SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

Mario Peña García, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Se efectúan reclamaciones tanto del Auto de Vista como del Auto Supremo, siendo que solo corresponde “impugnar” el último fallo dictado en sede ordinaria;

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 125/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 151 vta. a 156 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
a) Según la naturaleza del caso, es necesario recalcar que un Tribunal de garantías no es un Tribunal casacional o una instancia para revisar si las normas fueron o no correctamente aplicadas al caso concreto “…que si las mismas fueron correctamente o no valoradas…” (sic). Además la interpretación de la legalidad ordinaria es competencia de la jurisdicción común, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional verificar si la interpretación respecto de la contestación cursante de fs. “…80, 82 y 83 vuelta parte final como cita, es incorrectamente valorada…” (sic), en el caso, no se expone cómo las autoridades accionadas causaron la lesión al haber realizado la inadecuada interpretación, o de la “valoración” de la contestación, tampoco refieren los accionantes cómo debió realizarse dicha interpretación; b) Los impetrantes de tutela, haciendo alusión al principio de verdad material, pretenden que las autoridades accionadas se pronuncien sobre supuestos legales que no formaron parte del recurso de casación y que son reclamados a través de la presente acción de defensa, siendo relevante en todas los jurisdicciones la causa de pedir, puesto que no se puede expresar el agravio “…entendiendo que una redacción sobre la posesión o no de un Lote de terreno o la equivocación que pueda haber existido no sé traduce en la existencia de un agravio en materia jurídica o en materia de casación…” (sic); c) El problema que se plantea ya fue considerado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la teoría de la autorestricción referida a que para ingresar en la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración probatoria, debe establecerse en cuanto a la interpretación errónea, cuál debió ser la forma de interpretar, o si se omitió valorar prueba, señalar cuál prueba no se valoró y cómo debió valorarse, requiriéndose entonces de una formulación argumentativa intelectiva de los peticionantes de tutela sobre los extremos reclamados; y, d) Se consideraron dos puntos para la presente resolución, primero la teoría de las autorestricciones que impiden ingresar a considerar aspectos de tipo ordinario, puesto que la parte accionante no estableció cuál debería ser la forma de interpretación, o cuál la forma de la errada valoración de algunas pruebas; y segundo, los Magistrados accionados señalaron los aspectos que consideraron fundamentales para declarar infundado el recurso de casación, tal es así, que sostuvieron que de fs. “83 a 84” los impetrantes de tutela hicieron una confesión de que se les transfirió un terreno y no así otro; es decir, que se transfirió uno y se les dio posesión de otro, lo cual se evidencia en el memorial de fs. “79 a 85” suscrito por los prenombrados; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.  

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, los peticionantes de tutela, mediante su abogado, señalaron que no se pronunciaron respecto al acuerdo transaccional mencionado en la ampliación, omitiéndose señalar qué valor probatorio se le estaría otorgando dado que tendría la calidad de cosa juzgada; al efecto, los Vocales constitucionales sostuvieron que se reclama algo que es competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo que, debió reclamarse en dicha jurisdicción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, incoado por Mario Peña García -hoy tercero interesado- contra Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero -ahora accionantes-, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 148/19 de 16 de septiembre de 2019, declaró probada la demanda reconvencional deducida por los impetrantes de tutela, respecto a la acción negatoria y cancelación de derecho propietario del demandante e improbada respecto a los daños y perjuicios, ordenando que por las oficinas de DD.RR. se cancele el derecho propietario del tercero interesado sobre el lote de terreno ubicado en la UV 127, manzana 65, lote 20 con una superficie de 455.36 m2 registrado bajo la Matrícula 7.01.1.06.0163912; y declaró inexistente el pretendido derecho del tercero interesado sobre el bien inmueble de Luz Martínez Cortez -hoy accionante-, registrado bajo la Matrícula 7.01.1.06.0059578 (fs. 23 a 28 vta.); impugnada la precitada Resolución por parte del tercero interesado (fs. 29 a 36), los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados- emitieron el Auto de Vista 81/2020 de 23 de julio, revocando la Sentencia 148/19 y en el fondo declararon probada la demanda de reivindicación interpuesta por el tercero interesado, disponiendo la desocupación y entrega del lote de terreno 20, situado en la UV 127, manzana 65, registrado bajo la Matrícula 7.01.1.06.0163912 e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por los impetrantes de tutela (fs. 37 a 40 vta.).

II.2.  El 11 de septiembre de 2020, los peticionantes de tutela interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 81/2020, (fs. 41 a 50), siendo resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, mediante AS 634/2020 de 3 de diciembre, declarando infundado el mismo, con costas y costos (fs. 55 a 59 vta.). Notificado a los accionantes, el 12 de enero de 2021, en el tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesto en su contra -por el ahora tercero interesado-: 1) Los Vocales coaccionados emitieron el Auto de Vista 81/2020, sin motivación ni fundamentación y se pronunciaron incongruentemente más allá de los agravios expresados en apelación, además de omitir valorar algunas pruebas, revocando la Sentencia 148/19, que declaró probada en parte su demanda reconvencional; y, 2) Los Magistrados accionados, emitieron el
AS 634/2020 declarando infundado su recurso de casación en la forma y en
el fondo, prescindiendo dar respuesta a todos sus reclamos, exponiendo conclusiones erradas alegando el incumplimiento en la argumentación de agravios según prevé el art. 271 del CPC; asimismo, invocaron precedentes que no coinciden con los supuestos fácticos del caso, sin que las precitadas autoridades, en ambas instancias, valoren la audiencia de inspección y el acuerdo conciliatorio, entre otras pruebas, vulnerando el debido proceso en los citados componentes, así como sus derechos a la imparcialidad, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la vivienda y los principios de seguridad jurídica y a la legalidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia, concurrentes en toda resolución, como elementos constitutivos del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0381/2020-S3 de 27 de julio, precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre estos elementos que hacen a la garantía del debido proceso, señaló que: [Con relación al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló: «El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.” “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación', debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

 (…)

 b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente'.

Respecto a la debida fundamentación, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que como exigencia del derecho y principio del debido proceso ésta debe tener como base circunstancias de hecho y de derecho, pruebas y normas aplicables que indiquen con claridad los presupuestos en los que se apoya la decisión; es decir, tiene que tener su sustento en razones coherentes al caso concreto; de lo contrario, una decisión resulta arbitraria cuando carece de motivos y deviene de un razonamiento que no tiene un mínimo de análisis jurídico legal; así: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
(SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

Igualmente como componente del derecho al debido proceso con relación al principio de congruencia, la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…). Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.

Así, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, señaló que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo»] (las negrillas pertenecen al fallo original).

III.2. Presupuestos de activación que posibilitan la revisión de la valoración de la prueba inherente a la labor de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la
SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Identificada la problemática constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico, se tiene que la reclamación formulada por los impetrantes de tutela emerge en esencia de la presunta falta de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, tanto en el Auto de Vista 81/2020 de 23 de julio, así como en el AS 634/2020 de 3 de diciembre, pronunciados dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesto por el tercero interesado, deficiencias que lesionarían el debido proceso en los citados componentes, así como sus derechos a la imparcialidad, a la propiedad, y a la tutela judicial efectiva, a la vivienda y los principios de seguridad jurídica y a la legalidad.  

Sintetizada la problemática a ser resuelta por este Tribunal, es pertinente efectuar ciertas precisiones de orden procesal constitucional, primero con relación a que las reclamaciones recaen sobre los Vocales coaccionados que resolvieron el recurso de apelación, interpuesto por el tercero interesado, siéndole favorable al nombrado, así como se accionó contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, que confirmaron el Auto de Vista 81/2020, en ese sentido, debe tenerse presente que respecto de los Vocales  coaccionados, ante la disconformidad de los peticionantes de tutela con la decisión, asumida por dichas autoridades, conforme a procedimiento, activaron el mecanismo ordinario de reclamación como es el recurso de casación, siendo resuelto por los Magistrados accionados, que constituyen la instancia de cierre competente para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en el Auto de Vista 81/2020 que revisan; por lo que, las posibles lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales emergentes de la decisión asumida por los Vocales coaccionados, no pueden examinarse directamente en sede constitucional, debido que este Tribunal pronuncia sus fallos enmarcado en la última resolución dictada en sede ordinaria, que en el caso resulta el AS 634/2020, que también es cuestionado por la supuesta falta de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria; en ese sentido, las reclamaciones vinculadas a los Vocales coaccionados ingresan en la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, ante la activación efectiva de un medio de defensa idóneo para su revisión; razón por la que, la tutela solicitada, respecto de dichas autoridades corresponde ser denegada.

En segundo término, cabe analizar el cumplimiento del principio de inmediatez propio de esta acción tutelar, teniéndose el mismo por cumplido, toda vez que, la jurisdicción constitucional fue activada el 23 de junio de 2021, denunciando de lesivo el AS 634/2020 que fue notificado a los peticionantes de tutela el 12 de enero de 2021, según consta en la diligencia respectiva cursante a fs. 60, encontrándose  la reclamación dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Precisado aquello, para el correcto análisis de fondo, tomando en cuenta los aspectos a ser abordados en la presente acción de defensa, corresponde en principio sintetizar los motivos de agravio expuestos en el recurso de casación, interpuesto por los accionantes, así como las respuestas otorgadas al efecto por los Magistrados accionados a objeto de realizar la labor de contrastación entre ambos, para determinar si las denuncias efectuadas en la acción de amparo constitucional resultan o no evidentes; contexto bajo el cual se tiene:

Recurso de casación en el fondo

i)            Vulneración del art. 1286 del CC con relación a los arts. 134 y 145 del CPC -valoración de la prueba-, porque el Auto de Vista omitió realizar un análisis de los antecedentes del proceso y de los argumentos de su memorial de contestación -entiéndase al recurso de apelación- cursante de fs. “284 a 290” -del expediente original-, omitiendo valorar las pruebas acompañadas en la reconvención y las producidas en el proceso, que hacen a la verdad material, puesto que arbitraria e ilegalmente los Vocales coaccionados señalaron que ocupan el lote 20 y ejercen a plenitud el derecho propietario sobre el lote 21, afirmación sustentada en el hecho de haber obtenido un crédito bancario con la garantía del lote 21, pero omiten valorar el acuerdo transaccional de 27 de junio de 2017 cursante a “fs. 177”, acompañado por el demandante -ahora tercero interesado-, en cuya primera cláusula se establece que sus personas otorgarán poder a favor del tercero interesado para realizar actos para ejercer posesión y dominio del lote 21; y, en contraprestación Mario Peña García -ahora tercero interesado- suscribirá a favor de Luz Martínez Cortez -hoy accionante- la transferencia del lote 20, prueba que demuestra que siempre habitaron y ocuparon el terreno objeto de la demanda, el cual les fue transferido como lote 21, tal es así, que el demandante manifestó en su recurso de apelación que el lote 21 se encuentra habitado por Fortunato Aguilera Susano, según prueba consta a
“fs. 279” del recurso de apelación, no siendo entendible que los Vocales coaccionados aleguen que ocupan ambos lotes, siendo que la posesión del objeto de la litis la tienen desde 1987; por lo que, en ningún momento privaron de la posesión al demandante. Tampoco
se valoró su derecho propietario perfeccionado, contando con
la publicidad establecida por el art. 1538 del CC emergente de la trasferencia otorgada por el propio demandante según Testimonio 248/2005 del lote 21, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.06.0059578; otro elemento no valorado es el Auto de Vista de 8 de octubre de 2018 cursante de fs. 54 a 59, por el cual, los mismos Vocales señalaron que el lote 20, fue “creado” por el demandante y se registró en DD.RR. el 2018 a objeto de obtener la posesión del bien inmueble que poseen desde hace treinta años, a fin de cubrir un supuesto crédito; y el Auto de Vista que anula el proceso coactivo incoado por el supuesto acreedor Eusebio Lozeda Montaño al haberse detectado colusión entre ambos; de igual manera, no se valoró la prueba cursante de fs. “171 a 174”, que demuestra que el derecho propietario “madre” del cual se desprende el Lote 20, está registrado bajo la Matrícula 7.01.1.06.0004786, siendo un fundo rústico con una superficie total de “10.1619.81 m2”, terreno del cual el demandante sostiene estarse realizando una reestructuración de la zona, asignando nuevas numeraciones suscribiendo minutas aclarativas para vender los lotes a otras personas, o como en su cao, pretender apoderarse del lote que poseen por más de treinta años, extremo que también es corroborado por la prueba cursante de fs. “298 a 318”, que demuestra que el lote 5 ubicado en la UV 127, manzana 49, transferido en 1989, se transfirió nuevamente a otra persona el 2017, aprovechando la reestructuración de la zona por parte del municipio, asignándole el número de lote 21, para fabricar un proceso monitorio de entrega de inmueble en el que “su persona” es el demandado.

ii)          La falta de valoración probatoria precitada, dio lugar a una errónea interpretación de la acción de reivindicación, puesto que de acuerdo con el art. 1453 del CC, esta acción permite que quien perdió la posesión de una cosa puede reclamarla en contra del poseedor que no es propietario en razón a tener el derecho a poseerla; asimismo, la jurisprudencia señala que procede cuando el ocupante se encuentra en posesión sin el consentimiento del titular, siendo que en el caso la posesión del lote objeto del proceso se los otorgó el propio demandante en 1987 y ratificada el 2005 cuando se protocolizó la transferencia, sin que en el caso se demuestre alguno de los tres supuestos, por los que, procede la reivindicación, más aún si se tiene la prueba que demuestra que el lote 20 recién fue “creado” el 19 de octubre de 2017, registrándose en DD.RR. el 25 de enero de 2018, acreditándose que el demandante nunca tuvo la posesión real del lote 20. Doctrina de la valoración de la prueba sobre la que se pronunciaron los AASS 146/2015, 410/2015 y 184/2015, por otra parte el
AS 690/2014 se refirió al principio de verdad material, conforme al cual, en el nuevo Estado, la primacía de la Constitución Política del Estado desplaza a la primacía de la ley, estando los jueces comprometidos con la averiguación de la verdad material antes que la verdad formal, incluso generando pruebas de oficio en procura de
la justicia material; en ese sentido, las pruebas y lo argumentado por el propio demandante en su recurso de apelación constituyen una verdad material, demostrando que sus personas jamás privaron al prenombrado de la posesión del lote objeto del proceso, encontrándose con base al principio de verdad material “…que EL LOTE DE TERRENO Nº 21, colindante al que habitamos con toda nuestra familia, SE ENCUENTRA HABITADO POR EL SEÑOR FORTUNATO AGUILERA SUSANO, lo cual ha sido manifestado por el propio demandante, pero contrariamente sus autoridades manifiestan que nuestras personas ejercemos pleno dominio sobre los dos lotes de terreno…” (sic).

iii)         Respecto a la acción negatoria, el art. 1455 del CC prevé que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos de aprovechamiento sobre la cosa (servidumbre, usufructo, uso y habitación), y a través de la acción negatoria se niega la existencia de ese derecho, no estando destinada a debatir derecho propietario, en su caso el título de propiedad fue otorgado por el propio demandante mediante la transferencia del lote 21, el 24 de octubre de 1987, ratificada y convalidada el 6 de diciembre de 2005 “…entonces nuestro derecho propietario sobre el lote
de terreno objeto de la litis, lo tenemos acreditado legalmente…” (sic).

Recurso de casación en la forma

Vulneración del art. 265.I del CPC -incongruencia-, toda vez que, en la parte resolutiva del Auto de Vista 81/2020, sin que hubiese sido solicitado por el recurrente, se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la tasación de las mejoras útiles realizadas en el  bien inmueble, aplicando el art. 129 del CC, pronunciándose de manera oficiosa y ultra petita; respecto a la congruencia se pronunciaron los AASS 651/2014, 254/2016, 304/2016 y la
SC 0486/2010-R de 5 de julio entre otras, en consonancia con el art. “254.4” del CPC referido al recurso de casación que tiene cierta analogía con lo previsto por el art. 220.III.2 inc. a) del citado Código  

Del contenido del AS 634/2020

En el Considerando I, los Magistrados accionados sintetizaron los antecedentes del proceso, en tanto que en el Considerando II extractaron los motivos de reclamo del recurso de casación en la forma y fondo, así como la respuesta a dicha impugnación; posteriormente, en el Considerando III glosaron la doctrina aplicable al caso invocando el art. 1453 del CC referido a la acción reivindicatoria, los supuestos que debe cumplirse -citando doctrina al respecto-, y los entendimientos del AS 556/2014 de 3 de octubre, para concluir expresando los lineamientos doctrinales respecto de la valoración de la prueba y el principio de congruencia.

En el Considerando IV, ingresando a analizar los agravios expresados en el recurso de casación planteado por los ahora accionantes, los Magistrados accionados manifestaron que:

a)  En la forma, revisado el Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo, pese a ser conciso no implica que se haya limitado a considerar solo lo actuado, pues efectuando su labor de control de la primera resolución, concluyó que con carácter “previsorio” se aplique el art. 129 del CC, sin que pueda interpretarse como incongruente o ultra petita.

b)  En el fondo, con relación a que el Auto de Vista, objeto del recurso de casación, sería arbitrario e ilegal al manifestar -los recurrentes- que sus personas están ocupando el lote 20 objeto de la litis, como también estarían ejerciendo el derecho propietario sobre el colindante lote 21, dicho reclamo no cumple con el voto de la expresión de agravios al realizar meras afirmaciones genéricas, exponiendo argumentos vagos o confusos “…la afirmación de que los demandados estuvieron ocupando ambos lotes 20 y 21, es una afirmación de los ahora recurrentes en la contestación a la demanda a fs. 80 de obrados, que no se adecúa a lo exigido por el art. 271 del Código procesal Civil” (sic).

c)     Respecto a la supuesta valoración incorrecta de la prueba presentada por los demandados  -ahora accionantes- de fs. “54 a 59”, en la cual se dejaría establecido que el lote 20 fue “creado” por el demandante, registrándose el 2018, para cubrir un supuesto crédito, constituyendo una probanza sobre la verdad material, y que jamás privaron de la posesión del lote objeto del proceso, de acuerdo con la doctrina aplicable referida en el apartado “III.2”; se evidencia que los Vocales coaccionados dieron respuesta a los agravios de la apelación, así como a la respuesta otorgada por los demandados, mismos que fueron cotejados y valorados, resaltando que es facultad privativa de los Jueces de grado apreciar la prueba según el valor que les otorga la ley o la sana crítica, según dispone el art. 1286 del CC.

d)    Con relación a la acción de reivindicación, prevista por el art. 1453 del CC, se tiene que es una acción de defensa del derecho a la propiedad dirigida a la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario, requiriéndose, según la doctrina aplicable al caso contenida en el punto “III.1”, la concurrencia de tres presupuestos; teniéndose que Mario Peña García -hoy tercero interesado- presentó demanda de reivindicación al amparo del
art. 1289 del CC, alegando ser propietario del lote 20 con una extensión de 455,36 m2 ubicado en la UV 127, manzana 65 con Matrícula 7.01.1.06.0163912 de 25 de enero de 2018, objeto de la litis, asimismo, se efectuó un análisis del derecho propietario de los demandados sobre el lote 21, manifestando el demandante que el lote 20 estaría siendo ocupado por los demandados, “…aspecto que no es negado por los recurrentes…” (sic); de lo que se asume que el demandante cumplió con la carga probatoria pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, cumpliendo con los tres presupuestos exigidos, probando su dominio sobre la cosa que solicita le sea restituida, la posesión de la cosa por parte de los demandados y la identificación de la cosa a reivindicar.

e)    Se infiere que el Juez a quo, al declarar improbada la demanda “…y ratificar dicha resolución, rehusaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social…” (sic).

f)     En razón al contrato de compra-venta, se tiene que los demandados son propietarios del lote 21, que no es cuestionado, ya que fue reconocido por el demandante; sin embargo, en el memorial de contestación en la parte final de la “fs. 82 vta.” e inicio de la “fs. 83”, manifiestan que el demandante les transfirió el lote 21 y les otorgó la posesión del lote 20; no obstante, el informe pericial de “fs. 244”, refiere que los demandados se encuentran en posesión del lote 20. 

g)    El Tribunal de alzada motivó de manera razonable su decisión contrastando la pretensión con los elementos de prueba, asignándoles el valor jurídico, que implica una valoración integral clara y objetiva; por lo que, no son admisibles los argumentos del recurso de casación.

Caso concreto:

Previamente, aplicando los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, conforme se glosa en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cabe precisar que evidentemente la valoración de la prueba es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales devinientes de dicha labor, la jurisdicción constitucional está facultada para revisar si en la labor valorativa las autoridades accionadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, omitieron arbitrariamente pronunciarse sobre la prueba presentada, o sustentaron su decisión en una prueba inexistente, o que refleje un hecho distinto al utilizado como fundamento, debiendo al efecto cumplir los accionantes con la carga argumentativa que identifique y precise esa situación; así en el caso en examen, el memorial de la acción de amparo constitucional planteado por los impetrantes de tutela, expone como reclamo una presunta falta de valoración de ciertos elementos de prueba acompañados por ambas partes en el proceso de reivindicación, identificándolos plenamente e incluso citando las fojas en las que cursarían las mismas, de igual manera, los peticionantes de tutela desarrollan una argumentación suficiente respecto de la posible incidencia que podrían tener en la forma de resolver el recurso de casación, dilucidando supuestos aspectos relacionados con la posesión del lote 20, objeto del proceso de reivindicación; por lo que, al tenerse por cumplidas tales exigencias establecidas por la jurisprudencia, corresponde ingresar en el análisis del primer reclamo relacionado con la omisión valorativa probatoria.

De la síntesis argumentativa del recurso de casación, así como del
AS 634/2020, se evidencia que los Magistrados accionados, con relación al primer motivo de agravio vinculado con la presunta omisión valorativa de las pruebas aportadas por las partes procesales, se limitaron a referirse a la prueba cursante de fs. “54 a 59” -del expediente original-, manifestando que los Vocales coaccionados dieron respuesta a los agravios de la apelación, así como de la contestación formulada por los demandados, cotejándolos y valorándolos; haciendo énfasis en que dicha labor es facultad privativa de los Jueces de grado donde el valor de las pruebas obedece al valor otorgado por ley o la sana crítica, según dispone el art. 1286 del CC. Posteriormente, hicieron alusión a que el derecho propietario sobre el Lote de terreno 21, no era cuestionado e incluso fue reconocido por el demandante -ahora tercero interesado-, y que de acuerdo con el memorial de contestación, específicamente al finalizar la “fs. 82” e iniciando a “fs. 83” -siempre del expediente civil de origen-, los accionantes hubiesen señalado que el demandante les transfirió el lote 21 y les otorgó la posesión del lote 20, y que de acuerdo con el informe pericial de “fs. 44”, se encontrarían en posesión del lote 20, concluyendo que los Vocales coaccionados motivaron su Resolución de Vista contrastando la pretensión con los elementos de prueba asignándoles un valor implicando una valoración integral.

A partir de ello, este Tribunal advierte que el precitado análisis realizado por los Magistrados accionados, emergente de la revisión de los antecedentes contenidos en el expediente original, solo hace mención a las pruebas cursantes de fs. “54 a 59” -fotocopia del Auto de Vista de 8 de octubre de 2018, emitido dentro de un proceso coactivo seguido por Rubernilo Lozeda Montaño contra el tercero interesado-; la prueba de fs. “82 a 83” -memorial de contestación sin especificar si se trata de la contestación a la demanda de reivindicación o la contestación al recurso de apelación planteado por el tercero interesado-; y, la documental cursante a “fs. 44” -informe pericial-, pero no se advierte una respuesta concreta al reclamo sobre la omisión valorativa de las documentales cursantes de fs. “284 a 290” -memorial de contestación a la apelación- cuyos argumentos no hubiesen sido considerados por los Vocales, según alegan los impetrantes de tutela. Otro elemento reclamado como omitido en la valoración es el cursante a “fs. 177” -acuerdo transaccional suscrito con el tercero interesado-, sobre el cual, los peticionantes de tutela efectúan una explicación de una presunta otorgación de facultades para realizar acciones sobre el lote 21 de su propiedad, y como prestación el tercero interesado suscribiría una transferencia del lote 20 a favor de los accionantes, aspecto que además tendría relación con el memorial de apelación cursante de fs. “274 a 281” -siempre del expediente original-, específicamente el argumento contenido en “fs. 279” donde el tercero interesado habría manifestado que “…EN EL LOTE DE TERRENO Nº 21, SE ENCUENTRA HABITANDO EL SEÑOR FORTUNATO AGUILERA SUSANO…” (sic); situación omisiva símil que acontece con relación al Auto de Vista de 8 de octubre de 2018, emitido dentro de un proceso coactivo seguido por Eusebio Lozeda Montaño contra el tercero interesado, prueba que a criterio de los recurrentes y demandados -hoy accionantes-, demostraría que el lote 20 habría sido “creado” y registrado el 25 de enero de 2018, con la finalidad de cubrir un crédito con Eusebio Lozeda Montaño.

De igual manera, los entonces recurrentes de casación alegaron falta de valoración de la prueba cursante de fs. “171 a 174” -del expediente original- relacionada con el registro propietario de origen del cual derivaría el lote 20, así como la cursante de fs. “298 a 318”, por la cual, se demostraría que luego de haberse transferido en 1989 un lote signado con el número 5 en la UV 127, “Mza. 49”, posteriormente el 2017, hubiese signado dicho lote con el número 21 dando lugar a un proceso monitorio. Asimismo, los ahora accionantes hicieron énfasis en la presunta defectuosa u omisa valoración de las documentales relacionadas con la minuta de transferencia y su protocolización que, a decir de los mismos, establecerían que les vendieron el lote de terreno 21, siendo posesionados por el vendedor desde 1987.  

A ello se suma el hecho de que, si bien los Magistrados accionados hacen mención a la prueba cursante de fs. “54 a 59” -Auto de Vista de 8 de octubre de 2018, emitido dentro de un proceso coactivo seguido Rubernilo Lozeda Montaño contra el tercero interesado-, se limitan a señalar que de acuerdo con la doctrina aplicable glosada en el apartado “III.2” los Vocales coaccionados se pronunciaron sobre los agravios de la apelación y los argumentos de respuesta, cotejándolos y valorándolos, siendo que la valoración es una facultad privativa de los Jueces de grado donde el valor de las pruebas deviene del otorgado por ley o por la sana crítica, según dispone el art. 1286 del CC.

De lo expresado, no solo se evidencia la omisión de respuesta concreta vinculada al agravio sobre falta de valoración de los precitados elementos probatorios, sino que además no existe claridad respecto de cual, sería en realidad el terreno donde los ahora accionantes ejercerían posesión, pues si bien se alega y reconoce en sede ordinaria un derecho propietario sobre el lote 21; sin embargo, no se precisa si también ejercerían posesión del lote 20, o que a raíz de diferentes acuerdos, reestructuraciones, u otros procedimientos el lote 21, fue otorgado por los accionantes al tercero interesado para que nombre un apoderado a objeto de que ejerza acciones sobre dicha propiedad, donde incluso se menciona que una tercera persona de nombre Fortunato Aguilera Susano se encontraría en posesión de dicha propiedad, hecho que supuestamente habría sido reconocido por el demandante del proceso de reivindicación; y, a cambio de ese “poder”, el citado demandante -hoy tercero interesado- les transferiría el lote 20; o en su defecto existió cambio de numeraciones, u error al momento de la posesión al haberse transferido en 1987 el lote 21, pero fueron posesionados en el lote 20, máxime si los accionantes en su recurso de casación en el fondo refieren “…LA POSESION SOBRE EL LOTE DE TERRENO EN EL CUAL HABITAMOS Y QUE ES OBJETO DEL PROCESO, NOS LA HA OTORGADO EL PROPIO VENDEDOR MARIO PEÑA GARCÍA  en fecha 24 de octubre de 1987, ratificada y convalidada en fecha 06 DE DICIEMBRE DEL 2005” (sic); por lo que, el AS 634/2020 es impreciso y difuso respecto a establecer si el Auto de Vista 81/2020 dilucidó estos aspectos, puesto que si bien los Magistrados accionados sostuvieron que no existía duda respecto de la titularidad del lote 21 que correspondería a los impetrantes de tutela, incluso tal situación habría sido reconocida, por el tercero interesado, no es menos evidente que no se tiene precisado que el lote 20 objeto de la reivindicación demandada efectivamente esté en posesión de los peticionantes de tutela, además del lote 21 del cual son propietarios, puesto que la precitadas pruebas denunciadas de omitidas en su valoración demuestran situaciones difusas que merecen ser aclaradas a través de una adecuada y pertinente valoración de la prueba presentada e invocada por las partes procesales, labor que en el caso en análisis no se advierte, pues era deber de los Magistrados accionados pronunciarse sobre cada elemento reclamado de omitido en su valoración, efectuando el análisis sobre su pertinencia e incidencia o no en la decisión, asumida en el Auto de Vista 81/2020, otorgando a cada prueba el valor que en derecho corresponda, con la relación fáctica respectiva.

Por otra parte, con relación al agravio del recurso de casación sobre una presunta errónea interpretación de la acción reivindicatoria emergente de la omisión valorativa probatoria, los Magistrados accionados efectuaron exposiciones doctrinales y legales relacionadas al instituto civil de reivindicación, concluyendo que el demandante cumplió con la carga probatoria acreditando fehacientemente los hechos constitutivos de su pretensión, cumpliendo con los tres presupuestos exigidos para la reivindicación; es decir, probar su dominio sobre la cosa que solicita le sea restituida, la posesión de la cosa por parte de los demandados -peticionantes de tutela-, y la identificación de la cosa a reivindicar -lote 20-; empero, a raíz de la advertida omisión valorativa y antecedentes fácticos difusos, las autoridades accionadas no establecieron las pruebas valoradas por los Vocales coaccionados que sustentarían la concurrencia de los tres precitados supuestos requeridos en la acción de reivindicación, y cómo a través de las mismas se hubiesen cumplido con los tres precitados requisitos de necesaria concurrencia, lo que evidencia una falta de motivación vinculada a la omisión de valoración probatoria, relacionada a su vez a la interpretación y aplicación de la norma que correspondía al caso concreto. 

En el marco del análisis precedentemente efectuado, es evidente que la omisión de la valoración de elementos probatorios conllevó que el
AS 634/2020 resulte, de una parte, incongruente al prescindir dar respuesta a todos los reclamos efectuados por los accionantes en su recurso de casación, y de otra parte concluir que el demandante -hoy tercero interesado- cumplió con la carga probatoria acreditando los hechos constitutivos de su pretensión y cumpliendo con los tres presupuestos exigidos en el instituto de reivindicación, probando su dominio sobre la cosa que solicita le sea restituida, la posesión de la cosa por parte de los demandados y la identificación de la cosa a reivindicar, pero las autoridades mencionadas omitieron citar las pruebas a través de las cuales arribaron a dicha conclusión, incurriendo en falta de motivación; deficiencia que a su vez generó una carencia de razonamientos lógico jurídicos entendibles que permitan comprender que a los efectos de la reivindicación, el Lote 20 objeto de la litis, evidentemente se encontraba en posesión de los peticionantes de tutela y que no existía duda, error o ambigüedad en la individualización y correcto registro del derecho propietario de los lotes 20 y 21, y por ende correspondía aplicar la normativa inherente a esta figura procesal; en ese sentido, la ausencia de razonamientos y fundamentos jurídicos derivó en la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, en lo concerniente al agravio expresado en el recurso de casación en la forma donde los recurrentes -hoy accionantes- denunciaron que
de manera ultra petita el Auto Vista 81/2020, dispuso que en ejecución de sentencia se tasen las mejoras realizadas en el inmueble, cuando aquello no formó parte de lo solicitado por el entonces tercero interesado en su recurso de apelación, los Magistrados accionados respondieron de manera suficiente que dicha determinación previó la aplicación del art. 129 del CC, se entiende en razón a que al declararse infundado el recurso de casación, el Auto de Vista quedaba incólume, y por ende la disposición de desocupación y entrega del Lote de terreno 20 al propietario, por ello dispusieron que cualquier mejora realizada por los demandados en el proceso civil -hoy impetrantes de tutela- en dicha propiedad a ser reivindicada, sea tasada pericialmente para su devolución, puesto que no podría disponerse simple y llanamente la reivindicación de dicha propiedad si en el mismo se realizaron obras cuyos gastos fueron erogados por los demandados. Al respecto, cabe precisar que el análisis efectuado por este Tribunal respecto de dicha respuesta, en sentido de advertirse una suficiente motivación y sustento legal en aplicación del art. 129 del CC, no implica per se  que la misma deba mantenerse indemne, puesto que dependerá de la forma en que se resuelvan los puntos advertidos como insuficientemente respondidos -fundamentación y motivación- o carentes de respuesta -congruencia-, sobre los cuales los Magistrados accionados deberán pronunciarse conforme los lineamientos establecidos por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Con relación a la denuncia de lesión de los derechos a la imparcialidad, a la propiedad, a la vivienda y los principios de seguridad jurídica y legalidad, de la lectura íntegra del memorial de acción de amparo constitucional, así como de los argumentos expresados en la audiencia respectiva, no se advierte carga argumentativa que denote la manifiesta lesión de los mismos, como tampoco este Tribunal evidencia actuaciones u omisiones que hubiesen generado su quebrantamiento o supresión; por lo que, no amerita efectuar un análisis de fondo sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar en toda la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 125/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 151 vta. a 156 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 634/2020 de 3 de diciembre, disponiendo que los Magistrados accionados pronuncien nueva resolución debidamente congruente, fundamentada y motivada -en directa vinculación a la valoración probatoria extrañada de omitida en esta acción tutelar- conforme los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º    DENEGAR la tutela respecto de los Vocales coaccionados, así como respecto a los derechos a la imparcialidad, a la propiedad, a la vivienda y los principios de seguridad jurídica y legalidad, según se precisó en el apartado de análisis del caso concreto en su parte in fine.    

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO