SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 27 a 29, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola desde el 13 de agosto de 2020; en tal razón, a través de memorial de 16 de marzo de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva ante la autoridad ahora demandada, quien ejerce el control jurisdiccional, dicha literal pasó a despacho el 22 de idéntico mes y año, incumpliéndose las labores del personal subalterno; pues, esa solicitud debió pasar a despacho en el día. Se atendió el referido memorial por decreto de 23 de similar mes y año, por el que la Juez demandada señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 26 del referido mes y año; sin embargo, esta autoridad percatándose de que la etapa preparatoria se encontraba vencida, mediante oficio 173/2021 de 22 de marzo, conminó al Fiscal de Materia Mario Veizaga Choque.

Posteriormente, el Ministerio Público advertido con la conminatoria presentó acusación formal el 23 de marzo de 2021; en virtud a ello, la autoridad ahora demandada remitió al día siguiente el “expediente original” a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; actuación que, provocó la vulneración del derecho a la libertad por la dilación indebida; y, a la fecha de presentación de esta acción de defensa ya transcurrieron más de quince días sin resolverse su situación.

No siendo suficiente esta vulneración por el procedimiento irregular de conminatoria al Fiscal de Materia referido, cuando por mandato del art. 134 del CPP la conminatoria, debió ser realizada al Fiscal Departamental, se ha vulnerado el derecho a la defensa, dejándolo en indefensión por cuanto el principio de celeridad impone a quienes imparten justicia, el deber inexcusable de tramitar con diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento; lo contrario implicaría consentir actuaciones dilatorias e injustificadas.

Asimismo, un “Juez Cautelar” no puede por ningún motivo aducir falta de competencia para resolver la situación jurídica del imputado; pues ello, constituye un atentado al principio de celeridad y una vulneración de los derechos de todo detenido preventivo para que su situación legal sea revisada de manera pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a una justicia pronta y oportuna y se infiere al debido proceso vinculado a la libertad, citando al respecto los arts. 23, 46, 115.II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada celebrar audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) Se deje sin efecto la “conminatoria de 12 de marzo de 2021” (sic), ordenándose a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que devuelva actuados al Juzgado de origen de Pailón.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 1 de abril de 2021, según consta en acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 40 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó todos y cada uno de los términos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que: 1) La autoridad demandada al conminar al Fiscal de Materia, incurrió en error de procedimiento; por cuanto, debió dirigirse al Fiscal Departamental, asimismo, se presentó acusación el 23 de marzo; es decir, se conmina el 22, y el 23 el Fiscal de Materia presentó acusación formal; 2) A partir de ese momento la autoridad demandada se declaró incompetente para llevar la audiencia de cesación; y realizada la acusación formal por el Ministerio Público remitió también el “cuaderno” en original a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 24 de marzo “de 2016” (lo correcto es 2021); por lo que, el 26 de dicho mes y año, el expediente ya no se encontraba en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz; por ello, la audiencia de cesación a la detención preventiva no se llevó a cabo, desde entonces pasaron más de quince días; 3) La autoridad accionada argumenta que perdió competencia desde el momento que el Ministerio Público presentó acusación formal; 4) El “Tribunal Constitucional en la Sentencia 0166/2019” (sic), señala que debió haberse llevado a cabo la audiencia y al no haberse procedido todavía con la radicatoria de la causa, la autoridad accionada podía haber celebrado la audiencia cuando ésta todavía no había sido radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, al no hacerlo, se vulneró el derecho a la libertad; 5) Se ha vulnerado los derechos a la libertad, la celeridad; y, a la defensa, porque dentro de ese tiempo en que se remite el expediente y se declara incompetente la autoridad accionada, no se tenía una autoridad que pueda controlar el proceso; es decir, ella también provoca la indefensión; 6) Viene guardando detención preventiva desde el 13 de agosto de 2020, hasta el “día de hoy”; es decir, que la autoridad ahora demandada le impuso dicha medida “hasta el día de hoy “por el plazo de seis meses, mismos que se encuentran vencidos sin que el Ministerio Público haya solicitado ampliación alguna; y, 7) Eso hace que la detención se torne en ilegal o indebida, porque debió durar seis meses; máxime, considerando que el Fiscal de Materia no solicitó ninguna ampliación; por ello, solicitó se conceda su libertad y se dejen sin efecto la “conminatoria de 22 de marzo” y el oficio 173/2021.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mery Yanet Mojica Peña, Juez Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 31 de marzo de 2021 cursante de fs. 38 y 39 señaló que: i) Dentro la causa 237/2020, seguida a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescente (DNA), contra José Daniel Terrazas Suarez por la presunta comisión del delito de violación agravada de infante, la etapa preparatoria estaba vencida; por lo que, en cumplimiento al art. 134 de la “ley 1173” y de circulares e instructivos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al no haber presentado el Ministerio Público solicitud de ampliación de la detención preventiva, conminó al representante de dicha entidad tomando en cuenta la distancia y los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, unidad, jerarquía; y, celeridad, establecidos en el art. 5 de su Ley Orgánica -Ley 260 de 12 de julio de 2012-; ante ello, se presentó acusación formal contra el ahora accionante, por el delito de violación agravada previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP); ii) En consecuencia, ordenó la remisión de cuaderno procesal a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para el “juzgamiento” correspondiente; asimismo, al haber perdido competencia, mal podía llevar adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva; pudiendo solicitarlo el peticionante de tutela ante el Tribunal de Sentencia donde sea radicada la causa; iii) Se debe apreciar la no retardación de justicia y la agilización de los procesos, tomándose en cuenta que el art. 115 de la CPE; por lo que, no existe ninguna violación a los derechos del accionante; pues, su vida no está en peligro, esta reatado a un proceso legal, donde siempre ha sido oído, ha ejercido su defensa y ha presentado los recursos que le franquea la ley; y, iv) Si el Ministerio Público presentó acusación formal y no de sobreseimiento, no es su responsabilidad; en consecuencia, solicitó denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 46 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, debido a la dilación desde el 12 al 22 de marzo del referido año; sin embargo, con relación a las demás actuaciones, existieron dos votos de que el procedimiento fue legal conforme al       art. 134 del CPP, con el argumento de que estando en provincia, se da por bien hecha la conminatoria al Fiscal de Materia y un voto en contra porque el citado artículo determina que necesariamente tendría que conminarse al Fiscal de Materia a través del Fiscal Departamental; asimismo, respecto a que se anule la “conminatoria y se deje sin efecto”, no tienen competencia  por ser actos de la jurisdicción ordinaria; tampoco se puede disponer la libertad del acusado, por encontrarse bajo la citada jurisdicción; decisión que fundaron en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal “ha hecho” un análisis de lo expuesto, así como se escuchó el informe de la Jueza demandada, por lo que de acuerdo a la valoración y compulsa, concluyó que evidentemente ha habido vulneración de derechos; en el hecho de no haber “pasado a despacho”; y, b) La Juez no se pronunció dentro el término legal que corresponde según el art. “139 de la Ley 1173”; es decir, que debió dentro las cuarenta y ocho horas, pronunciarse, fijar audiencia, y darle la atención necesaria.