SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 a 26, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Edil 138/2015 de 7 de julio, fue designada como Subalcaldesa de la localidad Loma Suárez, siendo cambiada su denominación como Responsable de la Comunidad Loma Suárez, a través de Memorando D.RR.HH. 807-C/2018 de 1 de noviembre. Posteriormente; el 28 de agosto de 2020 presentó dos notas ante el entonces Alcalde Municipal de Trinidad, la primera adjuntando documentos que acreditan su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de embarazo y la segunda, de solicitud de “lactancia materna”.

Sin embargo de lo mencionado, por Memorando D.RR.HH. 029/2021 de 4 de junio,  se dispuso la rotación de su cargo, asignándole funciones como apoyo a la Jefatura de Inclusión Social, dependiente de la Dirección Social de Trinidad; decisión que al causarle lesión a sus derechos laborales, tuvo que denunciar tales actos ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de reincorporación laboral 022/2021 PAD-JDTEPS BENI de 15 de julio, disponiendo que el Alcalde del municipio de Trinidad, ahora demandado, proceda a restituirla en el cargo que venía ocupando en la Comunidad Loma Suárez, con la misma remuneración que percibía.

La autoridad edil ahora demandada, no respetó su derecho a la inamovilidad laboral con la que cuenta hasta que su hijo/a cumpla un año de edad; es decir, que no podría ser despedida, ni afectarse su nivel salarial o ser cambiada de ubicación de puesto de trabajo, pero a pesar de contar con la referida conminatoria, esta no fue cumplida por la referida autoridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo, citando al efecto el art. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorando D.RR.HH. 029/2021 de 4 de junio de rotación y se proceda a su restitución inmediata al cargo en la Comunidad de Loma Suárez, debiendo            la autoridad demandada dar estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 022/2021 PAD-JDTEPS BENI de 15 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a        34 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo sostuvo que; a) De acuerdo al Decreto Supremo 012, en su art. 2 referente a la inamovilidad laboral, manifiesta que el padre progenitor o la madre sea cual sea su estado civil, gozará de inamovilidad laboral durante la gestación hasta que el hijo cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedido o afectarse su nivel salarial o ubicación; y b) Según la Resolución Ministerial 868 de 26 de octubre de 2010, en su art. 3 dispone que ante el incumplimiento de una reincorporación, el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección y la estabilidad laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad, a través de su abogado apoderado, en audiencia de consideración de la presente acción de tutela, señaló lo siguiente: 1) El GAM de Trinidad dispuso el cambio de funciones de la accionante, quien ocupaba un cargo de confianza, como responsable de una Comunidad en la cual la Alcaldía de Trinidad realizará obras; por ello, primero se le explicó verbalmente este extremo, además de ser una atribución del mismo Alcalde, el poder removerla a otro cargo sin afectar su inamovilidad, situación que no fue entendida por la impetrante de tutela que decidió acudir ante el Ministerio de Trabajo, solicitando ante dicha instancia administrativa la reincorporación al mismo puesto laboral, no obstante que el cambio de funciones no implica la baja del nivel salarial, ni tampoco implica un despido de su fuente laboral;                  2) El GAM de Trinidad, se encuentra resguardado por la Ley 321 vigente desde diciembre de 2012, la cual prevé que hasta cierto nivel de la escala salarial los trabajadores están bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y los niveles superiores se rigen por el Estatuto del Funcionario Público como es el caso del GAM de Trinidad que desde el nivel uno hasta el nivel seis son funcionarios públicos y a partir del nivel siete se consideran trabajadores regidos por la Ley laboral antes citada; 3) La jurisprudencia laboral respecto de los cargos de confianza, señaló que no siempre estos deben tratarse de cargos directivos o gerencias son cargos de confianza, incluso también puede tener esa condición una secretaria o como en el caso analizado la responsable de una comunidad, al ser un puesto de representatividad directa de la máxima autoridad ejecutiva; por lo que, se dispuso el cambio realizado y si bien la demandante de tutela cuenta con un nivel salarial que la excluye de un nivel gerencial o uno directivo; sin embargo, no la excluye de un puesto de representatividad directa del Alcalde; y, 4) Siendo de conocimiento del Ministerio del Trabajo, que la impetrante de tutela no goza de la confianza del Alcalde, con el pretexto de la aplicación del Decreto Supremo 28699 y el procedimiento 495, así como la Resolución Ministerial 868, sin ninguna clase de fundamento, o valoración probatoria y sabiendo que existe línea que dispone el cumplimiento obligatorio de las conminatorias, hace uso y abuso de la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 084/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 35 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando en consecuencia que la entidad demandada de cumplimiento a la Conminatoria 022/2021 PAD-JDTEPS BENI de 15 de julio, debiendo ser en los mismos términos de la misma; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Una vez emitida la Conminatoria fue notificada a la autoridad demandada el 19 de julio de 2021, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la misma; ii) En esta instancia no es posible ingresar a analizar si la trabajadora, fue cambiada justa o injustamente o que la Conminatoria adolezca de la debida fundamentación jurídica, o que no contenga los requisitos exigidos por las normas o que hubiera sido impugnada mediante los recursos permitidos; iii) En el caso presente se emitió la Conminatoria que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial o administrativa; y, iv) La vía constitucional se abre para disponer el cumplimiento provisional e inmediato de los derechos fundamentales conculcados.