SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela alega que la Vocal accionada confirmó el fallo que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin motivar ni fundamentar su decisión, toda vez que, no efectuó un análisis sobre su pretensión conforme el art. 239.2 del CPP, argumentando que efectuó la solicitud sustentado en el art. 239.1 del adjetivo penal, manteniendo vigente su detención preventiva por más de veintiún meses sin que el Ministerio Público, señale los elementos para una ampliación; por otra parte, sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la autoridad de alzada sostuvo que ya no se encuentra vinculada con el transcurso del tiempo, no pudiendo considerarse este elemento cuando se resuelve la postulación relacionada con el art. 239.1 del CPP; de igual manera, omitió tomar en cuenta el art. 123 de la CPE, bajo el principio de favorabilidad, toda vez que, se aplicó el art. 247 del adjetivo penal, para revocar las medidas sustitutivas que cumplía alegando la existencia de otro proceso penal, norma inaplicable debido a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, dejando de constituir una causal de revocatoria, actuación que vulnera el debido proceso en los precitados componentes, así como su derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y legalidad que inciden en la afectación de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de
2 de marzo, citando a su vez la SCP 1250/2015-S3 de 9 de
diciembre, estableció: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a
través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido
proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg
ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del
Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un
proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido
por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se
hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido
proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de
las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo,
solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe
ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual,
también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo
exige, de manera que el justiciable al momento de conocer
la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una
resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a
las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los
principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose
cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de
que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en
que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite
únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las
dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme
a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha
actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la
exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una
estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de
31 de octubre entre otras'.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta
los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre
sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver
las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o
criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al
caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión»
(las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la suma del objeto procesal, la reclamación
constitucional radica en la presunta falta de fundamentación y motivación del
Auto de Vista 348/2020 de 21 de septiembre, que confirmó la Resolución 34/2020
de
1 de igual mes, que rechazó la solicitud de cesación de la detención
preventiva, omitiendo la Vocal de
la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora
accionada-, pronunciarse sobre su viabilidad conforme
dispone el art. 239.2 del CPP, debido a que se encuentra detenido por más de
veintiún meses, además que el Ministerio Público nunca refirió los elementos
necesarios para establecer una ampliación de su duración, limitándose la
autoridad de alzada a señalar que la pretensión se sustentó en el art. 239.1
del adjetivo penal, y que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal
y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños,
Adolescentes y Mujeres, no correspondía por no estar
vinculada la postulación con el término de duración de la medida cautelar
extrema; por otra parte, no consideró que con anterioridad se revocaron las
medidas sustitutivas que cumplía aplicando el art. 247 del CPP, porque se presentó
otro proceso penal contra su persona, normativa modificada por la citada Ley,
descartando como causal de revocatoria la existencia de otro proceso; por lo
que, el Auto de Vista 348/2020, lesiona el debido proceso en los precitados
componentes, así como su derecho a la defensa y los principios de presunción de
inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y legalidad que
inciden en la afectación de su derecho a la libertad.
A los fines de verificar si las precitadas reclamaciones
vulneran o no los derechos, garantía y principios invocados en la presente
acción de libertad, resulta pertinente sintetizar las razones y fundamentos del
Auto de Vista 348/2020 mediante los cuales se confirmó la Resolución 34/2020
sobre el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva
intentada por el ahora accionante; en ese marco se tiene:
De la motivación y fundamentación del Auto de Vista 348/2020 de 21 de septiembre
En el Considerando II, en su apartado “PRIMERO”, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expuso la normativa -arts. 7, 221 y 239 del CPP- bajo la cual deben ser analizadas las medidas cautelares, por restablecer su naturaleza, fines y presupuestos, señalando además que dicho régimen legal debe ser interpretado integralmente, bajo la óptica de los principios que rigen el procedimiento penal, precisando que en el caso, la carga de la prueba correspondería a la parte imputada; asimismo, en el acápite “SEGUNDO” estableció su límite competencial conforme dispone el art. 398 del adjetivo penal.
En el Considerando III, la autoridad de alzada esbozó los puntos de
agravio expresados por la defensa técnica del ahora impetrante
de tutela, mismos que versaban sobre:
a) Supuesta falta de valoración de los elementos de convicción puestos a consideración del Juez inferior en grado, con el consecuente incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP.
b) Ausencia de logicidad respecto al transcurso del tiempo que cumple la medida de última ratio.
c) No se tomó en cuenta que la causal de revocatoria -se entiende de las medidas sustitutivas que cumplía- sería inexistente tal como se determinó en otras causas invocadas como precedentes; por lo que, no correspondería la determinación, emitida debido a la citada revocatoria que contrariamente debió serle favorable.
d) Denuncia que la autoridad a quo introdujo el art. 235.2 del CPP, pese a que el mismo no se encontraría latente.
e) No se mencionó las razones por las cuales la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no sería aplicable en el caso.
f) Tampoco se hizo referencia al principio de proporcionalidad que debería considerarse en el caso y la necesidad de mantener subsistente la detención preventiva.
Seguidamente la Vocal accionada sintetizó los argumentos de respuesta expresados por el Ministerio Público y por la parte víctima, que en lo sustancial mencionaron que el Juez inferior en grado fue enfático al señalar que no se tramitaba la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo -se entiende por la causal prevista por el art. 239.2 del CPP-, existiendo además el hecho de que la víctima sería una menor de edad que está bajo la guarda de la abuela, encontrándose ambas en riesgo, además que la presunción de verdad tornaría aplicable el principio de favorabilidad, pero en favor de la víctima.
Asimismo, la Vocal accionada efectuó una precisión respecto a que habría consultado previamente en audiencia el contexto, bajo el cual debería desarrollarse el actuado de impugnación, aspecto que también fue considerado por el Juez inferior en grado señalando que sería bajo “el numeral 1)” -se colige del art. 239 del adjetivo penal- poniendo de manifiesto dicha autoridad jurisdiccional que el acusado hubiese pretendido ampliar su solicitud con relación al “numeral 2)” del citado artículo.
Ingresando en el análisis de los motivos de reclamo del entonces recurrente, la autoridad de alzada, efectuando la compulsa de los motivos y fundamentos de la Resolución impugnada con los argumentos de agravio, reiteró los límites competenciales previstos por el art. 398 del CPP, enfatizando que debe circunscribir su pronunciamiento a los aspectos cuestionados del fallo apelado, bajo esa precisión señaló que:
1) Lastimosamente en la audiencia respectiva no se
cumplió a cabalidad el señalamiento de los agravios del fallo apelado, debido a
que la parte recurrente se limitó a denunciar la falta de valoración adecuada
de los elementos de convicción, o que se incumplió el art. 124 del CPP, y la
falta de logicidad en el contenido del fallo; sin embargo, no demostró con
claridad, ni de forma precisa dónde radicarían esos cuestionamientos, especialmente
sobre la ausencia de una valoración adecuada, omitiendo mencionar cuáles
elementos de convicción se valoraron irrazonablemente, y cuál componente de la
sana crítica
fue soslayado.
2)La
argumentación expuesta en la audiencia de apelación incidental es
contradictoria, puesto que se hizo referencia a otro proceso planteado contra
el acusado; sin embargo, en la Resolución impugnada se advierte que el Juez de
la causa estableció e identificó con precisión los motivos que deberían de
considerarse en la audiencia de cesación de la detención preventiva, refiriendo
que: ‘“son los antecedentes y los razonamientos esgrimidos dentro de este
proceso los que deben tenerse en cuenta para disponerse la cesación o no a la
detención preventiva y no los que se habría podido
efectuar en otro proceso mismos que
según lo manifestado por la abogada de la víctima, ni siquiera cuentan con un
requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público es decir, que aún se
encuentran en investigación”’ (sic). Sobre este punto
-añade la Vocal accionada-, el Ministerio Público corrobora que el nuevo
proceso instaurado contra el acusado aún se encuentra en etapa de investigación
destacando que en esa causa prima la presunción de verdad.
3) Corresponde tomar en cuenta, que de acuerdo con los antecedentes del caso, se tiene que el presente proceso ya cuenta con acusación y es con relación a aquello que la autoridad inferior en grado realizó un análisis de dichos antecedentes de manera lógica y racional, no así como sostiene la parte apelante en sentido de que existiría ilogicidad, si bien se mencionó este aspecto, la parte recurrente no demostró donde radicaría la falta de lógica en los fundamentos que sustentan la Resolución.
4) Respecto al transcurso del tiempo y la aplicación que pretende el recurrente respecto al entendimiento establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, como ya se mencionó con anterioridad, para ingresar a analizar este aspecto necesariamente debe tenerse presente que la apelación incidental se basa en la cesación de la medida cautelar conforme prevé el art. 239.1 del CPP; por lo que, no tomar en cuenta este aspecto no emergería del capricho de la autoridad jurisdiccional, razón por la cual, la ilogicidad alegada en la audiencia de apelación incidental no puede considerarse como un agravio, “…más aun teniendo en cuenta que es la parte solicitante quien ha establecido al pedir su solicitud de cesación a la detención preventiva, el contexto dentro del cual debió desarrollarse la audiencia de fecha 01 de septiembre de 2020, de tal manera que no se encuentra ningún agravio que reparar” (sic).
Solicitada la complementación y aclaración respecto al art. 239.2 del
CPP, la defensa del recurrente -hoy peticionante de tutela-, sostuvo que el
memorial de 12 de agosto de “2019” -lo correcto es 2020 según los propios datos
proporcionados por el accionante (fs. 33 vta. y
34 vta.)-, la petición versa en los arts. 239.1 y 234 del citado Código, pero
la autoridad jurisdiccional no quiso llevar adelante el actuado, siendo a raíz
de una acción constitucional que logró llevarse adelante “…la audiencia de
cesación por el mismo argumento que no se ha fundamentado el artículo 239
numeral 2)…” (sic), debe constar aquello en el citado memorial; además en
materia penal rigen los principios de oralidad e inmediación y, en el memorial
de “autorización” -entiéndase cesación- se anunció que se fundamentaría, no
pudiendo coartarse sus derechos por simples formalismos.
En respuesta, la Vocal accionada refirió que las resoluciones judiciales se encuentran regidas también por el principio de congruencia, pudiendo solicitarse complementación, aclaración y enmienda “…en relación a aspectos que hubieran sido solicitados para su consideración a momento de dictarse la resolución y que la autoridad hubiera omitido…” (sic) en ese sentido, como se mencionó con anterioridad, la autoridad tiene el deber de realizar un análisis integral de los elementos que deben considerarse, por ello incluso en audiencia se preguntó al acusado que señale en base a cuál de los numerales solicitó la cesación de la detención preventiva, respondiendo que fue en los numerales 1 y 2 del art. 239 del CPP, pero de la revisión del memorial respectivo, puede apreciarse que su petición se sustenta en el art. 239.1 del CPP, si bien ciertamente rigen principios, pero no por ello a título de informalismo se pueden establecer concreciones específicas con relación al petitorio, porque de ser incorporado en audiencia vulneraría el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, puesto que previamente las partes deben tener claro, bajo qué contexto se va a desarrollar.
Respecto a la existencia de otras acciones de defensa, como Vocal no ha sido parte de las resoluciones dictadas que hubiesen causado alguna afectación como tampoco de las acciones constitucionales; por lo que, no ha lugar dicha complementación.
En el contexto de los argumentos que anteceden, mediante los cuales
la Vocal accionada se pronunció sobre los puntos de agravio expuestos por la
defensa del accionante en la audiencia de apelación incidental contra la
Resolución 34/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención
preventiva, se advierte que la autoridad de alzada fue enfática al señalar que
la postulación efectuada por el prenombrado se sustentó en la causal prevista
por el art. 239.1 del CPP, el cual prevé que las medidas cautelares personales
cesarán: “1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos
que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; dimensión
bajo la cual, precisó que la carga de la prueba en consecuencia le correspondía
a la parte solicitante; es decir, al recurrente -hoy impetrante de tutela-,
normativa por la cual, se tiene que es deber de la parte imputada o acusada
acompañar nuevos elementos de convicción que permitan enervar los motivos, bajo
los cuales se construyeron los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y
235 del CPP, y es precisamente bajo ese marco que entre los reclamos efectuados
en la audiencia de apelación incidental se denunció una presunta falta de
valoración de los elementos de convicción acompañados por la parte solicitante;
aspecto sobre el cual, la Vocal accionada resolviendo este punto de agravio
sostuvo que no se cumplió a cabalidad el señalamiento de los reclamos del fallo,
omitiendo el recurrente demostrar de forma clara y precisa, en qué radicaría la
ausencia de valoración, qué elementos de convicción se valoraron
irrazonablemente, o cuál componente de la sana crítica fue soslayado;
comprendiéndose que los argumentos de reclamo formulados en la audiencia de
apelación incidental no precisaron los presuntos defectos en la valoración de
los elementos de convicción que debieron acompañarse para demostrar que ya no
concurrían los motivos que fundaron los riesgos procesales que conforman el
andamiaje legal para construir la detención preventiva.
Si bien este particular motivo -valoración de la prueba- no forma parte
de la problemática constitucional que motiva la presente acción de libertad, no
es menos evidente que los precitados antecedentes permiten asumir convicción de
que la solicitud de cesación de la detención preventiva ciertamente se sustentó
en el art. 239.1 del adjetivo penal, tal como informó la autoridad accionada,
razón por la cual, en la audiencia de apelación incidental se cuestionó una
presunta omisión en la valoración de la prueba; en concordancia con este
razonamiento, se tiene que de forma posterior a la exposición argumentativa de
respuesta del Ministerio Público y de la parte víctima, la autoridad de alzada
refirió que, el Juez fue enfático al señalar que el incidente de cesación de la
detención preventiva no se estaba tramitando por el “transcurso del tiempo” -se
entiende vinculado al art. 239.2 del CPP-; a ello se suma el hecho de que la
Vocal, con carácter previo a resolver el recurso de apelación, consultó bajo qué
parámetro o contexto debía desarrollarse el actuado procesal, coincidiendo con
lo referido por el Juez inferior en sentido de que versaría con relación al
art. 239.1 del CPP, por ello, la pretensión de ampliar la solicitud vinculado
ello al art. 239.2 del adjetivo penal, no sería procedente; es más, cuando la
defensa técnica del peticionante de tutela, solicitando complementación y
aclaración incidió nuevamente sobre la consideración de la solicitud de
cesación de la medida extrema, indicando que en el memorial de 12 de agosto de “2019”
-lo correcto es 2020-, se entiende de una anterior solicitud de cesación, al no
desarrollarse la audiencia respectiva, motivó presentar una anterior acción de
libertad, bajo el mismo argumento de que “…no se ha fundamentado el artículo
239 numeral 2)…” (sic), la Vocal accionada reiteró que en la audiencia se le
preguntó sobre cuáles numerales solicitó la cesación de la detención
preventiva, y si bien obtuvo por respuesta que fueron bajo los numerales 1 y 2
insertos en el
art. 239 del CPP, dicha autoridad concluyó que de la revisión de antecedentes,
evidenció que en el citado memorial la pretensión se sustentaba en el art.
239.1 del adjetivo penal, entendiéndose que lo afirmado por la defensa técnica
no resultaba evidente, ý dando mayor sustento a este criterio, refirió que si
bien en el proceso penal rigen principios -se colige en especial en materia de
medidas cautelares-, no por ello a título de informalismo podría incorporarse
este nuevo fundamento debido a que lesionaría el principio de igualdad de las
partes y el derecho a la defensa de las mismas, puesto que previamente las
partes deben tener claro bajo qué contexto se va a desarrollar la postulación
de cesación; razonamiento que no resulta ilógico o arbitrario, puesto que es
comprensible que el imputado o acusado, cuando solicita la cesación de la
medida cautelar, debe ser claro, bajo qué causales previstas por el art. 239
del CPP sustenta su pretensión, lo contrario implicaría que en la audiencia de
consideración se expongan argumentos sobre otras causales de las cuales las
otras partes involucradas no tuvieron conocimiento, y por ende no podrían alegar
u oponerse de manera idónea sobre la postulación intentada.
Ahora bien, sobre este punto en particular conviene tomar en cuenta, solo de manera aclarativa y a mayor abundamiento, que de acuerdo con los antecedentes registrados en gestión procesal de este Tribunal, se tiene que la SCP 0380/2021-S3 de 28 de julio, se pronunció sobre la acción de libertad planteada con anterioridad por el accionante contra el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, que conoció de una solicitud de cesación de la detención preventiva, impetrada por el accionante, en el cual alegó que el prenombrado Juez rechazó su postulación planteada por memorial de 12 de agosto de 2020, siendo el argumento del rechazo que no se devolvieron antecedentes de una Resolución de alzada también sobre medidas cautelares, aspecto que de la verificación del precitado fallo constitucional, se advierte que en el apartado de la Conclusión II.1, en el mencionado memorial se solicitó la cesación de la detención preventiva de última ratio al amparo del 239.1 del adjetivo penal; entonces no resulta evidente lo afirmado por el peticionante de tutela, que su solicitud de cesación de la medida extrema versara con relación al art. 239.2 del adjetivo penal, lo cual extraña a este Tribunal.
Bajo esa misma línea de análisis, la Vocal accionada manifestó que la defensa del accionante, en la audiencia de apelación incidental, efectuó argumentaciones pretendiendo se apliquen los entendimientos relacionados con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la cual se encontraría vinculada al “trascurso del tiempo”; sin embargo, volvió a reiterar que el Juez inferior en grado se pronunció y resolvió la solicitud de cesación que fue postulada al tenor del art. 239.1 del CPP y que por ende -se entiende lógicamente- fue el propio acusado quien delimitó el marco sobre el cual, debía resolverse su pretensión plasmada en el memorial de 1 de septiembre de 2020.
Al respecto, debe tenerse presente que, en lo que concierne a la precitada Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la misma dispone que: “(Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso”.
Contexto normativo bajo el cual, el argumento expuesto por el entonces recurrente -ahora impetrante de tutela-, en sentido que se mantenía su detención preventiva por más de veintiún meses sin que el Ministerio Público señale cuáles serían los elementos para mantener subsistente dicha medida cautelar, no resultaba atendible por las autoridades jurisdiccionales, toda vez que, esa disposición transitoria establecía un procedimiento específico a seguir (conminatoria al Ministerio Público), aplicable a los casos en los que con anterioridad a dicha norma, el plazo de duración de la detención preventiva no estaba determinada, lo cual ahora fue modificado por esta Ley, según se advierte del contenido dispositivo del actual art. 233.3 del adjetivo penal que dispone que el Ministerio Público o la víctima deberán fundamentar el plazo de duración de la medida extrema, señalando los actos investigativos que se realizarán en dicho término de tiempo; entonces, resulta por demás lógico que ese procedimiento establecido por la citada Disposición Transitoria, carece de vinculación con la solicitud de cesación de la detención preventiva, impetrada al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del CPP que refiere la enervación de los motivos que fundaron la medida extrema que implica la superación o disminución de los riesgos procesales, o tornen conveniente su sustitución por otra medida menos gravosa.
En ese contexto, los razonamientos de la Vocal accionada se enmarcan en los parámetros bajo los cuales se formuló la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, no resultaría congruente dar por válida una pretensión -cesación al amparo del art. 239.2 del CPP- dentro del procedimiento específico del régimen de medidas cautelares que nunca se postuló; sobre el particular motivo de reclamo efectuado por el peticionante de tutela en sentido de una presunta falta de fundamentación y motivación para pronunciarse sobre la aplicación del art. 239.2 del CPP, bajo el principio de favorabilidad, conviene tener presente que el Código de Procedimiento Penal, así como las Leyes que lo modifican, comprenden una estructuración en su diseño estableciendo las formas y momentos procesales de cada actuado que forman parte del desarrollo de la función jurisdiccional, disponiendo trámites específicos a seguir en cada una de sus incidencias, o mecanismos de defensa e impugnación, así como las formas de resolución, etc., procedimientos que no pueden ser pasados por alto, ni siquiera por las autoridades judiciales como tampoco por las partes, dada la necesidad de afianzar la seguridad jurídica que garantiza -entre otros- el acceso a la justicia, precisiones bajo las cuales se concluye que la respuesta otorgada por la Vocal accionada resulta lógica y coherente con el procedimiento aplicado a la solicitud de cesación en el marco de lo previsto por el art. 239.1 del CPP.
Finalmente, la denuncia sobre la supuesta aplicación del art. 247 del CPP, que acorde con la formulación argumentativa de la presente reclamación constitucional lesionaría los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que se revocaron las medidas sustitutivas que cumplía con base en el art. 247 del CPP relacionada a la existencia de otro proceso penal contra del accionante, que a decir del mismo resultaría arbitraria debido a que dicha norma fue modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, eliminándola como causal de revocatoria, corresponde señalar que este extremo no formó parte de los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental, se entiende debido a que la aludida revocatoria corresponde a otro momento procesal anterior que mereció su propia tramitación, conforme informó la Vocal accionada, coligiéndose que no resultaba atendible por haber sido resuelta con anterioridad.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, conforme la argumentación expresada por el impetrante de tutela, no se evidencia ni acredita cómo la Vocal accionada hubiese incurrido en dicha lesión y que aquello afectaría su derecho a la libertad; tampoco este Tribunal advierte actuación u omisión en los razonamientos jurídico intelectivos de la Vocal accionada que denoten una posible afectación de los mismos y su incidencia en los derechos que tutela este mecanismo de defensa constitucional; por lo que, ante dicha insuficiencia, no corresponde efectuar ningún análisis.
Todo cuanto se tiene expresado, permite concluir que la autoridad accionada cumplió su labor revisora respecto al fallo cuestionado de lesivo, exponiendo razones fácticas y jurídicas para sustentar y justificar, en el marco de la normativa aplicable al caso concreto, los motivos por los cuales determinó que la decisión del Juez inferior en grado para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva contaba con la motivación y fundamentación suficiente, evidenciándose que su análisis comprende un entendimiento integral dotando de logicidad y razonabilidad a la decisión asumida, sin advertirse actuación ilegal o arbitraria en el despliegue jurisdiccional desarrollado por la autoridad de alzada, cumpliendo con los parámetros normativos vinculados al régimen de medidas cautelares, y la consecuente suficiencia en la exposición de sus motivos para confirmar el fallo apelado, actuación que a la vez cumple los cánones jurisprudenciales referidos al deber de fundamentar y motivar las Resoluciones que dictan las autoridades judiciales o administrativas conforme los intelectos que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática constitucional conforme los razonamientos que
anteceden, este Tribunal no puede pasar por alto la dilación advertida en la
remisión de los antecedentes, toda vez que, la presente acción de libertad fue
resuelta por el Tribunal de garantías el 15 de octubre
de 2020; sin embargo, procedió al envío del expediente constitucional
respectivo recién el 15 de marzo de 2021, conforme consta en la boleta del Courier cursante a fs. 54, denotando el
incumplimiento del plazo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal
Constitucional (CPCo), que dispone:
“La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en
revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de
veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”; disposición normativa
procesal incumplida con la consecuente dilación en la resolución de la
problemática expuesta en la acción de libertad; en ese sentido, corresponde
llamar la atención al Tribunal de garantías por la demora incurrida según se
tiene precisado, deviniente del incumplimiento de plazos procesales
constitucionales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.