SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
Afirma que los Vocales ahora demandados emitieron una resolución con motivación y valoración defectuosa de la prueba, por tanto incongruente, al no respetar los antecedentes del propio proceso y los efectuados por su persona, además de introducir ra
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente; citando al efecto el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de La Paz; de manera que, se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que valore la prueba ofrecida de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de defensa el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado reiteró íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien no se presentó a la audiencia de esta acción de tutela, presentó su informe el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 71 a 73 vta., cuyo contenido refiere lo siguiente: a) Dentro del proceso seguido por Vanessa Valeria Chávez Verastegui contra Iván Fernando Crespo Gómez, ante la interposición de un recurso de apelación contra la Resolución 675/2019 de 11 de octubre, emitida por la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, se emitió el correspondiente Auto de 4 de diciembre de 2020, que cuenta con la debida fundamentación y motivación, que aplicó la normativa que rige la materia, pero que no siempre puede ser conforme a los intereses del ahora solicitante de tutela; la misma confirmó la decisión adoptada por la Jueza aquo, respecto a lo pretendido por las partes, como lo resuelto por la Jueza aquo, lo acusado en el recurso de apelación, pronunciándose con total sindéresis jurídica; b) El Tribunal de Alzada ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes y las pruebas presentadas por las partes, y el accionante, a tiempo de solicitar la reducción de asistencia familiar, no demostró que tenga alguna incapacidad que le impida trabajar para sustentarse económicamente y cumplir con su obligación; y c) La Fijación de la asistencia familiar, así como la modificación de esta, es de carácter provisional; por lo que, cualquiera de las partes que vea modificada la situación de necesidad del beneficiario y de la capacidad económica del obligado, puede solicitar el incremento o su reducción, conforme está previsto en el art. 123 del Código de la Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, pero bajo el presupuesto de que las mismas deben ser probadas con documentación idónea y otorgando credibilidad a lo solicitado.
Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó su informe el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 75 a 77, cuyo contenido reitera los fundamentos expresados en el informe del Vocal Iván Edgar Ordoñez Quijarro.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada no se hizo presente en audiencia, ni tampoco presentó informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 59.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 155/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 80 a 84 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, las autoridades ahora demandadas, en el Considerando III del referido fallo reconocieron el derecho de impugnación, consagrado en el art. 180.II de la CPE, a efectos para que el superior en grado revise la resolución del inferior; 2) El punto 3.2 de la referida Resolución impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en cuanto a su pronunciamiento; por lo que, no se puede evidenciar su incumplimiento en estos presupuestos, dado que, responde a todos los puntos demandados por el peticionante de tutela, tomando en cuenta que todos los aspectos relativos a la aplicación del Código de las familias y del Procedimiento familiar (CFPF) en cuanto a la valoración de la prueba y los medios probatorios, que fueron valorados en su momento abstrayendo su aplicación al caso en concreto recibiendo un análisis cualitativo del mismo; y, 3) El accionante refiere que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución motivada y congruente sin embargo es evidente que las autoridades demandadas a momento de tomar decisión lo hicieron de una manera explicativa y conforme a normativa, como son el CFPF, la jurisprudencia indicada, cumpliendo por tanto a cabalidad con su tarea de revisión y juzgamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorial de demanda de Reducción de Asistencia Familiar, planteado por el ahora peticionante de tutela el 27 de marzo de 2019; en el que citando al art. 123 del CFPF, afirmó que al no contar actualmente con una fuente laboral, con la que pueda sostener sus necesidades más básicas, así como las de su hija, solicita una reducción en el monto, conforme lo establece el art. 116.IV de la Ley 603, petición amparada en los arts. 24 y 115 de la CPE. (fs. 3 y vta.).
II.2. Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, por el cual se confirma la Resolución 675/2019 de 11 de octubre, conforme lo establecido por el art. 386.I.b) del CFPF, con costas en ambas instancias; dentro del considerando III, en su punto 3.2, refirió que: quien invoca algo debe probarlo y que la parte apelante afirmó que la jueza aquo no valoró las pruebas presentadas por su parte, que acreditaban que se encontraba sin trabajo; al respecto, si bien este presentó una serie de certificados respecto a su situación laboral; sin embargo, tales pruebas no demostraron que este tenga alguna incapacidad que le impida trabajar para sustentarse económicamente y otorgar una asistencia familiar en favor de su hija, más aun cuando en su demanda afirma que no cuenta con una “fuente laboral formal” (sic), lo que evidencia que contaría con una fuente laboral informal; por lo que, el pretender una reducción con el único justificativo de no contar con un trabajo formal no es suficiente para pedir la reducción de la asistencia que fue fijada en Bs700.- (setecientos bolivianos); El art. 116.V del CFPF establece la presunción que tanto el padre como la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario; Por la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, se tiene que el Estado asumió los mandatos internacionales señalando que es deber del mismo garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y que los progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidar en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común para otorgarles una vida digna y una formación integral (fs. 39 a 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente a una resolución motivada fundamentada y congruente; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, las autoridades demandadas se apartaron manifiestamente de lo señalado en el memorial presentado por éste mismo; que, no se consideró al momento de resolver su actual situación de encontrarse sin trabajo, fallo que representa una franca violación al debido proceso y carece de una objetiva fundamentación, ya que se omitió valorar todas las cuestiones expuestas, generando así una incongruencia omisiva; asimismo, añade que las autoridades -ahora demandadas- concluyeron que el peticionante de tutela no demostró la imposibilidad de trabajo; por lo que, se advierte que no realizaron una correcta valoración de cada una de las pruebas vertidas en su demanda y generaron una fundamentación insuficiente, y en ese sentido si hubiese existido una debida valoración de dicha prueba, la resolución hubiese tenido un carácter distinto y congruente con los puntos a juzgar y que en cambio se limitaron a dar una contestación corta, incongruente y carente de fundamentos; por lo que, pidió se declare la nulidad del Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo previamente referido, solicita se le conceda tutela impetrada y en consecuencia se declare la nulidad del Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta antes referida; y en consecuencia, se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que valore la prueba ofrecida de su parte.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizaran los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y, ii) El análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Entendimiento también asumido en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente a una resolución motivada fundamentada y congruente; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, las autoridades demandadas se apartaron manifiestamente de lo señalado en el memorial presentado por éste mismo; que, no se consideró al momento de resolver su actual situación de encontrarse sin trabajo, fallo que representa una franca violación al debido proceso y carece de una objetiva fundamentación, ya que se omitió valorar todas las cuestiones expuestas, generando así una incongruencia omisiva; asimismo, añade que las autoridades -ahora demandadas- concluyeron que el demandante de tutela no demostró la imposibilidad de trabajo; por lo que, se advierte que no realizaron una correcta valoración de cada una de las pruebas vertidas en su demanda y generaron una fundamentación insuficiente, y en ese sentido que si hubiese existido una debida valoración de dicha prueba, la resolución hubiese tenido un carácter distinto y congruente con los puntos a juzgar y que en cambio se limitaron a dar una contestación corta, incongruente y carente de fundamentos; por lo que, pidió se declare la nulidad del Auto de Vista 533/2020 antes señalado, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
El accionante solicita se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 533/2020 antes mencionado, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta referida; así como, y en consecuencia se pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que valore la prueba ofrecida de su parte.
Ahora bien, mediante la presente acción de amparo constitucional, el demandante de tutela, presentó memorial de demanda de Reducción de Asistencia Familiar planteado por el ahora accionante el 27 de marzo de 2019, donde expuso sus fundamentos y ratificó prueba vertida con anterioridad, posteriormente al declararse improbada su demanda interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Quinta antes señalada mediante Auto de Vista 533/2020 de 4 de diciembre, por el cual se confirmó la resolución de primera instancia declarando improbada la demanda de reducción de asistencia familiar.
De todo lo anteriormente desarrollado, se advierte que la motivación efectuada por las autoridades demandadas, en la resolución que ahora se impugna, cumple con las finalidades establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, el fundamento expuesto, en cuanto a la norma aplicable, como es el CFPF, se sujetan al principio de legalidad y seguridad jurídica previstos en el art 180 y 178 de la CPE, esto para el caso concreto en estudio, en ese sentido, resulta evidente que los Vocales demandados, en la resolución ahora impugnada, aparte de los factores descritos, recurrieron a la normativa aplicable al caso, como es el CFPF, la jurisprudencia pertinente y los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.
En suma, del análisis del contenido el Auto de Vista impugnado, se advierte que tomó en cuenta la prueba presentada por el ahora accionante, y llego a la conclusión de que este no demostró una incapacidad física o mental que le impidiera trabajar para poder sustentarse económicamente y otorgar una asistencia familiar en favor de su hija.
En síntesis, la resolución impugnada se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, tanto en lo concerniente a la correcta estimación de obrados de las causas como en la fundamentación respecto a los presupuestos necesarios para la reducción de asistencia familiar; asimismo, dicha resolución, contiene congruencia, y sustento tanto normativo como jurisprudencial.
Además que no debe de olvidarse que la asistencia familiar está destinada para una menor de edad, que depende económicamente de la referida asistencia familiar para sus más elementales necesidades y sus derechos, al formar parte de un grupo vulnerable, son de atención y protección preferente a cualquier reclamo formal que pueda reclamar el ahora impetrante de tutela; motivo por el cual, no se evidencia la vulneración que se denuncia; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0511/2022-S1 (viene de la pág. 10).
Por todo lo previamente expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 155/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, determina: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Afirma que los Vocales ahora demandados emitieron una resolución con motivación y valoración defectuosa de la prueba, por tanto incongruente, al no respetar los antecedentes del propio proceso y los efectuados por su persona, además de introducir ra