-SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

-SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, alegando que los Magistrados demandados dictaron el Auto Supremo 372/2020-RRC de 28 de julio, declarando infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 17/2020 de 14 de enero que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, al no pronunciarse sobre el fondo del recurso.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

             El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión del derecho al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

        De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas y amenazas, al ser condenado a diez años de presidio; por lo que, formuló recurso de apelación restringida, que luego de subsanarlo, fue rechazado por inadmisible, determinación contra la que interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Penal lo declaró infundado mediante el Auto Supremo 372/2020-RRC de 28 de julio, mismo que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que si bien el motivo de casación versó sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, no es menos cierto que ello no era óbice para que se pronuncie sobre el resto de alegaciones que contenía.

        Al respecto, lo que esencialmente denuncia la parte actora, es la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Supremo 372/2020-RRC impugnado. Por ello, ingresando al análisis de la problemática planteada, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la parte demandante de tutela, es necesario referirse al aludido Auto Supremo; empero, con carácter previo es imprescindible señalar que el accionante expuso un motivo en su recurso de casación, que fue admitido; circunstancia por la cual, es necesario remitirse a ese motivo, respecto al que el demandante de tutela alegó que: 1) Acusaba defecto absoluto inconvalidable, por violación de los derechos de acceso a la justicia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, puesto que sin base real y objetiva, ni fundamentación el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación por inadmisible, señalando que si bien señaló las normas que consideraba vulneradas o erróneamente aplicadas, no indicó cuál es la aplicación pretendida de las mismas, observación que subsanó y no obstante de ello emitió su resolución; 2) El Tribunal de grado realizó una incorrecta valoración probatoria de las declaraciones testificales, concluyendo que fue su persona quien mandó a golpear a la víctima, sin fundamentar como arribó a esa conclusión; y, 3) El Auto de Vista recurrido, no cumplió con la fundamentación suficiente y razonable establecida en el art. 124 del CPP, y no utilizó la doctrina legal aplicable aludida en los Autos Supremos señalados, puesto que efectuó una serie de apreciaciones que constituyeron revalorización de la prueba, excediendo sus facultades previstas por ley; por cuanto, solo le correspondía controlar la actuación desplegada por el Tribunal de instancia en relación a dicha tarea.

        Es así que, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al asumir conocimiento del recurso de casación y Auto de Vista 17/2020 de 14 de enero, emitieron el Auto Supremo 372/2020-RRC, declarándolo infundado, advirtiéndose que se encuentra adecuadamente estructurado al contener los antecedentes del proceso, el motivo del recurso de casación, las actuaciones vinculadas al mismo, como ser la sentencia, el recurso de apelación restringida, memorial de subsanación, el Auto de Vista y la verificación de la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, pasando a resolverlo, con los siguientes fundamentos: i) Del análisis efectuado se concluyó que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho a la defensa del recurrente, porque si bien se declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, esa determinación se fundó en la inobservancia del accionante, al no cumplir con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada y su obligación de plantear una clara y suficiente fundamentación en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba expuesta en apelación; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado cumplió con los requisitos necesarios para poder afirmar que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, contempló la norma pertinente al resolver el caso concreto, sin que en medio se hayan vulnerado los derechos que el recurrente denuncia en casación en la forma narrada en su argumentación; y, ii) Si bien, el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por el Tribunal de casación, guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso.

Por lo relacionado precedentemente, y de la lectura integra del Auto Supremo 372/2020-RRC, se constata que los Magistrados demandados, actuaron correctamente al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; pronunciándose sobre el motivo del recurso al sostener que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho a la defensa del recurrente, porque si bien se declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, esa determinación se fundó en la inobservancia del recurrente, al no cumplir con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada y su obligación de controlar la clara y suficiente fundamentación en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba expuesta en apelación; es decir, como lo refirieron al remitirse al Auto de Vista impugnado, que el recurrente si bien señaló las normas que consideraba vulneradas o erróneamente aplicadas, no indicó cuál la aplicación pretendida de las mismas, omisión que reiteró en su memorial de subsanación, motivando ello, el rechazo por inadmisibilidad del recuro de apelación, al no cumplir con los requisitos que hacen viable su procedencia.

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante respecto a que los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo vulnerando sus derechos y garantías, no es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales demandadas -como se refirió precedentemente- actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de casación pronunciándose en forma fundamentada sobre el motivo de casación; sin vulnerar los derechos invocados por el demandante de tutela, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria.

De la misma manera con relación a la denuncia sobre la lesión del derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica; cabe señalar que al encontrarse el Auto Supremo impugnado, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo del indicado derecho y principio vinculado al debido proceso; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.