SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron la vulneración del debido proceso y de sus derechos a producción de prueba, a la presunción de inocencia, a la libertad y a la defensa; puesto que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no dio respuesta alguna a su solicitud de conminar al Fiscal de Materia asignado a su caso, al cumplimiento del Requerimiento Fiscal de 18 de enero de 2021; por el cual, se instruye la verificación del domicilio tanto de la denunciante del proceso penal como del suyo; a fin de que, con el resultado de ello, puedan desvirtuar en audiencia de medidas cautelares, la probabilidad de autoría del hecho denunciado en su contra; manteniéndolos así, injusta e ilegalmente procesados penalmente.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, reiterando razonamientos anteriores; señaló que: “…la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
De igual manera, la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegaron la vulneración del debido proceso y de sus derechos a producción de prueba, a la presunción de inocencia, a la libertad y a la defensa; puesto que, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no dio respuesta alguna a su solicitud de conminar al Fiscal de Materia asignado a su caso, al cumplimiento del Requerimiento Fiscal de 18 de enero de 2021; por el cual, se instruyó la verificación del domicilio tanto de la denunciante del proceso penal como del suyo; a fin de que, con el resultado de ello, puedan desvirtuar en audiencia de medidas cautelares, la probabilidad de autoría del hecho denunciado en su contra; manteniéndolos así, injusta e ilegalmente procesados penalmente.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde analizar los antecedentes de la presente causa; en ese orden se tiene que dentro del proceso penal seguido por Sulma Argandoña Ramírez a instancia del Ministerio Público en contra de los ahora solicitantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Robo Agravado; el Fiscal de Materia asignado a su caso, emitió imputación formal (fs. 12), sin requerir su detención preventiva (extremo sostenido tanto en el memorial de demanda de la presente acción tutelar como en la audiencia), sino la imposición de otras medidas menos gravosas a considerarse en audiencia cautelar; de tal forma que, con la finalidad de desvirtuar la probabilidad de autoría en dicho acto procesal, solicitaron al Ministerio Público, que extienda Requerimiento Fiscal de verificación del lugar de los hechos, mismo que estaría siendo habitado por la denunciante; así como el registro del domicilio en el que ellos viven, para así poder demostrar que cada quien actualmente viene ocupando la propiedad que les corresponde.
Consecuentemente, emitido el Requerimiento Fiscal impetrado, el 18 de enero de 2021, éste no pudo ser ejecutado debido a que no se contaba con investigador asignado al caso; sin embargo, tomando en cuenta que a raíz de lo solicitado por la denunciante del proceso penal indicado; es decir, el establecimiento de nueva fecha de audiencia de consideración del incidente (no refiere cual) planteado por los impetrantes de tutela (Conclusión II.3.); solicitaron a la autoridad demandada, que emita conminatoria dirigida al Fiscal de Materia que conoce su causa, para que proceda a la verificación establecida en el aludido requerimiento; empero, no obtuvieron respuesta alguna y el acto procesal indicado nuevamente fue suspendido.
Toda vez que, tal como se explicó, mediante la presente acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso en su componente de producción de prueba vinculado con su derecho a la libertad; previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde verificar en primera instancia si se cumplieron o no con los presupuestos de activación de esta acción de defensa; puesto que, cuando la lesión reclamada verse sobre el debido proceso, es posible ingresar al análisis de fondo, siempre y cuando, ésta constituya la causa directa de la privación al derecho de libertad.
Así de los hechos relatados, se evidencia que, en el caso de análisis se denuncia una presunta irregularidad procesal que no incide directamente en la restricción o amenaza del derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; ya que, contrario a exponer cual la vinculación de los hechos que supuestamente lesionan el debido proceso con el derecho a la libertad en esta acción de defensa, sostienen que si bien ya se emitió imputación formal en su contra, el Fiscal de Materia asignado a su caso no solicitó la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, sino otras menos gravosas y que lo que se pretende es generar prueba que desvirtúen el contenido de la imputación como tal, a través de un incidente planteado por éstos y que se encuentra pendiente de resolución (fs. 11).
De lo que resulta entonces, que la vulneración alegada por los solicitantes de tutela no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de los accionantes; por lo tanto, la misma debe ser reclamada mediante la vía idónea para dicho fin, como es la acción de amparo constitucional; puesto que, el presente mecanismo de defensa solo puede activarse cuando las lesiones denunciadas provoquen directamente, la privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión; situación que no acontece en el presente caso, por cuanto los impetrantes de tutela no se encuentran privados del ejercicio de dicho derecho ni en riesgo de serlo.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.
En ese sentido, al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.