SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de junio, 9 y 27 de julio, 20 de agosto, todos de 2021, cursantes de fs. 5 a 14; 62 a 64 vta.; 73; y, 144, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 1987 adquirieron un lote de terreno de 450 m2 de Mario Peña García -hoy tercero interesado- ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 127, manzana 65, lote 21, ingresando en posesión de dicho bien, y el 06 de diciembre de 2005, junto al nombrado, protocolizaron la Minuta de transferencia ante Notario de Fe Pública 81 del departamento de Santa Cruz, según consta en el Testimonio 248/2005 de 6 de diciembre, registrando su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 7.01.1.06.0059578; sin embargo, después de treinta y un años, el vendedor indica que sus personas se encontrarían en posesión del lote 20 y no del lote 21, demandando reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble, alegando que de mala fe y arbitrariamente estarían ocupando los lotes 20 y 21; por lo que, plantearon demanda reconvencional de acción negatoria, cancelación de derecho propietario del demandante, y pago de daños y perjuicios.

Una vez emitida la Sentencia 148/19 de 16 de septiembre de 2019, se declaró improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional, solo respecto a la acción negatoria y cancelación de derecho propietario del demandante e improbados los daños y perjuicios ordenando que por DD.RR. se cancele el derecho propietario del demandante sobre el lote 20 registrado, bajo la Matricula 7.01.1.06.0163912 y declaró inexistente el derecho pretendido sobre su propiedad; motivando al tercero interesado interponer el recurso de apelación, el 30 de septiembre de 2019, siendo resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica
y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados-, mediante Auto de Vista 81/2020 de 23 de julio, quienes revocaron la Sentencia 148/19 y declararon probada la demanda de reivindicación, disponiendo la desocupación y entrega del bien inmueble -lote 20- en el plazo de diez días, fallo que carece de fundamentación y motivación, siendo incongruente por pronunciarse más allá de los agravios de la apelación manifestando ser evidente que sus personas ocupaban el lote 20, así como ejercían plenamente su derecho propietario sobre el lote 21 colindante, siendo que tal extremo fue desvirtuado en la audiencia de inspección judicial, por la prueba pericial y la confesión provocada del vendedor, omitiendo valorar el acuerdo conciliatorio y toda la prueba que establece que sus personas fueron posesionados por el demandante en el inmueble que ocupan; es decir, en el lote 20 y no 21, y no en ambos como alegó el demandante.

Ante esa situación, dichos extremos fueron reclamados mediante recurso de casación, emergente de lo cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, dictaron el Auto Supremo (AS) 634/2020 de 3 de diciembre, declarando infundada su impugnación, de forma inmotivada e incongruente al omitir dar respuesta a sus reclamos, exponiendo conclusiones erradas señalando que respecto a la conclusión del Auto de Vista en sentido de que estaban ocupando el lote 20 y que también ejercían su derecho propietario sobre el lote 21, el reclamo no cumpliría con la expresión de agravios al exponer argumentos generales sin adecuarse a lo previsto por el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), cuando por el contrario las pruebas adjuntadas demuestran que lo mencionado no es evidente, ni que sería solo una afirmación de sus personas, sino que se refirió que el demandante era quien argumentó aquello; por lo que, en vez de responder a su agravio pronunciaron una conclusión sin prueba que la respalde. Respecto a la doctrina legal aplicable, los Magistrados accionados citaron el
AS 556/2014 de 3 de octubre, que no coincide con los supuestos fácticos del caso en examen, siendo aplicables los AASS 754/2015-L de 4 de septiembre y 92/2015 de 10 de febrero. Por otra parte, las prenombradas autoridades refirieron que no existían lesiones en la forma, porque los Vocales accionados, al disponer el pago de las mejoras solo aplicaron lo dispuesto por el art. 129 del Código Civil (CC), pero sin aplicar lo previsto por los arts. 614 y 624 del citado Código; es decir, entregar la cosa vendida y responder por la evicción y saneamiento.

Señalan que tanto los Vocales coaccionados como los Magistrados accionados, omitieron valorar pruebas como la audiencia de inspección de 19 de julio de 2019, que demostró la posesión del lote 20 y no del lote 21, o de los dos lotes como sostiene el Auto de Vista, argumentación que no responde a la verdad material, al debido proceso y a la legalidad, ni siquiera a una argumentación jurídica por no otorgar certeza sobre los motivos legales para no tomar en cuenta las pruebas aportadas, sin explicar cómo sus supuestos encajan con los hechos juzgados, justificando los Vocales que al haber constituido una hipoteca sobre el lote 21, estarían usufructuando ambos lotes; omisiones que configuran la emisión de resoluciones arbitrarias.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, así como los derechos a la imparcialidad, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. “8.I, 9.4, 13, 14, 109.I, 110.I y II”, 115, “117, 119.I, 120.I”, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia invocaron como transgredidos su derecho a la vivienda y los principios de seguridad jurídica y legalidad y citaron el art. 19 de la Norma Fundamental.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 81/2020 dictado por los Vocales coaccionados; y, el AS 634/2020, emitido por los Magistrados accionados, disponiendo que los Magistrados dicten un nuevo Auto Supremo que resuelva en derecho, con la debida motivación, congruencia y según la doctrina legal aplicable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 151, debido a la suspensión del actuado señalado en dos oportunidades, con la presencia de los peticionantes de tutela, asistidos por su abogado, así como del tercero interesado junto a su abogado; ausentes los Magistrados accionados y Vocales coaccionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) En el expediente original a “fs. 177”, cursa un convenio transaccional suscrito con Mario Peña García -ahora tercero interesado- de 27 de junio de 2017, en el cual se dirimió el conflicto antes de iniciarse la demanda, estableciendo en el documento que sus personas otorgaron un poder a la persona “que indica” el prenombrado, y éste en contraprestación se compromete a suscribir la transferencia del lote 20 a favor de Luz Martínez Cortez -hoy accionante-, sin que dicho documento sea valorado por las autoridades accionadas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 128 del CPC referido a la declaratoria de oficio de la incompetencia o incapacidad del actor, la cosa juzgada y la transacción, así como los art. 945 y 949 “normas civiles” que establecen que el acuerdo transaccional equivale a la sentencia y se le da la calidad de cosa juzgada, vinculando no solo a los órganos jurisdiccionales, sino a toda “autoridad”, no pudiendo cuestionarse o revisarse nuevamente el asunto, aspecto sobre el cual se pronunció la “SC 0667/2004”, estableciendo que es una forma de constituir o extinguir obligaciones; b) Al pertenecer al grupo de la tercera edad, gozan de la protección preferente de sus derechos, en el caso su derecho a la vivienda, debido a que pagaron por un lote de terreno donde construyeron su vivienda desde hace treinta y un años; y, c) Solicitan se conceda la tutela  impetrada y se declare la nulidad del Auto de Vista y el Auto Supremo ahora cuestionados, y alternativamente si así se considera legal, se ordene “…nulidad de obrados hasta fs. 177 inclusive, es decir hasta convenio privado transnacional…” (sic), a objeto de que la Juez considere nuevamente y aplique el art. 128.II del CPC.     

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 102 a 105, solicitaron denegar la tutela impetrada, manifestando que: 1) De acuerdo con los antecedentes del proceso, los ahora impetrantes de tutela denunciaron como agravio en la forma, la vulneración del art. 265.I del CPC alegando que el Auto de Vista era incongruente y ultra petita, en el fondo reclamaron que la citada Resolución era arbitraria e ilegal al señalarse que estarían ocupando el lote 20 y ejerciendo su derecho propietario sobre el lote 21, que no se realizó una adecuada valoración de la prueba cursante de fs. “54 a 59” -entiéndase del expediente original- que establece que el lote de terreno 20 fue “creado” por el demandante registrándolo el 25 de enero de 2018, pretendiendo obtener la posesión de un inmueble del cual no tiene física ni civilmente dicha posesión, con la finalidad de cubrir una deuda; agravios resueltos por el AS 634/2020; 2) Los documentos que se señala acompañar a la presente acción de defensa, no fueron puestos a su conocimiento para cotejarlos en su informe, provocando su indefensión y vulnerando el derecho a la igualdad de las partes, con mayor relevancia en la jurisdicción constitucional, que ameritó la emisión de la SCP 0002/2021-S4 de 20 de enero; 3) La acción de amparo constitucional, no es una instancia supletoria ni de casación, pues constituye un medio de defensa extraordinario; 4) Respecto a la denuncia sobre falta de motivación, fundamentación, omisión valorativa de las pruebas, y pronunciamiento equívoco de los agravios, los peticionantes de tutela transcribieron el párrafo introductorio del AS 634/2020, pero no incluyeron las partes importantes del análisis, contenido en la última parte del Considerando IV; 5) Sobre la incorrecta valoración de las pruebas, no resulta evidente puesto que se explicó sobre la valoración integral de las mismas, así se señaló que respecto al contrato de compraventa se tiene que los demandados son los propietarios del lote 21, que no fue cuestionado por el demandante, pero en el memorial de contestación manifiestan que además les otorgó la posesión del lote 20, encontrándose en posesión de éste último según informe pericial de “fs. 244”; por lo que, los Vocales coaccionados cumplieron con la labor de valoración; 6) En la controversia, los accionantes reconocen que compraron el lote 21 y se encontraban en posesión del lote 20 sin sanear dicho extremo, pese a transcurrir muchos años, siendo la prueba pericial la que define la posesión de los lotes, en ese sentido, la inspección en el domicilio no tiene el rigor de prueba para resolver el litigio; 7) Respecto a la doctrina legal aplicable, no se trata de la similitud de los hechos, sino del entendimiento del art. 1453 del CC, referido a la concurrencia de los requisitos para la reivindicación; 8) De acuerdo con lo señalado por el “AS 1005/2018” de 5 de octubre, el
AS 634/2020, cumple lo dispuesto por la norma, adecuándose conforme la citada jurisprudencia sin lesionar derechos ni garantías constitucionales, enmarcándose en lo previsto por los arts. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 220.II del CPC, declarando infundado el recurso de casación; y, 9) Conforme las normas, jurisprudencia y doctrina, los accionantes se defendieron en el proceso siendo oídos en su pretensión, mereciendo en primera instancia un pronunciamiento de forma y fondo, accediendo a los recursos previstos por ley. 

Darwin Vargas Vargas, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no pudo ser notificado debido a que dejó de ejercer el cargo; y, solicitada su dirección personal, el Servicio de Registro Civil (SERECI) señaló que existían dos homónimos, imposibilitando se cumpla con la diligencia respectiva.

Ever Álvarez Orellana, ex Vocal de la referida Sala, no presentó informe como tampoco se conectó al enlace virtual de la audiencia respectiva, pese a ser citado conforme consta a fs. 140.

Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría,  Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se encontrarían ejerciendo suplencia legal de la supra citada Sala Tercera, no presentaron informe en razón a la omisión de citación con la presente acción de amparo constitucional, pese a estar dispuesto por providencia de 20 de agosto de 2021 (fs. 145).

I.2.3. Intervención del tercero interesado