SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 40, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona
y su esposa, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o
doméstica, por Resolución 79/2019 de
2 de abril, la autoridad jurisdiccional dispuso la cesación de su detención
preventiva, por estar enervados los riesgos de fuga y obstaculización; sin
embargo, la parte víctima, inició otro proceso penal en contra de ambos solicitando la revocatoria
de las medidas cautelares personales dispuestas, celebrándose la audiencia el
17 de octubre de 2019, emitiéndose el Auto 203/2019 de igual fecha, disponiendo
la revocatoria y consecuentemente, dispuso su detención preventiva; en el
discurrir de posteriores solicitudes de cesación de la medida extrema, por
Resolución 34/2020 de 1 de septiembre, se rechazó su última pretensión,
motivando la interposición del recurso de apelación incidental.
La Vocal de la Sala Penal
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
-ahora accionada-, por Auto de Vista 348/2020 de 21 de septiembre, confirmó el
fallo impugnado con carente fundamentación y motivación sin analizar la
solicitud planteada al tenor del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal
(CPP), toda vez que, dicha autoridad refirió de manera vaga que no existe la
ilogicidad alegada, porque no puede considerarse como agravio “…más aun
teniendo en cuenta que
la es la parte solicitante quien ha establecido al pedir su solicitud de
cesación a la detención preventiva dentro de los cuales cual debió
desarrollarse la audiencia de fecha 01 de septiembre de 2020 de tal manera que
no se encuentra ningún agravio…” (sic), coartando su derecho a la defensa al no
pronunciarse sobre su solicitud postulada al tenor del art. 239.2 del adjetivo
penal, omitiendo corregir los aspectos impugnados, y contrariamente convalidó
el fallo apelado con fundamentos subjetivos basados en presunciones abstractas,
manteniendo vigente su detención preventiva por más de veintiún meses sin que
el Ministerio Público, señale cuáles serían los elementos para que exista una
necesidad de mantener la medida extrema, estando indebidamente detenido fuera
de los plazos razonables generando inseguridad jurídica y lesionando el
principio de legalidad, puesto que la Vocal accionada sostuvo sobre la
aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de
Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la
Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que ya no se encuentra
vinculada con el transcurso del tiempo, no pudiendo considerarse este elemento
al momento de pronunciarse sobre el art. 239.1 del CPP; omitiendo tomar en
cuenta que debe primar la libertad, no solo por el derecho formal, sino por el
derecho material, estableciendo la idoneidad de la medida conforme la
disposición del
art. 239.2 del adjetivo penal, toda vez que, la detención preventiva es
desmedida y exagerada frente a la libertad.
La decisión asumida por la Vocal accionada lesionó el principio de favorabilidad, puesto que en su análisis debió tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido que la revocatoria de las medidas cautelares personales que cumplía, se fundó en la existencia de otro proceso seguido en su contra aplicando el art. 247 del CPP, cuando dicha norma fue modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, dejando de constituir una causal de revocatoria.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado sus derechos a la libertad vinculada con el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la defensa; y, así como los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 23.I y III, 116.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 348/2020, ordenando a la Vocal accionada emita una nueva Resolución analizando el fondo -se entiende de la solicitud de cesación de la detención preventiva- conforme el art. 239.2 del CPP, aplicando lo previsto por el art. 123 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) El Juez inferior en grado, pronunciándose sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva no se pronunció sobre el art. 239.2 del CPP, señalando que ya no era posible ampliar este punto en la audiencia porque no fue expuesta en el memorial; por lo que, la Vocal accionada también confirmó esta situación, resolviéndose únicamente conforme al art. 239.1 del adjetivo penal; b) Debe considerarse que en medidas cautelares rige el principio de oralidad, incluso puede presentarse prueba en audiencia; y, c) En los antecedentes existe “la resolución” donde un juez anterior refirió que se conmine al Ministerio Público a efectos de que “se pronuncie”, sin que se hiciera aquello, teniéndose el criterio que la Vocal es quien debe pronunciarse.
En respuesta a la pregunta del Tribunal de garantías sobre la solicitud planteada al tenor del art. 239.2 del CPP, la defensa del impetrante de tutela sostuvo que constaba en el memorial correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala
Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito
cursante de fs. 44 a 45 vta., manifestó que: 1) El peticionante de tutela no establece en cuál de las causales
de procedencia interpone la presente acción de defensa; es decir, porque su
vida estaría en peligro, porque está indebidamente procesado o privado de
libertad, o ilegalmente perseguido, tampoco se advierte un petitorio congruente
con el fundamento de hecho y de derecho; 2)
La parte accionante, a través de la presente acción tutelar, pretende
retrotraer actos procesales; por lo que, el Tribunal de garantías no podría
pronunciarse sobre la revocatoria de medidas cautelares, sino sobre la cesación
de la detención preventiva; 3)
Además debe considerarse que la Resolución de revocatoria aludida, se dictó
antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de
Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños,
Adolescentes y Mujeres, acaecida el
4 de noviembre de 2019, por otra parte, si consideraba que le generaba agravios,
debió interponer el recurso de apelación incidental, y en caso de persistir la
presunta vulneración, activar la jurisdicción constitucional, lo cual no consta
en los antecedentes, operando la preclusión de actos procesales; 4) Se denuncia también la falta de
fundamentación sin señalar la fundamentación extrañada, puesto que en la
audiencia de apelación su argumentación fue genérica sin establecer cuál prueba
no se valoró, o cuál la defectuosa valoración, por ello de acuerdo con lo
previsto por el art. 398 del CPP, no puede presumirse lo que quiso decir el
recurrente -hoy impetrante de tutela-, menos subsanar los defectos de su
fundamentación, porque vulneraría la imparcialidad e igualdad de las partes,
por ello concluyó en su Resolución que no se sostuvo en qué constituiría la
irrazonabilidad o arbitrariedad del fallo impugnado, lo cual es atribuible a la
parte apelante; 5) Se invoca el
principio de favorabilidad, pero se reitera que la resolución de revocatoria de
medidas cautelares personales no fue apelada; por lo que, la favorabilidad no
procede; 6) El peticionante de
tutela refiere que impetró su solicitud de cesación de la detención preventiva
al amparo del art. 239.2 del CPP; sin embargo, solo efectuó su postulación al
tenor del art. 239.1 del citado Código; 7)
De ser cierto el criterio del accionante sobre la informalidad, se tendría
que toda petición sería oral, como la acusación, los incidentes y excepciones,
pero el proceso penal es mixto porque muchas postulaciones son escritas y
la resolución es oral; en ese sentido, en el memorial de solicitud de cesación
de la detención preventiva se invocó el art. 239.1 del CPP, pretensión que fue
notificada a las partes y sobre la cual, se pronunció el Juez inferior en grado;
8) El impetrante de tutela sostiene
que no se estableció por cuánto tiempo deberá estar detenido, pero debe
considerarse que dicha medida se aplicó antes de la vigencia de la Ley de
Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la
Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; por lo que, anteriormente no
se determinaba su duración; y, 9) Si
bien la Disposición Transitoria Décima Segunda
de la citada Ley, es parecida a la del art. 239.2 del CPP, no son iguales, pues
regulan supuestos distintos, aspecto no considerado por el peticionante de
tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto
de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2020 de 15 de
octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó
la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: i) El accionante no se encuentra indebidamente
procesado en razón a que existió una etapa preparatoria con el consiguiente
proceso investigativo, radicando actualmente en el Juzgado de Sentencia Penal Primero
de El Alto del citado departamento, encontrándose en etapa de juicio;
ii) La parte impetrante de tutela, no establece en cuál de las causales
de procedencia enmarca su acción de libertad; iii) El prenombrado hace
referencia a la revocatoria de las medidas cautelares alegando que en ese
momento no se encontraba vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y
de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños,
Adolescentes y Mujeres, siendo evidente
que al haber ingresado dicha norma en vigencia en noviembre de 2019, no se aplicaba el tiempo de duración de la detención
preventiva; iv) Sobre la presunta omisión de aplicación y
pronunciamiento del art. 239.2 del CPP, debe rechazarse la tutela pretendida
debido a que la Vocal accionada se pronunció conforme la apelación incidental
esgrimida por el recurrente -hoy peticionante de tutela-, actuando en el marco
de lo dispuesto por el art. 398 del adjetivo penal;
v) El art. 50 del citado Código, establece que las medidas cautelares
son modificables aun de oficio, pudiendo el imputado solicitar la cesación de
la detención preventiva en cualquier momento, o interponer un incidente de
actividad procesal defectuosa de considerarlo conveniente; vi) Sobre la
procedencia de la acción de libertad, se pronunciaron la SCP 1457/2012 de 24 de
septiembre concordante con la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, correspondiendo en
aquellos casos donde se lesione la libertad personal o de locomoción, además
que, la reparación de las vulneraciones deben ser por los mismos órganos
jurisdiccionales, en caso de persistir las lesiones acudir recién a la
jurisdicción constitucional; y, vii) El Auto de Vista 348/2020 se adecúa
al procedimiento sin advertirse vulneración de algún derecho o garantía del accionante.
La defensa del hoy impetrante de tutela solicitó aclaración manifestando que de acuerdo con la SCP 0759/2018-S1 de 9 de noviembre, establece que la acción de libertad procede cuando de por medio se encuentra la libertad de una persona, tal como ocurre en el presente caso, pero el Tribunal de garantías refirió que no se encontraría privado de libertad, que no está sometido a persecución indebida, solicitando además al Tribunal de garantías como al Tribunal Constitucional Plurinacional “…responsabilidad en base a esta sentencia constitucional por que en un caso análogo les ha conseguido y que se quede por aclarado ese aspecto y que se siente en acta” (sic).
Al efecto, el Tribunal de garantías señaló que la revocatoria de las medidas sustitutivas no fue apelada conforme dispone el art. 251 del CPP, demostrando su conformidad con la decisión asumida, con dicha aclaración se considera que la Resolución de la Vocal accionada se adecúa a procedimiento, puesto que conoció una apelación de medidas cautelares y se pronunció sobre los agravios sufridos; asimismo, dicho Tribunal refirió que quede en acta constancia de que, el peticionante de tutela puede solicitar en cualquier momento la cesación de la medida extrema.