SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, la autoridad demandada no resolvió la impugnación formulada mediante memoriales presentados el 21 y 31 de diciembre de 2020, contra los Memorándums 0571/2020 y 617/2020 a través de los cuales se le hizo conocer la sanción de arresto dispuesta en su contra; sino solo se emitió el Informe Legal 349/2020 de 28 de diciembre, bajo el argumento que la impugnación debe realizarse mediante informe y no por memorial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; b) Sobre el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Ley Fundamental como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (art. 117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R, de 10 de agosto; y, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre; y, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0657/2010 de 19 de julio, señalo.
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPE abrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: derecho, garantía y principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2. Sobre el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana
Mediante Resolución Administrativa 0536/2011 de 2 de junio, fue aprobado el Manual de Procedimientos de la DIDIPI; el cual está dirigido a las servidoras y servidores públicos que componen la Dirección General de Investigación Policial Interna y de los que ocasionalmente se encuentren en proceso investigativo en todo lo que les compete.
En ese sentido, en el Capítulo XII se establece el procedimiento de sanción por la comisión de faltas leves, disponiéndose:
Artículo 55. PROCEDIMIENTO DE REPRESENTACION DE SANCION DE LLAMADA DE ATENCION ESCRITA, ARRESTO DE 1 A 10 DIAS O SU EQUIVALENTE EN TRABAJO EN FERIADOS O FINES DE SEMANA.- El servidor público policial que se considera injustamente sancionado con llamada de atención escrita o arresto, en observancia la principio del debido proceso, podrá representar la sanción, sujetándose al siguiente procedimiento:
1. Recibido el memorándum de sanción, el servidor público policial sancionado, elevara dentro de las 24 horas hábiles un informe fundamentado representando la sanción, adjuntando todos los elementos de descargo pertinentes.
2. El superior de la dependencia policial, conocidos los antecedentes, dejara en efecto suspensivo la sanción, remitiendo dentro de las siguientes 24 horas hábiles, a la autoridad jerárquica superior, todos los antecedentes del caso. Esta autoridad se constituye a partir de ese momento en autoridad de segunda instancia.
3. Dentro del lapso de 72 horas hábiles siguientes la autoridad de segunda instancia, luego de evaluados todos los antecedentes incluido el informe de representación fundamentado del sancionado, emitirá mediante su Departamento de Asesoría Jurídica, la Resolución de 2da Instancia de confirmación o revocación de la sanción.
4. Se remitirá la Resolución de 2da Instancia, dentro de las 24 horas hábiles siguientes, a conocimiento de la Unidad o dependencia policial de origen.
5. Se notificara con el original de dicha Resolución al efectivo policial y con copia a la Sección Personal de la dependencia policial, debiendo, dependiendo de lo resuelto instruirse el cumplimiento o no de la sanción impuesta en 1ra Instancia.
De ese marco normativo, se tiene regulado el procedimiento para representar las sanciones de llamadas de atención escrita y cuando se impone un arresto de uno a diez días o su equivalente en trabajo; en tal sentido, el servidor público policial que se considera injustamente sancionado con la llamada de atención o arresto, podrá representar a través de un INFORME adjuntando los elementos de descargo, en el plazo de veinticuatro horas de recibido el memorándum de sanción.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, la autoridad demandada no resolvió la impugnación formulada mediante memoriales presentados el 21 y 31 de diciembre de 2020, contra los Memorándums 0571/2020 y 617/2020 a través de los cuales se le hizo conocer la sanción de arresto dispuesta en su contra; sino solo se emitió el Informe Legal 349/2020 de 28 de diciembre, bajo el argumento que la impugnación debe realizarse mediante informe y no por memorial.
Bajo esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
Conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional se emitió el Memorándum 0571/2020 mediante el cual fue sancionado con arresto de cuatro días, con trabajos en fines de semana los días 5, 13, 19 y 27 de diciembre de 2020 y como apoyo de guardia del Comando Departamental de Policía de Pando; empero, esta determinación fue diferida debiendo cumplir la sanción de arresto los días 19 y 27 de diciembre de 2020; y, 2 y 7 de enero de 2021, conforme se advierte del Memorándum 0617/2020 (Conclusión II.2).
Ante esas circunstancia, el impetrante de tutela a través del memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, se dirigió al Comandante Departamental de Policía de Pando impugnado el Informe Legal 337/2020 (Conclusión II.3); memorial que fue respondido mediante Informe Legal 349/2020 en el que se le aclaró que de acuerdo al art. 55 del Manual de Procedimientos de la DIDIPI debe presentar un informe y no así un memorial de impugnación, con la finalidad de realizar la valoración de los antecedentes y motivos de excusa que fueron planteados en primera instancia sobre la inasistencia a la orden de acondicionamiento físico (Conclusión II.4).
Ante ello, el peticionante de tutela volvió a presentar memorial el 31 de diciembre de 2020, señalando que en mérito a la notificación del Informe Legal 349/2020 se le indicó que la impugnación debe ser mediante un informe y no por memorial; por lo que, exigió a la autoridad demandada resuelva su impugnación de manera fundamentada y motivada, revocando o ratificando los Memorándums 0571/2020 y 0617/2020 antes del cumplimiento de la sanción de arresto, el cual se efectivizaría el 2 y 10 de enero de 2021 (Conclusión II.5).
Ahora bien, conforme lo descrito precedentemente y la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación denunciados por el demandante de tutela, este Tribunal ingresará al análisis de la problemática advertida.
Según denuncia el accionante, la autoridad demandada no resolvió la impugnación efectuada contra los Memorándums mediante los cuales se le hizo conocer que fue sancionado con arresto de cuatro días, alegando a través de dos Informes Legales 337/2020 y 349/2020 que de acuerdo al art. 55.1 del Manual de Procedimiento de la DIDIPI debe presentarse informe fundamentado representando la sanción y adjuntando los antecedentes de descargo.
En esos antecedentes, es pertinente remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el cual se advierte el procedimiento para representar las sanciones de llamadas de atención escritas y cuando se impone un arresto de uno a diez días o su equivalente en trabajo, el servidor público policial que se considera injustamente sancionado con la llamada de atención o arresto, podrá representar a través de un informe adjuntando los elementos de descargo, en el plazo de veinticuatro horas de recibido el memorándum de sanción, conforme se tiene descrito en el art. 55.1 del Manual de Procedimiento de la DIDIPI.
El accionante mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, impugnó el primer Informe Legal 337/2020; posteriormente, a través del memorial presentado el 31 de igual mes y año, impugnó el segundo Informe Legal 349/2020; de lo cual se colige que, el impetrante de tutela presento memoriales de impugnación y no así informes, incurriendo en inobservancia del Manual de Procedimiento de la DIDIPI; en el cual claramente se establece que el servidor público policial que se considera injustamente sancionado, en el plazo de veinticuatro horas elevará un informe representando la sanción; sobre este aspecto la autoridad demandada a fin de que corrija el error cometido, mediante informe legal le señaló que no corresponde presentar memorial de impugnación, sino un informe con la finalidad de realizar la valoración de los antecedentes y motivos de excusa que fueron planteados sobre la inasistencia a la orden de acondicionamiento físico; sin embargo, el recurrente desoyendo la recomendación insistió con la presentación de otro memorial; de ello se establece que el peticionante de tutela paso por alto las observaciones efectuadas a través de los Informes Legales 337/2020 y 349/2020, y como se tiene descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, en el último Informe Legal se le aclaró al ahora solicitante de tutela que de acuerdo al art. 55 del Manual de Procedimientos de la DIDIPI debe presentar un informe y no así un memorial de impugnación; sin embargo, el sancionado insistió con la presentación de un nuevo memorial -31 de diciembre de 2020-, exigiendo a la autoridad demandada resuelva su impugnación.
CORRESPONDE A LA SCP 0524/2022-S1 (viene de la pág. 11).
En tal sentido, se advierte que el demandante de tutela no se sujetó al Manual de Procedimiento de la DIDIPI y tampoco se sujetó a la observación efectuada en el último Informe Legal 349/2020, insistiendo con la presentación de memoriales, y no así un informe como corresponde; en tales antecedentes, se establece que la autoridad demandada sólo se remitió a lo dispuesto en el art. 55.1 del referido Manual; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso, el cual no solo se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | II. Ahora bien, hacer notar al impetrante que se encuentra dentro del debido proceso con la presentación de los memoriales de impugnación a memorándum, e informe legal que fueron observados, donde se le indica que regularice s
- I. Que el impetrante pide bajo memorial de impugnación quede sin efecto el informe legal Nro. 337/2020, por los fundamentos y descargos planteados haciendo notar una supuesta aplicación errónea en el Art. 55 del manual de Procedimientos de la D
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO