SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 7 a 13; y el de subsanación de 17 de septiembre de igual año (fs. 16),el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 11 de abril de 2016, entre el GAM de Coripata del departamento de La Paz, representado por su Alcalde Wilfredo Ortiz Larico y su persona como representante legal de la Empresa Unipersonal “LARREA VEGA MARCOS LEONARDO”, suscribieron un contrato administrativo de obra “Construcción del Coliseo Cerrado UMAMARCA” para la construcción del referido Coliseo, que debía ser concluido en el plazo de doscientos cincuenta días calendario computables desde la fecha que el supervisor expida la orden de proceder; sin embargo, pese a que el contratante incumplió con muchas de sus obligaciones, que en consecuencia ha imposibilitado una adecuada ejecución de obra, la Empresa unipersonal que representa, ha procurado concluir con la ejecución de la obra dentro del plazo estipulado en el contrato.

El 16 de junio de 2017, con la finalidad de resguardar la estructura de las graderías y campo deportivo por las filtraciones de agua que iban en aumento, requirió a la entidad contratante la paralización de la zona de obra, de ahí, que mediante Informe Técnico GAMC/DTI/196-A/2017 de la misma fecha, se recomendó la paralización de la obra, y a través del Informe GAMC/DTI/196-B/2017 de igual data, se aprobó y autorizó la paralización; sin embargo, de manera incoherente y estando en plena paralización de obra, el GAM de Coripata del departamento de La Paz, sin ninguna motivación y argumentación, lesionando su derecho al debido proceso en esos elementos y al principio de congruencia y derecho a la defensa, mediante Resolución Administrativa (RA) 057/2017 decidió disponer la resolución del contrato de obra, mismo que fue notificado mediante Carta Notariada GAMC/MAE/WOL 344/2017 de 16 de agosto, dejándolo en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica, cuando en realidad desde un inicio, el contratante no generó las condiciones estipuladas en el contrato para iniciar la ejecución de la obra.

Ante la injusta determinación, interpuso recurso de revocatoria contra la RA 57/2017, la cual fue resuelta mediante CITE: GAMC/MAE/WOL/347-A/2017 de 18 de agosto; consecuentemente, dentro de plazo y ejerciendo su derecho a la impugnación, el 5 de septiembre de 2017, planteó recurso jerárquico “…para que una autoridad superior al Honorable Alcalde Municipal de Coripata se sirva resolver mi Recurso Jerárquico, ya que esa autoridad constituida por el Presidente y el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata es la competente para conocer y resolver el recurso jerárquico” (sic).

En ese contexto y en consideración a esa competencia, de manera reiterada, el 18 de septiembre, 5 y 18 de octubre de 2017, solicitó al Presidente y Concejo Municipal del GAM de Coripata del departamento de La Paz, se sirvan resolver el recurso planteado; sin embargo, no obtuvo la resolución pretendida.

De esta manera, el 29 de noviembre de 2019, nuevamente solicitó al Presidente y Concejo Municipal del GAM de Coripata, se resuelva el recurso interpuesto, pero continuaron sin resolver el mismo, pese a que el 20 de diciembre del mismo año, nuevamente exigió respuesta, manteniéndose su incertidumbre e inseguridad jurídica “…ya que no tengo acto administrativo que resuelva mi petición y me haga conocer con certeza cuales las razones que han tenido para resolver injustamente la MINUTA DE CONTRATO ADMINISTRATIVO…” (sic).

Sostiene que el Alcalde del GAM de Coripata del departamento de La Paz, debió cumplir con la obligación de remitir el proceso al Concejo del GAM para que sea esta autoridad jerárquicamente superior y competente quien responda y resuelva el recurso jerárquico planteado pues fue dicha autoridad quien al emitir la RA 57/2017 abrió voluntariamente la aplicación de los medios recursivos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2022, al haber resuelto mediante acto administrativo “Resolución Administrativa” (sic) permitiéndole ejercer su derecho a la impugnación e interponer primero el recurso de revocatoria que fue resuelto por el Honorable Alcalde del GAM de dicho municipio, que al haber confirmado su decisión y por ende, mantener latente la lesión a sus derechos, le facultó para ejercer su derecho a la impugnación y plantear el recurso jerárquico, para lograr una resolución justa por autoridad imparcial y jerárquicamente superior; es decir, el Concejo Municipal del citado GAM, quien tiene la obligación de pronunciarse y responder su petición; de tal manera, que la omisión de emitir respuesta, se constituye en un quebrantamiento a sus derechos.

En este sentido, señala que la Presidenta y el Concejo Municipal de Coripata del departamento de La Paz, son los demandados mediante la presente acción de defensa, pues lesionaron su derecho a la petición al no haber dado una respuesta formal, pronta y oportuna a sus diferentes memoriales por los cuales, solicitó la resolución de su recurso jerárquico.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho de petición, dispuesto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, proporcione una respuesta material, pronta y fundamentada a su petición formulada en el recurso jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de octubre de 2020; según consta en el acta cursante de fs. 58 a 66 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando los mismos señaló lo siguiente: a) El Alcalde del GAM de Coripata del departamento de La Paz -ahora tercero interesado- incumplió de manera recurrente varias condiciones estipuladas en el contrato administrativo, como ser, el no escuchar las observaciones que realizaba el contratista, porque desde un inicio hubo retraso en la entrega del terreno donde se tenía que construir el Coliseo y luego cuando la superficie del merituado terreno no cumplía con las condiciones necesarias para que la edificiación se lleve con normalidad; finalmente, la falta de pago de planillas; b) El 16 de junio de 2017, solicitó la paralización de la obra, debido a una serie de acontecimientos no atribuibles a su persona, pues al estar ejecutando la obra, se pudo observar una serie de filtraciones de agua; razón por la cual, de manera responsable, se informó esa situación y se requirió la paralización de la obra; dicha solicitud fue atendida por el supervisor que recomendó la paralización y que fue aprobada por “Hernán Castro” a efectos de subsanar las observaciones técnicas; sin embargo, el Alcalde del citado GAM -hoy tercero interesado-, apartándose de los informes y sin previa notificación, mediante Resolución 57/2017, dispuso la resolución del contrato;                  c) Con la emisión del fallo antes mencionado, se lo colocó en absoluto estado indefensión y de inseguridad jurídica, pues no se le dio la oportunidad de poder ejercer su derecho a la defensa, cuando las filtraciones de agua que dieron lugar a solicitar la paralización de la obra, eran causas atribuibles al contratante, pues no se le entregó un terreno apto ni adecuado para la edificación del Coliseo; d) La obra hubiera sido terminada en el plazo establecido, de haberse entregado un terreno adecuado; e) No se tomó en cuenta que la resolución del contrato debía darse a través de una carta notariada y no una resolución administrativa, abriendo el camino a que pueda ejercer su derecho a la impugnación; razón por la cual, planteó recurso de revocatoria ante el Ejecutivo, quien resolvió “…mediante una carta, la carta número 347-A/2017 de 18 de agosto de 2017 y rechazo el recurso de revocatoria sin mayores fundamentos, simplemente señala que no hay procedimiento sin atender en el fondo las causas que se habían expuesto en el recurso de revocatoria…” (sic); f) El 5 de septiembre del citado año, interpuso recurso jerárquico para que conozca y resuelva la autoridad superior al Alcalde del GAM de Coripata del departamento de La Paz; sin embargo, dicha autoridad en lugar de remitir antecedentes al Consejo Municipal, para resolución, “…prefiere ser el quien responda pero no resuelve (…) se aparte y de lo que establece la Ley de los Gobiernos Municipales la Ley 482 y desconoce lo establecido en el artículo 4 de la mencionada ley donde claramente se establece que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por dos instancias el Concejo Municipal como órgano legislativo deliberativo y fiscalizador y el Órgano Ejecutivo en consecuencia cuando recibe el alcalde el recurso jerárquico tenía la obligación de remitir el recurso jerárquico más los antecedentes ante el Concejo Municipal para que sea esa autoridad de manera imparcial, quien resuelva el recurso jerárquico pero no lo hace” (sic); g) El Alcalde del mencionado GAM, se apartó de lo establecido en el art. 66.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que dispone que la autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, y en el caso de los Gobiernos Autónomos Municipales, la autoridad máxima colegiada, es el Concejo Municipal; h) Si bien existe una carta del 11 de septiembre de 2017, la misma fue emitida por una autoridad no competente, además que el texto de la citada carta, no contiende la fundamentación y motivación necesaria; e, i) Se advierte lesión al derecho a la petición y se solicita una respuesta de parte del Concejo Municipal; es decir, emita respuesta al recurso jerárquico interpuesto.

Por otro lado, y en respuesta a las interrogantes formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional, refirió lo siguiente: 1) El acto lesivo, es la omisión de resolver el recurso jerárquico; 2) El citado recurso fue presentado el 2017; 3) Se encuentra en una situación inconclusa, debido a que hasta la fecha, no se cuenta con una resolución por autoridad competente del recurso presentado el 5 de septiembre del año antes mencionado; 4) No se ha logrado efectivizar que se dé cumplimiento del silencio administrativo; 5) El efecto de aplicarse el silencio administrativo después de tres años de planteado el recurso jerárquico, es que se deje sin efecto la resolución del contrato, y de darse una resolución de contrato sea por caso fortuito y no por causales atribuibles a las partes contratantes; y, 6) Con relación a la anterior acción tutelar interpuesta, la misma no contiene identidad de partes, además se refirió a otros derechos y diferentes fundamentos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sulmar Aguilar Mamani, actual Presidenta del Concejo Municipal de Coripata del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo lo que a continuación se detalla: i) Con carácter previo, debe tomarse en cuenta que sobre este caso, ya se interpuso una anterior acción tutelar, con registro del Número de Registro Judicial (NUREJ) 20292685, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz en la gestión 2019; y, ii) El Concejo Municipal, en ningún momento ha conocido los antecedentes de ningún recurso que ahora refiere el solicitante de tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilfredo Ortíz Larico, Alcalde del GAM de Coripata del departamento de La Paz; a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción de defesa, señaló lo que a continuación se detalla: a) El citado Gobierno Municipal firmó un Convenio Interinstitucional de Cofinanciamiento con la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), dependiente del Ministerio de la Presidencia, cuyo objeto era la construcción del Coliseo Cerrado UMAMARCA, en un plazo de trescientos días calendario a partir de la orden de proceder; de esta manera, el 11 de abril de 2016, el GAM antes referido contrató los servicios del ahora peticionante de tutela, para la construcción del Coliseo señalado, para que dentro de doscientos cincuenta días calendario desde la orden de proceder se concluya el mismo; sin embargo, a partir de dicha orden, por diferentes causas ajenas al Municipio, como ser, los cambios que se fueron dando, así como un contrato modificatorio, dieron lugar a la ampliación del plazo “…llegando a la ampliación de 183 días calendario al plazo inicial…” (sic); b) Fueron varias las notas remitidas al accionante haciéndole recuerdo que no se estaba cumpliendo los plazos pactados en el contrato, así como recordatorios y llamadas de atención, retrasos que dieron lugar a que se vea afectado el plazo del Convenio Interinstitucional de Cofinanciamiento con la Unidad de Proyectos Especiales, quienes remitieron una serie de observaciones; c) El Alcalde Municipal de Coripata del referido departamento de conformidad a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", es libre de decidir la modalidad de sus actuados; d) Pese a que se le dio al impetrante de tutela, varias oportunidades y ampliaciones de plazo para que culmine la obra, no la concluyó, razones suficientes para proceder a la resolución del contrato; y, e) Una vez presentado el recurso de revocatoria a la resolución del contrato, se respondió al solicitante de tutela explicándole técnica y legalmente, que era inviable e ilegítimo presentar recurso o una acción “…que está dentro de un acuerdo contractual no es una resolución que conlleva de todo un procedimiento o actuados procedimentales que establecen la Ley de Procedimiento administrativo…” (sic); a ello, el 18 de agosto de 2017, el peticionante de tutela, presentó un recurso jerárquico ante esa negativa del recurso de revocatoria; no obstante de ello, se le hizo conocer que el recurso de revocatoria no había sido resuelto sino contestado y rechazado simple y llanamente, por ser improcedente; por esta razón, al no existir un recurso de revocatoria resuelto, tampoco se resolvió el recurso jerárquico; toda vez que, simplemente se le explicó por qué no procedía el mismo.    

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 135/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 67 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La Presidenta del Concejo Municipal de Coripata del citado departamento, no conoció cual el contenido del recurso jerárquico y según lo observado, el accionante tampoco tenía conocimiento de donde se encontraría dicha tramitación; por lo tanto, al no haberse realizado una identificación plena de quien sería la autoridad que lesionó su derecho, no se puede encontrar los elementos propios que hacen al derecho a la petición, lo que denota la ausencia de carga probatoria; 2) En cuanto a la otra acción de defensa, se tiene que la misma tampoco ingresó al fondo de la pretensión, pues tampoco pudo identificar los hechos supuestamente lesionados que se atribuyan a las autoridades ahora demandadas; y, 3) Con relación que se hubiera presentado de manera consecutiva varios memoriales y solicitudes, pidiendo se resuelva el recurso jerárquico, “…las mismas se extrañan por no tenerlos en el cuaderno procesal y menos haberse aportado esos elementos de prueba que hagan viable obtener el derecho a la petición…” (sic); es decir, no se cumplió con los requisitos de procedencia de esta acción.