada en varias oportunidades, por lo que en audiencia fijada con ese objeto el 23 de octubre de 2020, la Jueza ahora accionada mediante Resolución 253/2020 de igual fecha lo declaró rebelde, a cuyo efecto ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, entre otras medidas.

En ese sentido, conforme se tiene establecido a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión ante la autoridad judicial que conoce el proceso penal dentro del cual se asumió dicha determinación, corresponde que se deje sin efecto las medidas personales dispuestas a tiempo de la declaratoria de rebeldía para la comparecencia, entendiéndose entre ellas el mandamiento de aprehensión emitido en su contra como efecto de dicha declaratoria, puesto que la finalidad de las mismas -se reitera- es la comparecencia del declarado rebelde en el proceso penal.

Bajo ese contexto, en el caso concreto, de manera previa a la interposición de esta acción de libertad, el accionante debió cumplir con la previsión del art. 91 del CPP, justamente para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas emergentes de ella; es decir, comparecer ante la autoridad judicial encargada de la causa penal seguida contra su persona, para que como resultado de ello se deje sin efecto las medidas personales asumidas -entre ellas el mandamiento de aprehensión-, lo que no ocurrió en el caso en análisis, por lo que al no haberse cumplido con esa actuación previa en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, cabe aclararle al accionante en cuanto a la denuncia efectuada mediante esta acción de libertad, respecto a encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, que: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras” (SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre). Presupuestos que no concurren en este caso, pues no se evidenció la existencia de una conducta de persecución u hostigamiento realizado contra el accionante sin causa fundada, la cual tenga el fin de limitar el ejercicio de sus derechos, en razón a que se tiene un proceso penal seguido en su contra, en el cual únicamente se generaron actuaciones procesales más allá de que estas sean legales o no; consecuentemente, también corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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