SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal, a querella y acusación particular de Cristhian Ortuño Reintsch contra su persona, por la presunta comisión del delito de despojo, se procedió a notificarle en una dirección virtual equivocada -número de WhatsApp-, ya que se le estaría notificando al número de celular 73088794, sin considerar que mediante memorial de 19 de octubre de -2020-, señaló los números de celulares de sus abogados 72514611, 74277141 y 63156090. Dicho memorial fue presentado cuarenta y ocho horas antes de la audiencia fijada para el 23 de octubre de -2020-, por lo que los mencionados números de celular debieron ser considerados; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz ahora accionada no las tomo en cuenta y producto de esas notificaciones realizadas de forma errónea, mediante la Resolución 253/2020 de la citada fecha, lo declaró rebelde y ordenó su aprehensión, ocasionándole un procedimiento indebido además de no haberle concedido el plazo de diez días solicitados para que sus abogados puedan revisar su causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato no mencionó la vulneración de ningún derecho mediante el memorial de acción de libertad; sin embargo, a partir de su lectura se deduce que estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “probada” la acción de libertad; y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 253/2020 de 23 de octubre, “…y lo dispuesto en ella…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por sí y a través de sus representantes sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El proceso del cual deviene la presente acción de libertad es por el pago de alquileres que corresponde a la vía civil; sin embargo, tiene la disponibilidad de afrontarlo en la vía penal. No obstante, se lo está notificando en otro domicilio, pues no consideraron que cambió de abogados y se hizo conocer sus números de celulares para ese efecto; memorial -de 19 de octubre de 2020- donde también solicitaron los diez días que establece el art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para tomar conocimiento del proceso, teniéndose inclusive una observación realizada por la autoridad judicial ahora accionada a uno de los números de celulares; y, b) En la audiencia en la que se le declaró rebelde, no pudo ingresar ni tuvo conocimiento ninguno de sus abogados, por lo que corresponde anular esa actuación indebida -notificación-, y se les conceda a sus abogados el indicado plazo para poder revisar el cuaderno procesal en su totalidad, puesto que “ahora” se encuentra ilegalmente perseguido.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 27 de enero de 2021 cursante de fs. 32 a 33 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se le notificó de manera personal con la demanda, el auto de admisión y la audiencia de conciliación, tal como lo establece el art. 163 del CPP, en el domicilio real ubicado en la av. “Lavandera” 1452 de la zona Villa Pabón de la ciudad de La Paz; sin embargo, al no presentarse a la audiencia de conciliación de 24 de enero de 2020, se determinó realizar la notificación conforme el art. 340.III del citado Código, debiendo ofrecer sus medios probatorios de descargo dentro del término de ley, notificación efectuada en el domicilio real indicado, por lo que concluido el plazo se emitió el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, por Resolución 68/2020 de 12 de febrero, señalándose inicio de juicio oral, público y contradictorio para el 13 de marzo de ese año, siendo también notificado en el indicado domicilio, tal cual se tiene en obrados; empero ambas partes no se presentaron; 2) Se reprogramó la audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 10 de agosto de 2020, efectuándose la notificación por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, “…no se presentó a la audiencia señalada para fecha 27 de agosto de 2020…” (sic); empero, se suspendió la audiencia y se dispuso la notificación en el domicilio real, pese a que ya no debía realizarse, no obstante la Oficina Gestora de Procesos efectuó la misma al número de celular del Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia (RPA); 3) El 14 de septiembre de 2020, se instaló la audiencia y ante la inconcurrencia del accionante, se volvió a suspender y se fijó una nueva fecha para el 30 de ese mes y año, disponiendo que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realice la notificación en su domicilio real, cumpliéndose de esa forma con la diligencia el 29 de igual mes y año, tal como consta a fs. 74 -se entiende del cuaderno procesal-; 4) El 30 del aludido mes y año, nuevamente no concurrió el nombrado, pese a la notificación en su domicilio real, señalándose nueva audiencia para el 12 de octubre del citado año, disponiéndose la notificación personal con veinticuatro horas de anticipación, efectuándose esa diligencia el 8 del indicado mes y año en su domicilio real, sin perjuicio de que la Gestora de Procesos también efectuó la notificación al número celular de 73088794; 5) La audiencia de 12 de octubre de 2020, no fue instalada debido a que por órdenes del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, se dispuso el traslado de ambiente de ese despacho judicial; puesto que, se desconectó el sistema, reprogramándose la misma para el 23 del mencionado mes y año a las 15:00 horas; 6) El 9 de octubre de 2020, el accionante presentó memorial purgando rebeldía, cuando no se dispuso la misma hasta esa fecha, a lo que se le respondió que esté a los datos del proceso, escrito en el cual señaló el número de celular 63156090, dicho número fue ratificado en el memorial de 19 de octubre de 2020; asimismo, se consignó los números de celulares 72514611 y 74277141, a efectos de notificación, acreditando a los abogados Martín Quispe, Christopher Juan Gorena Fernández y Jhossue Fernández Fernández; 7) En ese sentido se remitió el decreto de 12 de octubre de 2020, con el nuevo señalamiento de audiencia al número de celular 63156090, inclusive el enlace virtual, constando la captura de pantalla del WhatsApp al abogado Martín Quispe, enviándose también al número 73088794 extractado del “RPA” que corresponde al accionante, tal como se tiene de la captura de pantalla; 8) El 23 de octubre de 2020 se instaló la audiencia, donde nuevamente no se presentó de manera personal ni virtual el accionante, por lo que siendo reiterativa esa conducta, recién en esa oportunidad se dispuso la aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, determinando la rebeldía del nombrado mediante la Resolución 253/2020 de la misma fecha, notificando a su abogado Christopher Juan Gorena Fernández en el despacho judicial de forma personal, quién saco fotocopias de todo lo obrado y desde esa fecha no interpuso ningún reclamo; 9) Del informe del personal de su despacho se tiene que los abogados del accionante realizaron seguimiento del proceso penal desde su apersonamiento; es decir, tenían conocimiento de los señalamientos -de la audiencia-, haciendo caso omiso a los mismos; 10) El juicio oral, público y contradictorio se paralizó precisamente debido a que el accionante no se presentó a las audiencias, pese a que desde el inicio tuvo conocimiento del proceso, siendo notificado de manera personal; 11) Para llegar a concluir con una determinación de rebeldía se cumplieron las formalidades legales y ante la conducta dilatoria del accionante, de no darle importancia a la demanda, corresponde aplicar el art. 87 del CPP, por lo tanto no existe motivo alguno para la acción de libertad y tampoco hay indefensión; 12) Respecto a que no se le otorgó los diez días de plazo que establece la ley, el accionante ni se presentó al juicio oral, público y contradictorio para solicitar ese plazo, existiendo el procedimiento para ese extremo, siempre y cuando se demuestre la existencia de un impedimento legítimo; 13) Pese a que uno de sus abogados fue notificado de manera personal con la declaratoria de rebeldía, no purgó la misma, menos compareció a través de algún memorial para disponer que se deje sin efecto la determinación efectuada, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, lo que no corresponde por el principio de subsidiariedad, tampoco se reclamó la defectuosa notificación; 14) En cuanto a la forma de las notificaciones, el art. 161 del CPP establece que se realizaran por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, por lo que considerando que el accionante propuso los medios de comunicación y que además la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- implementó entre las formas de notificación las realizadas por cualquier medio tecnológico como el celular, WhatsApp y correo electrónico; y, 15) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del Tercero interviniente

Cristhian Ortuño Reintsch, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Conforme lo informado por la autoridad judicial ahora accionada las notificaciones fueron practicadas en los teléfonos celulares citados -en su memorial- por el accionante, siendo realizadas también en el domicilio real y procesal señalado; ii) El abogado del nombrado, Martín Quispe, no presentó pase profesional, por lo tanto la notificación a cualquiera de sus abogados surte pleno efecto; iii) El accionante viene entorpeciendo la tramitación de la causa con una pluralidad de defensores para provocar supuestas nulidades; iv) Si el nombrado tiene algo que reclamar debió plantear un incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa dentro del proceso penal, puesto que la acción de libertad no es subsidiaria; v) No se le vulneró ningún derecho y menos se lo colocó en un estado de indefensión, como falsamente se pretende hacer parecer, por lo que tampoco hay relevancia constitucional, no habiéndose explicado cómo se hubiese vulnerado el debido proceso; teniendo al contrario tanto el accionante como su defensa una actitud pasiva y negligente dentro del proceso penal; y, vi) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 37 a 42, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) Se evidenció que se inició una acción penal contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de despojo, dictándose el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 12 de febrero de 2020, mismo que fue notificado en el domicilio real del nombrado; b) Se suspendió la audiencia de juicio oral, público y contradictorio el 10 de agosto de ese año, ante la ausencia del accionante, disponiéndose su notificación en su domicilio real; c) En forma posterior, también se suspendió la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 14 de septiembre de igual año, por la inasistencia del nombrado, señalándose una nueva para el 30 de dicho mes y año, la cual tampoco se llevó a cabo por la misma razón, fijándose una nueva para el 12 de octubre del citado año, disponiendo la autoridad ahora accionada que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento proceda a su notificación personal; d) El accionante presentó un memorial purgando rebeldía el 9 del indicado mes y año, firmado por el abogado Martín Quispe, señalando en su otrosí cuarto como domicilio de notificación el número de WhatsApp 63156090; e) Mediante decreto de 12 de octubre de 2020, se señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año a las 15:00 horas, siendo notificado el abogado antes nombrado en el referido número de celular; f) El accionante presentó un memorial -19 de octubre de 2020- dando a conocer dos abogados copatrocinantes, Christopher Juan Gorena Fernández, señalando el número de celular 72514611 y Jhossue Fernández Fernández, con el número de celular 74277141, ratificando la dirección virtual de su abogado Martín Quispe con el número de celular 63156090, de lo que se concluye que el nombrado tiene tres abogados defensores, teniéndose al respecto la previsión del art. 102 del CPP, el cual señala que el imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios, cuando intervengan dos o más defensores la notificación practicada a uno de ellos valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos, por lo que considerando que el accionante fue notificado en la persona de su abogado Martín Quispe con la audiencia de 23 de octubre de 2020, siendo la misma legal, extremo también refrendado por el art. 160 del citado Código, modificado por la Ley 1173; y, g) En ese sentido se concluye que el accionante para la audiencia de 23 de octubre de 2020, fue legalmente notificado y no se hizo presente, por lo que se lo declaró rebelde cumpliendo con todas las formalidades de ley, por consiguiente la autoridad judicial hoy accionada no incurrió en un procesamiento indebido, concluyendo que quien se causó indefensión fue el propio accionante.