SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, no menciona la vulneración de ningún derecho mediante el memorial de acción de libertad; sin embargo, a partir de su lectura se deduce que estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada, por Resolución 253/2020 de 23 de octubre, lo declaró rebelde y ordenó su aprehensión, ante su inasistencia a una audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio fijada para esa fecha, sin considerar que se le realizó la notificación de esa Resolución en un número de celular diferente a los fijados como domicilios procesales mediante memorial de 19 de igual mes y año, por lo que se encontraría indebidamente procesado e ilegalmente perseguido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:

‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’

Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’. b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, no menciona la vulneración de ningún derecho mediante el memorial de acción de libertad; sin embargo, a partir de su lectura se deduce que estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada, por Resolución 253/2020 de 23 de octubre, lo declaró rebelde y ordenó su aprehensión, ante su inasistencia a una audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio fijada para esa fecha, sin considerar que se le realizó la notificación de esa Resolución en un número de celular diferente a los fijados como domicilios procesales mediante memorial de 19 de igual mes y año, por lo que se encontraría indebidamente procesado e ilegalmente perseguido.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido a querella y acusación particular de Cristhian Ortuño Reintsch contra el accionante, por la presunta comisión del delito de despojo, en audiencia señalada para la apertura de juicio oral, público y contradictorio de 23 de octubre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, ahora accionada, ante la inasistencia del nombrado y a petición de la parte querellante, emitió la Resolución 253/2020, mediante la cual declaró rebelde al accionante, de conformidad al art. 87 del CPP, ordenando se expida mandamiento de aprehensión contra el nombrado, tal como lo establece el art. 89 del citado Código, entre otras medidas dispuestas; constando la notificación al accionante con dicha determinación, a través de su abogado Christopher Juan Gorena Fernández, el 6 de noviembre de 2020, en Secretaría del referido Juzgado (Conclusión II.1.).

Para resolver la problemática planteada es preciso señalar que el art. 89 del CPP, establece que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión…” (sic); por lo que un imputado o acusado podrá ser declarado rebelde cuando sin causa justificada no comparezca en el proceso ante una citación de la autoridad judicial. Teniéndose en el caso en análisis que así ocurrió, pues el accionante no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio señalada en varias oportunidades, por lo que en audiencia fijada con ese objeto el 23 de octubre de 2020, la Jueza ahora accionada mediante Resolución 253/2020 de igual fecha lo declaró rebelde, a cuyo efecto ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, entre otras medidas.

En ese sentido, conforme se tiene establecido a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión ante la autoridad judicial que conoce el proceso penal dentro del cual se asumió dicha determinación, corresponde que se deje sin efecto las medidas personales dispuestas a tiempo de la declaratoria de rebeldía para la comparecencia, entendiéndose entre ellas el mandamiento de aprehensión emitido en su contra como efecto de dicha declaratoria, puesto que la finalidad de las mismas -se reitera- es la comparecencia del declarado rebelde en el proceso penal.

Bajo ese contexto, en el caso concreto, de manera previa a la interposición de esta acción de libertad, el accionante debió cumplir con la previsión del art. 91 del CPP, justamente para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas emergentes de ella; es decir, comparecer ante la autoridad judicial encargada de la causa penal seguida contra su persona, para que como resultado de ello se deje sin efecto las medidas personales asumidas -entre ellas el mandamiento de aprehensión-, lo que no ocurrió en el caso en análisis, por lo que al no haberse cumplido con esa actuación previa en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, cabe aclararle al accionante en cuanto a la denuncia efectuada mediante esta acción de libertad, respecto a encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, que: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras” (SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre). Presupuestos que no concurren en este caso, pues no se evidenció la existencia de una conducta de persecución u hostigamiento realizado contra el accionante sin causa fundada, la cual tenga el fin de limitar el ejercicio de sus derechos, en razón a que se tiene un proceso penal seguido en su contra, en el cual únicamente se generaron actuaciones procesales más allá de que estas sean legales o no; consecuentemente, también corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.