SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, el 5 de septiembre del 2017, planteó recurso jerárquico contra una determinación que resolvió un contrato de obra suscrito con el GAM de Coripata del departamento de La Paz, para que la Presidenta del Concejo Municipal del referido GAM -ahora demandada- proceda a su resolución, en consideración a que dicha autoridad es jerárquicamente superior al Alcalde Municipal de Coripata; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno; es de esta manera que, mediante Memoriales de 18 de septiembre, 5 y 18 de octubre del citado año, solicitó a la autoridad demandada se sirva resolver el recurso planteado pero tampoco obtuvo la resolución pretendida, reiterando su requerimiento el 29 de noviembre y 20 de diciembre del 2019; sin embargo, se omitió dar respuesta a dicho requerimiento pues hasta la fecha no se cuenta con la resolución requerida; por lo que, solicita se conceda la tutela, ordenándose a la autoridad demandada, proporcione una respuesta material, pronta y fundamentada a su petición formulada en el recurso jerárquico.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La cosa juzgada constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La cosa juzgada constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0251/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: i) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, ii) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[1], determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.
Por su parte, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre[2], determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo Tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho a la petición; habida cuenta que, la autoridad ahora demandada no resuelve el recurso jerárquico planteado el 5 de septiembre de 2017, contra la determinación que resolvió el contrato suscrito con el GAM de Coripata del departamento de La Paz, pese a que en reiteradas ocaciones se requirió a dicha autoridad para que se pronuncie al respecto.
Señala que el 18 de septiembre, 5 y 18 de octubre de 2017, solicitó al Presidente y Concejo Municipal del GAM de Coripata del departamento de La Paz, se sirvan resolver el recurso planteado pero no obtuvo resolución; posteriormente, el 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, nuevamente exigió respuesta; sin embargo, tampoco se pronunciaron al respecto. En este sentido y tomando en cuenta la suspensión de plazos dispuesto por la aplicación de la cuarentena total a raíz de la propagación del COVID-19, presentó su acción tutelar dentro del plazo establecido en ley.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene, la presentación de dos memoriales con cargo de recepción de 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, pidiendo respuesta inmediata que resuelva el fondo del recurso jerárquico interpuesto el 5 de septiembre de 2017.
De todo lo mencionado, se advierte que para el impetrante de tutela, el acto que lesionó sus derechos es la falta de respuesta a sus constantes solicitudes de que se resuelva el recurso jerárquico planteado por su parte; es decir, por un lado exige que se pronuncie una resolución jerárquica; y, por otro, que vía derecho de petición, se responda a sus constantes solicitudes para que se emita una resolución; es decir, resolución jerárquica.
Ahora bien, con relación a exigir una resolución jerárquica, debe tomarse en cuenta, que anterior a esta acción tutelar, el solicitante de tutela presentó una primera acción de defensa, conocida y tramitada en la Sala Cuarta de este Tribunal -SCP 0275/2020-S4 de 27 de julio- donde ya se le indicó que tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico planteados, no podían ser utilizados como vías de impugnación en el procedimiento de resolución del contrato:
“…dado que el art. 3.II. inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, excluye de su aplicación, entre otros, al régimen del sistema de control gubernamental que se rige por sus propios procedimientos; consecuentemente las controversias emergentes de la suscripción de contratos con entidades del Estado, deben ser dilucidadas en Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso…”.
De ello, se tiene que con relación a este punto, ya hubo un anterior pronunciamiento, donde se le indicó los motivos por los cuales, sus recursos no podían ser resueltos, y es que la vía impugnatoria había sido equivocada por parte del ahora peticionante de tutela; por lo tanto, pretender nuevamente vía acción de amparo constitucional, la búsqueda de una resolución que anteriormente se le dijo que no podía darse, es pretender reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional que ya fue resuelto; lo cual, se encuentra prohibido, entonces a manera de aclaración, señalar al accionante, que no puede pretender nuevamente, mediante el planteamiento de una nueva acción tutelar, una resolución a su recurso jerárquico que ya se le indició que no procede en su causa.
De esta misma manera, y con relación a un supuesto quebrantamiento del derecho a la petición; toda vez que, el impetrante de tutela refiere que tras la interposición del recurso jerárquico y ante la ausencia de resolución,
CORRESPONDE A LA SCP 0544/2022-S1 (viene de la pág. 10).
hubiera presentado solicitudes el 18 de septiembre, 5 y 18 de octubre de 2017; y, posteriormente el 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2019 nuevamente hubiera exigido respuesta; pero que sin embargo, tampoco se pronunciaron; al respecto, debe tenerse en cuenta en primer lugar, lo mencionado líneas arribas y es que no puede pretender bajo una supuesta lesión al derecho a la petición, un pronunciamiento de fondo sobre un recurso jerárquico que ya se le comunicó que se encontraba equivocadamente planteado; y que por lo tanto, no exisitirá resolución al respecto; por lo mencionado corresponde denegar la tutela pretendida.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, obró de forma correcta.