SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante a fs. 2, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de funcionario policial, ante el presunto incumplimiento de una orden, fue sancionado mediante Memorándum 0571/2020 de 2 de diciembre, dicha sanción fue reprogramada por el Memorándum 0617/2020 de 17 de igual mes, sin que exista una Resolución Administrativa en la que se ratifique o revoque la sanción de arresto impuesta en su contra.
El 31 de diciembre de 2020 fue notificado con Memorándum 0669/2020, a través del cual se le hizo conocer el Informe Legal 049/2020, ratificando que su impugnación debe presentarse mediante informe y no por memorial; sin embargo, en otro caso similar, la impugnación fue realizada mediante memorial, mereciendo pronunciamiento a través de Resolución Administrativa 0107/2020 de 18 de noviembre, emitida en segunda instancia; por lo que, en el presente caso el Comandante Departamental de Policía de Pando vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, está siendo procesado indebidamente con la amenaza de ejecutarse la sanción, sin que se resuelva su impugnación de manera fundamentada y motivada, revocando o confirmando los Memorándums 0571/2020 y 0617/2020.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada “ratifique o revoque de manera fundamentada la sanción…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente su acción tutelar y ampliándola refirió que: a) La autoridad demandada señaló que la impugnación debió ser a través de un informe y no mediante memorial; sin embargo, conforme se tuvo en otro proceso, el Memorándum 430/2020 mediante el cual se le sancionó con cuatro día de arresto de acuerdo a lo previsto en el art. 11.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- el cual fue impugnado mediante memorial, y resuelto por el Comando Departamental de Policía de Pando a través de la Resolución Administrativa 107 revocando la sanción; haciendo conocer tales antecedentes para que se identifique el proceder diferente en el presente caso, debiendo la autoridad demandada resolver como en el primer caso, ya sea rechazando o aceptando; empero, no respondió a través de una Resolución, sino mediante un informe legal, indicando que debe presentar un informe y no un memorial; b) El 31 de diciembre de 2021, fue notificado con el Memorándum 0669/2020, el cual radica el agravio; toda vez que, la sanción disciplinaria le impedirá estar con su familia o disponer de su tiempo de descanso; por lo que, presentaron un memorial para que se deje sin efecto los Memorándums 0571/2020 y 0617/2020, ya que la resolución se ejecutará el día de mañana sin merecer respuesta de la autoridad demandada vulnerando el debido proceso; y, c) De igual forma, observó que la autoridad demandada utilizó la asesoría jurídica del Comando Departamental de Policía de Pando para su defensa personal, debiendo haber contratado un abogado particular, aspecto que solicitó sea considerado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Abel Claros Zurita, Comandante Departamental de Policía de Pando; a través de informe escrito cursante a fs. 38 a 39 vta., refirió que: 1) De conformidad al Manual de Organización y Funciones de los Comandos Departamentales de Policía, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 0233/16 de 11 de noviembre de 2016, con relación a las funciones del Jefe de Asesoría Jurídica y Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policía, se advierte que tiene como función específica asumir defensa legal de los Comandos Departamentales de Policía en asuntos judiciales y administrativos; 2) Respecto al memorial de impugnación y Memorándum 0571/2020 presentados por el accionante, en mérito a los articulados rectores de los principios establecidos en la normativa legal aplicable de la Policía Boliviana se establece y se aclara que de conformidad al Manual de Procedimientos de la Dirección de Investigación Interna (DIDIPI) aprobado por la RA 0535/2017 de 2 de junio, en su art. 55 establece que el servidor público policial que se considera injustamente sancionado con llamada de atención escrita o arresto, en observancia del principio del debido proceso, podrá representar la sanción, sujetándose al siguiente procedimiento: “Recibido el memorándum de sanción, el servidor público policial sancionado, ELEVARÁ DENTRO LAS 24 HORAS HÁBILES UN INFORME FUNDAMENTADO REPRESENTANDO LA SANCIÓN, adjuntando todos los antecedentes de descargo pertinentes”, es decir, cuando se trata de faltas leves los memorándums de sanción se representa mediante un informe y no así por memorial de impugnación; 3) El impetrante de tutela presentó de forma extemporánea la impugnación al memorándum de sanción disciplinaria, incumpliendo el art. 55 del Manual de Procedimientos de la DIDIPI, en el cual se establece que debe presentar un informe adjuntando los antecedentes y descargo; 4) De las copias legalizadas del libro de arresto del Comando Departamental de Policía de Pando, el accionante no cumplió su arresto conforme estipula el art. 54 de dicha norma; y, 5) Es preciso manifestar que el accionante interpuso la acción de libertad el 31 de diciembre de 2020, la misma que fue denegada; empero, el mismo día planteó otra acción de libertad que se desarrollara el 1 de enero de 2021.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de enero de 2021, cursante de fs. 73 a 74 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al diferimiento del cumplimiento de la sanción de arresto en 24 horas; plazo en el cual el accionante presente informe fundamentado conforme a lo dispuesto en el art. 55 de la LRDPB, bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela manifestó que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, y está siendo procesado indebidamente con la amenaza de ser ejecutada la sanción sin que se resuelva su impugnación de manera fundamentada y motivada, ya sea revocando o ratificando los Memorándums 0571/2020 y 0617/2020; por lo que, solicitó se conceda la tutela ordenando que el Comandante Departamental de la Policía de Pando, de manera inmediata ratifique o revoque de manera fundamentada la sanción del arresto; ii) La autoridad demandada aclaró que los memorándums de sanción disciplinaria por la comisión de faltas leves se representan con un informe dentro de las veinticuatro horas y no así con memorial de impugnación, al efecto el ahora peticionando de tutela en sus pretensiones debe regular y enmarcarse conforme a normas aplicables en la Policía Boliviana de conformidad al art. 55.1 y ss del Manual de Procedimiento de la DIDIPI; iii) El solicitante de tutela ante la emisión del Memorándum de sanción disciplinaria 0571/2020, debió representar con un informe dentro de las 24 horas y no así con memorial de impugnación al memorándum de sanción disciplinaria, conforme lo establecido en el Manuel de Procedimientos de la DIDIPI, mecanismo al cual debió sujetarse como funcionario policial; iv) Del Informe Legal de 28 de diciembre de 2020, emitido por el Asesor Jurídico del Comando Departamental de Pando, en sus conclusiones hizo conocer que el ahora demandante de tutela debe presentar un informe y no así un memorial de impugnación, conforme establece el Manual de Procedimientos de la DIDIPI; y, v) El accionante confundió el procedimiento, pese habérsele hecho conocer mediante dos informes legales, no cumplió lo observado respecto a la presentación del informe de descargo para que sea resuelto, ya sea revocando y confirmando la sanción del arresto; en ese sentido, a través del último informe legal se le concedió plazo de 24 horas para la presentación de informe de descargo fundamentado y representando la sanción adjuntando elementos de descargo; en ese sentido, no resulta razonable que la parte accionante tenga que aferrarse en sus memoriales de impugnación exigiendo a la institución policial resuelva su impugnación, cuando mediante dos informes se le hizo conocer que debe presentar informe fundamentado más pruebas de descargo, pero no cumplió, si bien no se puede desconocer los memoriales de impugnación que presentó pidiendo se resuelva antes que se ejecute la sanción; sin embargo, debió el impetrante de tutela en el plazo concedido de 24 horas, utilizar el mecanismo mencionado; ya que la acción de libertad opera solo en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado todas las instancias; por lo que, el peticionante de tutela debió previamente agotar los medios y recién acudir a la jurisdicción constitucional en busca de restablecer sus derechos considerados vulnerados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | II. Ahora bien, hacer notar al impetrante que se encuentra dentro del debido proceso con la presentación de los memoriales de impugnación a memorándum, e informe legal que fueron observados, donde se le indica que regularice s
- I. Que el impetrante pide bajo memorial de impugnación quede sin efecto el informe legal Nro. 337/2020, por los fundamentos y descargos planteados haciendo notar una supuesta aplicación errónea en el Art. 55 del manual de Procedimientos de la D
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO