SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negritas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, a través de Auto de Vista 193/2021 de 31 de marzo, la Vocal demandada, estableció la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin que se presente prueba -por la parte acusadora o el Ministerio Público-, que demuestre los citados riesgos procesales; contrariándose de esta manera el art. 231 bis parágrafo V del citado Código; asimismo, tampoco fundamentó por qué sería necesaria la aplicación de la detención preventiva y no otra medida cautelar menos gravosa.

Teniendo en cuenta los aspectos a ser resueltos en el presente fallo constitucional, corresponde conocer el contenido de los actuados principales, a objeto de su contrastación, y a partir de ello verificar la existencia o no de la lesión de derechos; así, se tiene que, el recurso de apelación fue resuelto, a través de Auto de Vista 193/2021, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien en los primeros dos Considerandos describió los antecedentes del proceso y la naturaleza de las medidas cautelares.

En el Considerando Tercero, hace referencia al recurso de apelación incidental efectuado por la defensa técnica de la víctima, por la que objeta que el tiempo de dos meses establecido para la detención preventiva del imputado, estimando que el mismo resulta muy leve, además de haberse presentado un memorial de ampliación de la denuncia, pidiendo que el periodo de duración de la medida cautelar citada, sea extendido.

Ante ello, la citada Vocal, concluyó que la defensa técnica de la víctima no fundamentó cual sería la necesidad o pertinencia de ampliar el plazo de la detención preventiva de dos a tres meses; de ahí que, no existiría ninguna vulneración de derechos; por tanto, el Auto Interlocutorio 096/2021 de 24 de marzo, pronunciado por el Juez a quo contiene suficiente logicidad jurídica.

Posteriormente, en el mismo Considerando, se exponen los puntos de agravio expresados por la defensa del ahora accionante en el recurso de apelación incidental, señalando que:

Se vulneró la garantía del debido proceso, siendo que, en el Auto Interlocutorio 096/2021, la autoridad judicial únicamente señaló que el ilícito imputado, es investigado en razón de un relato efectuado por la madre de la supuesta víctima, sin fundamentar en torno al art. 233 del CPP, para imponerle la medida cautelar de detención preventiva, ni haber aplicado el art. 231 bis de la misma norma, en cuanto a los suficientes elementos de convicción para sostener el riesgo procesal de probabilidad de autoría; es así que, en ningún momento existiría motivación con relación a las pruebas a los fines de sostener la probabilidad de autoría; sin embargo, en el apartado “Conclusiones” estableció el art. 233.1 del Código citado, con relación a la autoría, participación del imputado y el delito atribuido por el Ministerio Público, haciendo mención a algunos elementos de convicción, señalando únicamente la declaración de la víctima y de su madre, por lo cual no existiría suficiente razonabilidad para determinar la detención preventiva del sindicado, quien a la fecha cuenta con veintidós años de edad; consiguientemente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, vulneró el principio de seguridad jurídica, además de desconocer la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, en cuanto se refiere a la falta de fundamentación y consiguiente transgresión del derecho al debido proceso, tomando en cuenta que el juez contralor del proceso debe efectuar un análisis concreto y preciso para otorgar el valor a los elementos que hayan sido proporcionados por el Ministerio Público, incumpliendo así con el referido art. 233.1 de la normativa procesal penal.

En mérito a ello, más adelante en el Auto de Vista impugnado, la Vocal demandada refirió que:

i)     Respecto a la probabilidad de autoría cuestionada por la parte procesada, se tiene que el Juez a quo realizó una consideración de la relación circunstancial de los hechos y compulsó el contenido del cuaderno de investigaciones estableciendo la declaración informativa de Pamela Danise Rosso Alba -madre de la víctima y denunciante-, que data de 25 de enero de 2021 y por el cual describió como Eric Rene Cárdenas Patzi contactó a su hija -víctima-, y los cambios de comportamiento que ello provocó a partir de ese momento, aspecto que les motivó acudir a un psicólogo, profesional que pudo evidenciar la existencia de maltrato psicológico debido a las amenazas y chantajes que recibía por parte del prenombrado, las mismas se traducían en agresiones físicas que podía provocar a la víctima si ella rompía la relación con el mencionado, y por esa razón nunca pudo terminar ese vínculo amoroso, asimismo, estas advertencias eran ejecutadas a través del celular. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2020, la víctima convivió con Eric Rene Cárdenas Patzi, fue a partir de ese momento que este último empezó a demostrar la agresión física y psicológica a través de insultos y vituperios.

De ahí que, a partir de los fundamentos fácticos, el Juez a quo para fundamentar la probabilidad de autoría, consideró la resolución de imputación formal, la relación circunstancial de los hechos y los elementos de convicción consistentes en los numerales “1 al 15”, los cuales fueron elementos indiciarios suficientes para sostener la probabilidad de autoría, así tomó en cuenta la declaración informativa de la víctima, el certificado circunstancial del registro del lugar del hecho y el informe del investigador asignado al caso, para luego concluir -en base aquello- la vigencia del art. 233.1 del CPP y en consecuencia determinar la probabilidad de autoría y participación del procesado en el delito de violencia familiar o doméstica.

ii)    Con relación al domicilio y trabajo el Juez a quo no señaló que pruebas fueron acreditadas por el Ministerio Público y la defensa de la víctima, para establecer la inconcurrencia del trabajo, familia y domicilio, de ahí que, el Tribunal de alzada en atención a la Ley 1173, desvirtuó el art. 234.1 en cuanto al elemento de domicilio, actividad lícita y familia; por ende, también desvirtuó el art. 234.2 del CPP.

iii)  Con relación a que el Juez a quo no aplicó los arts. 7, 221 y 222 del CPP, a fines de establecer la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para evitar el peligro de fuga y obstaculización, se tiene que, el imputado no podía sustraerse al proceso de investigación, al desarrollo del proceso ni a la aplicación de la ley, más aún que, en el presente caso se investiga un ilícito por violencia familiar o doméstica, el cual se encuentra en etapa de investigación; por lo que, existen actos pendientes para llegar a la verdad histórica de los hechos; de ahí que no se evidenció la vulneración del debido proceso respecto a los referidos artículos.

iv)  Referente a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, la defensa técnica del procesado no se manifestó sobre los mismos para que sean considerados, asimismo, bajo el principio de proporcionalidad se debe realizar la ponderación de derechos tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima frente imputado, como también las características del delito, el cual sigue en investigación y cuya probabilidad de autoría se le atribuye al prenombrado, bajo ese argumento existe la necesidad de mantener su detención preventiva.

Precisado los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 193/2021, conforme lo señalado supra, es necesario referirse a las cuestiones denunciadas en la presente acción tutelar.

III.2.1.   En lo que atañe al primer agravio

El accionante refirió que a través del Auto de Vista 193/2021, la Vocal demandada, estableció la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin que se presente prueba -por la parte acusadora o el Ministerio Público- que demuestre los citados riesgos procesales, contrariándose de esta manera el art. 231 bis parágrafo V del mismo Código.

Al respecto la Vocal ahora demandada señaló, referente a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, que la defensa técnica del procesado no se manifestó sobre los mismos para su consideración, igualmente, bajo el principio de proporcionalidad se debe realizar la ponderación de derechos tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima frente al imputado, como también las características del delito, el cual que sigue en investigación y cuya probabilidad de autoría se le atribuye al sindicado, bajo ese argumento existe la necesidad de mantener la detención preventiva del denunciado.

De lo referido, con relación a la motivación el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes…” (énfasis añadido [SCP 0014/2018-S2]).

De lo descrito se advierte que la autoridad ahora demandada, incurrió en una motivación arbitraria; por cuanto, determinó la concurrencia del art. 234.7 del CPP, debido al factor del tipo de delito, sin describir la naturaleza o las características del mismo, si bien concluyó que existe una situación de vulnerabilidad o desventaja con relación a la víctima frente al imputado; empero, no argumentó cómo se manifiesta la misma o cuáles serían las circunstancias especiales que puedan constituir un peligro para esta; además que, los fundamentos del Tribunal de apelación no estuvieron respaldados con algunos medios probatorios; de igual forma, no corresponde a la defensa técnica del sindicado manifestarse sobre dicho riesgo procesal a objeto de desvirtuar este; sino, -por el contrario-, estos deben ser acreditados por la parte acusadora, tal como dispone el art. 231 bis parágrafo V del CPP; de ahí que, los entendimientos que le permitieron inferir a la Vocal demandada que dicho peligro procesal continúa latente, no estuvieron sustentados en elementos que hagan aplicable el referido riesgo; por lo que, este Tribunal concluye que no existe una fundamentación y motivación suficiente para determinar el señalado riesgo procesal.

Del mismo modo, con relación al art. 235.2 de igual Código; la Vocal demandada no realizó un análisis diferencial entre el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 y 235.2 de ese Código, asimismo, el hecho que continúe la etapa investigativa per se no significa automáticamente la concurrencia del art. 235. 2 del citado Código, en todo caso se debió explicar sobre qué actos investigativos o individualizar sobre qué sujetos -partícipes, víctima, testigos o peritos- podría influir negativamente -ya sea de forma directa o indirecta- el ahora accionante. En ese sentido, respecto a este punto corresponde conceder la tutela solicitada.

III.2.2.   Respecto al segundo punto reclamado en sede constitucional

Con relación a que la Vocal demandada no fundamentó por qué sería necesario la aplicación de la detención preventiva y no otra medida cautelar menos gravosa.

Al respecto, la prenombrada señaló que el imputado no podía sustraerse del proceso de investigación, del desarrollo del mismo ni de la aplicación de la ley, más aún que, en el presente caso se investiga un ilícito por violencia familiar o doméstica, el cual se encuentra en etapa de investigación; por lo que, existen actos pendientes para llegar a la verdad histórica de los hechos; de ahí que, no se evidenció la vulneración del debido proceso respecto a los art. 7, 221 y 222 del CPP.

De lo descrito se puede evidenciar que la Vocal demandada al momento de mantener la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el imputado, no realizó un análisis respecto a si el Juez a quo, efectuó o no, una descripción de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad a efectos que le permita sostener la necesaria aplicación de la detención preventiva; por el contrario únicamente se limitó a mencionar el principio de proporcionalidad y la ponderación de los derechos de la víctima y la libertad del sindicado; por lo que, sobre este punto también corresponde conceder la tutela.

Por lo expuesto, se puede establecer que el Auto de Vista 193/2021 emitido por la Vocal demandada, no fue suficientemente motivado; por cuanto, no fundamentó ni motivó suficientemente la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, como tampoco la necesaria aplicación de la detención preventiva.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 5/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y,

Disponer dejar sin efecto Auto de Vista 193/2021 de 31 de marzo, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo la misma emitir uno nuevo tomando en cuenta los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Fallo constitucional que deberá cumplirse siempre y cuando no haya cambiado la situación jurídica del imputado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.