SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2022-S4
Sucre, 30 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 39459-2021-79-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 3/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milagros Barra Machaca, Douglas Andonaigue Daza y Antonia Machaca de Barra contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de demanda presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 24 los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la denuncia interpuesta en su contra por Sulma Rosana Argandoña Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Robo Agravado, la misma que cuenta con imputación formal y no se requirió su detención preventiva, debido a que, en el momento de prestar sus declaraciones informativas policiales, demostraron que ya no se encontraban ocupando el inmueble en disputa, extremo corroborado por Notario de Fe Pública 14 de Santa Cruz, quien a través del Acta de Verificación de Domicilio 13/2020 de 19 de febrero, estableció que la indicada denunciante se encuentra habitando el mismo.
Con la finalidad de demostrar que ya no existía la probabilidad de autoría; toda vez que, mediante una acción de amparo constitucional fue desapoderado el “casero” y desde entonces, la denunciante se encuentra en posesión del inmueble; mediante memorial de 19 de noviembre de 2020, impetraron Requerimiento Fiscal para que el investigador asignado al caso, se constituya en la propiedad reclamada y se apersone también a su domicilio real a efectos de evidenciar que, desde la interposición de la denuncia en su contra se encuentran habitando el mismo y no así el correspondiente a la denunciante.
En respuesta a lo impetrado, el 18 de enero de 2021 se les entregó el Requerimiento Fiscal que viabilizaba dicha labor; empero, no se ejecutó toda vez que para entonces no se había asignado nuevo investigador; por ello, el 1 de febrero del año indicado, solicitaron al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, conmine al Fiscal de Materia asignado al caso, a constituirse en el inmueble que ahora ocupa la denunciante; tomando en cuenta que se tenía señalada audiencia de consideración de medidas cautelares, que si bien fue suspendida nuevamente; lo impetrado no fue atendido, extremo que los mantiene injustamente procesados.
Señalan que, con dicha prueba podrán alegar que ya no concurre la probabilidad de autoría en el hecho que se investiga; considerando además que, el abogado de la supuesta víctima les manifestó que “solo busca que le cancelemos $U.S.5.000.- de honorarios profesionales” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la vulneración al debido proceso y de sus derechos a producción de prueba, a la presunción de inocencia, a la libertad y a la defensa; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 8.1 y 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), y, 11.1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad demandada, que dé curso a la solicitud de conminatoria impetrada el 1 de febrero de 2021; para que en función a ello, el Fiscal de Materia, efectivice el Requerimiento Fiscal de 18 de enero del año mencionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia de 18 de marzo de 2021, presentes la abogada de los accionantes y ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada en audiencia, ratificaron el memorial de acción de libertad, y ampliándola señalaron: a) Desde el año pasado se viene suspendiendo la audiencia de medidas cautelares requerida por el Fiscal de Materia; quien impetró la imposición de medidas menos gravosas y no así de su detención preventiva; puesto que, como se demostró, no se encuentran en posesión del bien inmueble reclamado por la parte denunciante del proceso penal aludido; b) La referida, interpuso una acción de amparo constitucional contra “el casero” y otros vecinos de la propiedad –no así contra ellos–, con la que logró desapoderarlos del bien; motivo por el que, requirieron al Ministerio Público proceda a verificar dicho extremo; es decir que, quien habita la vivienda es solamente la denunciante; de tal forma que, con dicho hecho se pueda desvirtuar la probabilidad de autoría de los delitos por los que se procedió a denunciarlos; así el 18 de enero de 2021, se emitió Requerimiento Fiscal para que el investigador asignado proceda con lo solicitado; empero, “nos dijeron que ya no había asignado al caso, además que ya habían acusado, nosotros vamos y revisamos el cuaderno procesal a cargo del señor juez Y aún no consta en el cuaderno” (sic); razón por la que, el 29 del mes y año indicados, presentaron memorial ante la autoridad demandada, impetrando que se conmine al Fiscal de Materia para que ordene al investigador de la causa, que cumpla con la verificación pedida; y, c) A la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no cursa respuesta a lo impetrado, dilación que no les permite generar prueba idónea.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, no participó de la audiencia y tampoco remitió informe alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 28.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 3/2021 de 18 de marzo, cursante a fs. 33 a 34, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Para que pueda prosperar una acción de libertad, alegando persecución ilegal o procesamiento indebido, éste debe estar ligado a la libertad personal; además de demostrar total indefensión; y, 2) Considerando que, el Ministerio Público no solicitó la detención preventiva de los accionantes en la imputación formal emitida en su contra, su reclamo no puede ser viabilizado mediante la justicia constitucional; debiendo reclamar al “policía asignado al caso quien tiene que hacer esa inspección” (sic).
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, ante el Fiscal de materia asignado al caso FELCC-561/19, Milagros Barra Machaca (coaccionante) solicitó lo siguiente: “el INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO SE CONSTITUYA AL INMUEBLE EN CUESTIÓN SITO EN BARRIO VALLE FLORIDO CALLE LAS ROSAS MANZANO 12 LOTE 11 TODA VEZ QUE EL LOTE SE ENCUENTRA YA EN PODER DE LA DENUNCIANTE” (sic); asimismo, se haga presente en su domicilio real a efectos de evidenciar que desde que tuvieron conocimiento de la denuncia se encuentra habitando el mismo (fs. 9).
II.2. Cursa Requerimiento Fiscal de 18 de enero de 2021, emitido por Rubén Ordoñez Roca, Fiscal de Materia, por el que se ordenó al “ASIGNADO AL CASO” (sic) la verificación del lugar de los hechos y el domicilio de los demandados –ahora accionantes-, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas (fs. 8).
II.3. Por memorial presentado el 21 de enero de 2021 ante el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, Sulma Argandoña Ramírez –denunciante del proceso penal seguido en contra de los impetrantes de tutela– solicitó se fije nueva fecha de audiencia –que fue anteriormente suspendida– a la brevedad posible, para resolver el incidente planteado por los ahora solicitantes de tutela; de tal forma que, la autoridad demandada mediante providencia de 26 de enero de 2021, señaló audiencia de medidas cautelares para el 2 de febrero del año indicado (fs. 10 a 10 vta.).
II.4. A través de escrito presentado el 1 de febrero de 2021 ante el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, Milagros Barra Machaca solicitó “CONMINATORIA para que el Representante del Ministerio Publico Dr. RUBÉN D. ORDOÑEZ ROCA CONJUNTAMENTE EL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO SE CONSTITUYAN AL INMUEBLE EN CUESTIÓN (…) teniendo en cuenta que su probidad nuevamente ha señalado audiencia para este día martes 02 de febrero de 2021” (sic) (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron la vulneración del debido proceso y de sus derechos a producción de prueba, a la presunción de inocencia, a la libertad y a la defensa; puesto que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no dio respuesta alguna a su solicitud de conminar al Fiscal de Materia asignado a su caso, al cumplimiento del Requerimiento Fiscal de 18 de enero de 2021; por el cual, se instruye la verificación del domicilio tanto de la denunciante del proceso penal como del suyo; a fin de que, con el resultado de ello, puedan desvirtuar en audiencia de medidas cautelares, la probabilidad de autoría del hecho denunciado en su contra; manteniéndolos así, injusta e ilegalmente procesados penalmente.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, reiterando razonamientos anteriores; señaló que: “…la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
De igual manera, la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegaron la vulneración del debido proceso y de sus derechos a producción de prueba, a la presunción de inocencia, a la libertad y a la defensa; puesto que, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no dio respuesta alguna a su solicitud de conminar al Fiscal de Materia asignado a su caso, al cumplimiento del Requerimiento Fiscal de 18 de enero de 2021; por el cual, se instruyó la verificación del domicilio tanto de la denunciante del proceso penal como del suyo; a fin de que, con el resultado de ello, puedan desvirtuar en audiencia de medidas cautelares, la probabilidad de autoría del hecho denunciado en su contra; manteniéndolos así, injusta e ilegalmente procesados penalmente.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde analizar los antecedentes de la presente causa; en ese orden se tiene que dentro del proceso penal seguido por Sulma Argandoña Ramírez a instancia del Ministerio Público en contra de los ahora solicitantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Robo Agravado; el Fiscal de Materia asignado a su caso, emitió imputación formal (fs. 12), sin requerir su detención preventiva (extremo sostenido tanto en el memorial de demanda de la presente acción tutelar como en la audiencia), sino la imposición de otras medidas menos gravosas a considerarse en audiencia cautelar; de tal forma que, con la finalidad de desvirtuar la probabilidad de autoría en dicho acto procesal, solicitaron al Ministerio Público, que extienda Requerimiento Fiscal de verificación del lugar de los hechos, mismo que estaría siendo habitado por la denunciante; así como el registro del domicilio en el que ellos viven, para así poder demostrar que cada quien actualmente viene ocupando la propiedad que les corresponde.
Consecuentemente, emitido el Requerimiento Fiscal impetrado, el 18 de enero de 2021, éste no pudo ser ejecutado debido a que no se contaba con investigador asignado al caso; sin embargo, tomando en cuenta que a raíz de lo solicitado por la denunciante del proceso penal indicado; es decir, el establecimiento de nueva fecha de audiencia de consideración del incidente (no refiere cual) planteado por los impetrantes de tutela (Conclusión II.3.); solicitaron a la autoridad demandada, que emita conminatoria dirigida al Fiscal de Materia que conoce su causa, para que proceda a la verificación establecida en el aludido requerimiento; empero, no obtuvieron respuesta alguna y el acto procesal indicado nuevamente fue suspendido.
Toda vez que, tal como se explicó, mediante la presente acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso en su componente de producción de prueba vinculado con su derecho a la libertad; previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde verificar en primera instancia si se cumplieron o no con los presupuestos de activación de esta acción de defensa; puesto que, cuando la lesión reclamada verse sobre el debido proceso, es posible ingresar al análisis de fondo, siempre y cuando, ésta constituya la causa directa de la privación al derecho de libertad.
Así de los hechos relatados, se evidencia que, en el caso de análisis se denuncia una presunta irregularidad procesal que no incide directamente en la restricción o amenaza del derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; ya que, contrario a exponer cual la vinculación de los hechos que supuestamente lesionan el debido proceso con el derecho a la libertad en esta acción de defensa, sostienen que si bien ya se emitió imputación formal en su contra, el Fiscal de Materia asignado a su caso no solicitó la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, sino otras menos gravosas y que lo que se pretende es generar prueba que desvirtúen el contenido de la imputación como tal, a través de un incidente planteado por éstos y que se encuentra pendiente de resolución (fs. 11).
De lo que resulta entonces, que la vulneración alegada por los solicitantes de tutela no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de los accionantes; por lo tanto, la misma debe ser reclamada mediante la vía idónea para dicho fin, como es la acción de amparo constitucional; puesto que, el presente mecanismo de defensa solo puede activarse cuando las lesiones denunciadas provoquen directamente, la privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión; situación que no acontece en el presente caso, por cuanto los impetrantes de tutela no se encuentran privados del ejercicio de dicho derecho ni en riesgo de serlo.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.
En ese sentido, al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2021 de 18 de marzo, cursante de cursante a fs. 33 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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MAGISTRADO |
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