SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía´.

La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (…) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (…) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones´.

La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.

A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución´. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de ‘…no ser castigado por solicitar algo al Estado… y…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999)’.

Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de defensa y legalidad; puesto que, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (1 de abril de 2021), no dio respuesta alguna a su solicitud de requerimientos necesarios para solicitar la cesación a su detención preventiva.

           Identificada la problemática planteada, de los antecedentes que informan la causa y de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional, respecto a las actuaciones de la autoridad demandada, se tiene que, como consecuencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Yujra Díaz –ahora accionante–, éste se encuentra detenido preventivamente; por lo que, a objeto de solicitar cesación a la detención preventiva, el 25 de marzo de 2021 presentó memorial ante el Fiscal de Materia –hoy demandado–, pidiendo que se le expidan requerimientos con el fin de desvirtuar los riesgos procesales, y ante la falta de respuesta de la misma, posteriormente reiteró dicha pretensión el 31 del mes y año citados, de forma verbal en oficinas del Ministerio Público; empero, personal dependiente del Fiscal demandado, le señaló que, no tenía tiempo para atender a su petitorio; motivando con ello, la interposición de la presente acción tutelar; la cual, una vez notificada a la autoridad demandada, a las 12:53 del 1 de abril de 2021; procedió a responder a las 14:48 (fs. 20); únicamente con relación a dos solicitudes, dado que con relación a una tercera referida a informes, no se respondió de modo alguno.

De lo señalado se advierte que el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público, que fueron atendidos de manera parcial y con posterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, es decir como efecto de su planteamiento; sin considerar que, la petición que realizó el impetrante de tutela, tenía un objeto y una finalidad específica, cual era, recolectar elementos de prueba para desvirtuar riesgos procesales ante la eventual solicitud de cesación a su detención preventiva que será requerida por su parte, evidenciándose por ello, de un lado dilación en la atención de su solicitud y omisión en la atención de parte de lo impetrado por el accionante.

En ese marco, tomando en cuenta los argumentos expuestos por el Fiscal demandado, en la audiencia de acción tutelar, a efectos de justificar la falta de respuesta a lo impetrado por el solicitante de tutela, en sentido de que el proceso se encuentra en etapa conclusiva de acusación, y que por ello, no sería posible la emisión de todos los requerimientos fiscales; cabe aclarar que dicha afirmación constituye una obstaculización a la pretensión del impetrante de tutela, vinculada con el derecho a la libertad y contraria al orden constitucional, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento jurisprudencial establece que pese a la existencia de acusación formal en contra del imputado es posible que el mismo acuda ante el Ministerio Público a objeto de solicitar documentación que requiera para propender a su cesación a la detención preventiva o directamente ante la autoridad judicial descongestionando así la labor del Ministerio Público; en consecuencia, no resulta razonable que la autoridad fiscal demandada sostenga como lo hizo en sentido que ni siguiera debería pronunciarse con relación a las peticiones de actos investigativos como solicita el abogado del imputado, porque este caso ya está en juicio; apartándose de la jurisprudencia en vigor y obstaculizando el derecho a la defensa directamente vinculado con la libertad, refiriendo que el accionante debe acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional; provocado dilación injustificada en la tramitación de la petición, más aún, considerando que la misma se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad.

Consiguientemente, en el caso analizado se evidencia la lesión del debido proceso en relación al principio de celeridad vinculado con la libertad del impetrante de tutela; que aun habiendo prestado atención a lo solicitado, decretando parcialmente a los requerimientos, dicha labor fue efectuada de forma posterior a la interposición de la presente acción de defensa y de manera incompleta; por lo cual, no puede dispensarse la existencia de dilación indebida sufrida desde el 25 de marzo de 2021 al 1 de abril del mismo año; configurándose en el caso, respecto de los requerimientos ya extendidos, la concesión de la tutela bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, la misma procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida, aun cuando ésta ya hubiera cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

Finalmente, con relación a la solicitud de informes que no fue respondida, se evidencia lesión de los derechos del accionante, consecuentemente atañe conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada, responder de manera fundamentada a dicha solicitud.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.