SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 124 a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La anulación del Auto de Vista 78/2019 S.P. 1r

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Nota de 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 133, se formuló excusa del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, solicitando se remita la misma a conocimiento de Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectivo pronunciamiento.

Por Auto Constitucional Plurinacional 023/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 137 a 142, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional con la facultad conferida por el art. 23.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió declarar ilegal la excusa formulada, disponiendo se reasuma el conocimiento de la causa una vez notificado el referido Auto, diligencia que se efectuó el 15 de junio de 2022 (fs. 143).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 18 de septiembre de 2012, por el cual Raúl Águila Peñaranda, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Delfor Germán Burgos Aguirre -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de malversación, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, y solicitó se le imponga sentencia condenatoria declarándolo autor y culpable de dichos delitos (fs. 5 a 10 vta.). Asimismo, mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy tercero interesado- presentaron acusación particular contra el accionante (fs. 11 a 17).

II.2.  Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pidiendo se declare probada la misma (fs. 18 a 23).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 de 24 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante y extinguida la acción penal respecto a los delitos acusados, ordenando el archivo de obrados (fs. 24 a 27).

II.4.  A través de memoriales presentados el 31 de mayo y 16 de junio de 2016, Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia y los representantes legales de la entidad ahora tercera interesada respectivamente, plantearon recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 (fs. 28 a 33).

II.5.  Consta Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. de 2 de septiembre, por el cual Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera -convocada a la Sala Penal Primera-, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionados- declararon “con lugar” la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la “Contraloría General del Estado”; y, en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016, disponiendo la prosecución del proceso penal instaurado contra el accionante (fs. 1 a 4).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, de fundamentación y de irretroactividad de la ley penal desfavorable; a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa; puesto que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. de 2 de septiembre, por el que revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 de 24 de mayo, que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción: 1) No fundamentaron su fallo al desconocer la naturaleza sustantiva del instituto jurídico de la prescripción y su cualidad de derecho subjetivo y adquirido del justiciable; y, 2) Incurrieron en una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE y en la errada sujeción al AS 88/2018 de 26 de febrero.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación como componente del derecho al debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “‘…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:

El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.

En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la revisión de la legalidad ordinaria

Sobre esta temática, la SCP 0278/2020-S3 de 14 de julio, estableció lo siguiente: «La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizando una nueva estructura de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, señaló que: De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, de fundamentación y de irretroactividad de la ley penal desfavorable; a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa; puesto que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. de 2 de septiembre, por el que revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 de 24 de mayo, que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción: i) No fundamentaron su fallo al desconocer la naturaleza sustantiva del instituto jurídico de la prescripción y su cualidad de derecho subjetivo y adquirido del justiciable; y, ii) Incurrieron en una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE y en la errada sujeción al AS 88/2018 de 26 de febrero.

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija ahora tercero interesado contra el accionante, luego de concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia y los representantes legales de la citada institución hoy tercera interesada, presentaron acusación formal y particular respectivamente, pidiendo se pronuncie sentencia condenatoria y se declare al accionante autor y culpable de los referidos delitos (Conclusión II.1.). Debido a esa situación, el 7 de marzo de 2016, el accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija (Conclusión II.2.), mereciendo el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016, por el que se declaró probada dicha excepción y extinguida la acción penal respecto a los delitos acusados (Conclusión II.3.). Contra ese fallo, el 31 de mayo y 16 de junio de 2016, el Fiscal de Materia y los representantes legales de la entidad ahora tercera interesada respectivamente, plantearon recursos de apelación incidental (Conclusión II.4.), que derivaron en el pronunciamiento del Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., a través del cual los Vocales hoy accionados declararon “con lugar” los recursos de apelación incidental interpuestos y revocaron el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016, disponiendo la prosecución del proceso penal instaurado contra el accionante (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante a través de la acción de amparo constitucional cuestiona las determinaciones asumidas en el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., emitido por los Vocales ahora accionados, denunciando que el mismo: a) Carece de la debida fundamentación; y, b) Realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE.

En ese contexto, a efectos de resolver la primera problemática planteada es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en los recursos de apelación incidental formulados por el Fiscal de Materia y por los representantes legales de la entidad hoy tercero interesada y los razonamientos expresados por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra.

En ese marco, se verifica que el Fiscal de Materia expresó los siguientes agravios:

1)  En el proceso penal seguido contra el accionante se tiene que el monto establecido en el contrato era de Bs726 832,20.-; daño económico al cual asciende la realización del proyecto contratado. Los delitos investigados son de carácter público y la acción penal trae como consecuencia una acción civil que comprende, entre otros, el daño económico ocasionado y las costas que de esta puedan emerger;

2)  Del Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija realizó el correspondiente cálculo de los delitos acusados con relación al tiempo transcurrido, advirtiendo que los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica habrían prescrito en junio de 2013, siendo que el Ministerio Público presentó la acusación formal el 19 de septiembre de 2012, y existieron acciones realizadas por el accionante que retrasaron el desarrollo del proceso penal. Además, dicho proceso radicó en el indicado Tribunal de Sentencia Penal en octubre de 2015, siendo su obligación realizar las diligencias respectivas para garantizar la realización del juicio con la debida celeridad al tratarse de un caso con probable daño económico al Estado. Esos aspectos no fueron considerados al emitirse el referido Auto Interlocutorio Definitivo, que carece de fundamentación y vulnera los principios de seguridad jurídica y de potestad reglada; y,

3)  La imprescriptibilidad de los delitos denunciados concuerda con lo previsto por el art. 324 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos ocasionados al Estado, así como con lo determinado por el art. 123 de la Norma Suprema, que prevé la aplicación retroactiva de la ley en materia de corrupción, lo que implica una sanción indiscriminada en el tiempo, que dota al Estado la posibilidad de castigar sin límites temporales con la finalidad de investigar los delitos de acción penal pública.

El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija hoy tercero interesado en su recurso de apelación manifestó que:

i)   El Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016 carece de una debida fundamentación y motivación. Su principal argumento se basa en una relación de los hechos y una simple operación aritmética para el cómputo del transcurso del tiempo, sin considerar los efectos ocasionados a consecuencia de los actos irregulares cometidos por el accionante en el proceso de contratación del Servicio de Supervisión Técnica;

ii)  Siguiendo el razonamiento del AS 213/2013-RRC de 27 de agosto, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija haciendo una valoración e interpretación extensiva y restringida debió rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante;

iii) En cuanto a la naturaleza jurídica del instituto jurídico de la prescripción, la doctrina asumió claramente la postura sustantiva o material, de donde se deduce que la decisión judicial al momento de verificar y resolver sobre una pretensión de prescripción del delito no puede limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni solo a cotejar ese lapso de tiempo con el plazo de la prescripción legalmente establecido, sino que para invocar esa causa extintiva de la responsabilidad penal se debe efectuar un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el Órgano Judicial al interpretar las normas relativas a dicho instituto jurídico; y,

iv) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija al momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante, debió acudir a la ponderación de los derechos de la víctima y del nombrado. Al declarar la prescripción de la acción penal vulneró derechos y garantías fundamentales de la víctima, dejándola en total desprotección, ya que en la contratación del Servicio de Supervisión Técnica de la construcción del Hospital Virgen de Chaguaya se cometieron irregularidades que ocasionaron un daño y perjuicio al Estado, que deben ser sancionadas para evitar futuros actos de esa naturaleza. Ese extremo fue corroborado en la etapa de investigación, llegando a un acto conclusivo de acusación formal emitido por el Ministerio Público.

Como efecto de los referidos recursos de apelación incidental, el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., hoy impugnado, argumentó que:

a)  El art. 123 de la CPE, que impone el principio universal de la irretroactividad de la ley penal, excepto cuando beneficie al imputado, de manera excepcional la extiende en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado. A su vez, el art. 112 de la CPE establece que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad, debiendo verificarse, para el efecto, la concurrencia de dos presupuestos para su aplicabilidad en cada caso concreto, que los hechos acusados atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico;

b)  “En los de la materia” es necesario mencionar lo establecido en el AS 88/2018 respecto a que: “‘Se dirá que el Art. 112 de la Constitución Política del Estado establece que los delitos…’” (sic);

c)  En el presente caso, de acuerdo con lo establecido por el art. 112 de la CPE, se tiene que, a decir del Ministerio Público, el daño contra el patrimonio del Estado radica en que: “‘El gobierno municipal de Bermejo en fecha…’” (sic), según refiere el pliego acusatorio. En ese entendido, los requisitos establecidos para considerar la aplicación del art. 112 de la CPE se encuentran cumplidos, lo que implica que el instituto jurídico de la prescripción no es aplicable al presente caso; puesto que se imputó al accionante por los delitos de malversación, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; y,

d)  De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016, se tiene que el Tribunal de primera instancia al declarar con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no realizó una correcta interpretación de los delitos de corrupción y la retroactividad de la ley en materia de corrupción, teniéndose que son evidentes los agravios expresado por los recurrentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia efectuada por el accionante, relacionada con la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., corresponde señalar que sobre ese elemento del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida por el juzgador; es decir, la identificación y mención de los preceptos legales, sustantivos o adjetivos en los que se sustenta la determinación que fuere adoptada.

Del contexto jurisprudencial y de una revisión de lo expresado por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., se observa que con la finalidad de respaldar sus determinaciones, las indicadas autoridades judiciales realizaron una transcripción parcial de los arts. 112 y 123 de la CPE. De igual manera, reprodujeron de forma íntegra un razonamiento expuesto en el AS 88/2018, cambiando únicamente ciertos datos relativos a la foliatura de la acusación, los delitos denunciados y la normativa penal que los regula para adecuarlos a los antecedentes y circunstancias relacionadas con el proceso penal seguido contra el accionante. Asimismo, copiaron la descripción de los hechos consignados en la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia y en función a ello, indicaron que se cumplieron los requisitos establecidos para considerar la aplicación del art. 112 de la CPE; lo que implicaba que la prescripción de la acción penal no era aplicable respecto al accionante.

Conforme a lo referido, en las alegaciones expuestas por los Vocales ahora accionados no se evidencia una explicación clara y sustentada en derecho respecto a las justificaciones normativas que derivaron en la decisión de revocar el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2016, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en favor del accionante. Además, en el contexto de sus aseveraciones, no expusieron los hechos ni la fundamentación jurídico legal; tampoco mencionaron las normas que respaldaron la parte dispositiva de su fallo, ni circunscribieron su determinación a los aspectos cuestionados por el Fiscal de Materia y por los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija hoy tercero interesado en sus respectivos recursos de apelación incidental, conforme lo exige el art. 398 del CPP.

De igual forma, se constata que los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., no emitieron un criterio propio y razonado, pues simplemente reemplazaron sus argumentos con los razonamientos expresados por la jurisprudencia ordinaria contenida en el AS 88/2018 y con la exposición de los hechos efectuada en la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia, sin percatarse que no se puede reemplazar la fundamentación de su fallo con la transcripción de razonamientos jurisprudenciales ni con la mención de otros antecedentes, sino que debieron exponer sus propios criterios jurídicos debidamente motivados y fundamentados a fin de respaldar la decisión asumida en grado de apelación.

Por todo lo analizado, y en consideración a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se advierte que el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. carece de la debida fundamentación. Circunstancia que permite conceder la tutela solicitada por el accionante a través de la acción de amparo constitucional, en cuanto al derecho al debido proceso en su componente de fundamentación.

Con relación a la segunda problemática expuesta en el memorial de la presente acción tutelar, relativa a la denuncia de errónea interpretación y aplicación de la norma, se tiene que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la revisión de la legalidad ordinaria no es una atribución conferida a la jurisdicción constitucional, sino a las propias autoridades de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional puede, de manera excepcional, analizar y verificar la interpretación realizada siempre y cuando la parte accionante cumpla con ciertos requerimientos o presupuestos establecidos en la jurisprudencia referida en el indicado Fundamento Jurídico, la cual exige una exposición clara y precisa de la relación de vinculación entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, que demuestre a la jurisdicción constitucional que la interpretación desarrollada en el fallo impugnado vulnera derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.

Bajo ese contexto jurisprudencial y con relación a los referidos presupuestos, se tiene que en el presente caso, si bien el accionante mencionó el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable aparentemente vulnerados, así como los motivos por los que consideró que al emitirse el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., revocando la prescripción de la acción penal dispuesta en su favor, los Vocales ahora accionados realizaron una incorrecta interpretación del contenido y alcance de los arts. 112 y 123 de la CPE; sin embargo, no expuso una suficiente, clara y precisa argumentación que establezca la relación de vinculatoriedad entre los citados elementos del señalado derecho que ahora considera vulnerados; y la actividad interpretativa efectuada por lo Vocales hoy accionados en el referido Auto de Vista. En ese mismo sentido, tampoco especificó de forma clara, concreta y precisa la manera en que esa supuesta labor interpretativa realizada por los citados Vocales ahora accionados vulneró el mencionado derecho.

En definitiva, cabe señalar que el simple cuestionamiento o la disconformidad con los fundamentos decididos y resueltos en el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra., sin el cumplimiento de los requerimientos citados en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituye en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional, ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora accionados, conforme lo pretendido por el accionante, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la justicia ordinaria.

Por todo lo analizado y al no contar con los argumentos necesarios que permitan realizar la verificación y comprobación de la denuncia de vulneración de derechos efectuada por el accionante, a partir de la supuesta labor interpretativa-argumentativa incorrecta realizada por los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación a los derechos a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa, no corresponde emitir criterio alguno; puesto que conforme al análisis efectuado respecto a la primera problemática, se estableció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones al advertirse que los Vocales hoy accionados omitieron expresar sus propios argumentos, reemplazándolos con la trascripción de una parte del AS 88/2018 y con lo consignado en la acusación formal presentada contra el accionante. Bajo ese marco, el nuevo pronunciamiento que se emita cumpliendo con la fundamentación extrañada, al relacionarse con los derechos aludidos, deberán ser considerados por los Vocales ahora accionados.

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:

a)  Dejar sin efecto el Auto de Vista 78/2019 S.P. 1ra. de 2 de septiembre, debiendo los actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunciar una nueva resolución debidamente fundamentada.

2º  DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos a ser juzgado en un plazo razonable, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA