SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2022-S1
Fecha: 08-Jul-2022
mismo año; iii) De estos elementos expuestos, se evidencia la vulneración al derecho al sufragio del coaccionante con la emisión de la Resolución 161/2021, el derecho al debido proceso en su vertiente de publicidad, el derecho a la impugnación, ya qu
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución I.C.U. 018-2021, mediante la cual, el Consejo Universitario aprobó la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario Gestión 2021-2025, para la elección de autoridades Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera de la U.A.G.R.M. (fs. 18 a 28).
II.2. Mediante Resolución I.C.U. 023-2021 de 22 de julio de 2021, el Consejo Universitario estableció como nueva fecha del Claustro Universitario de la U.A.G.R.M. para el 18 de agosto de 2021 primera vuelta; el 01 de septiembre de 2021 segunda vuelta; y, el 23 de septiembre de 2021, para la posesión de las nuevas autoridades universitarias electas (fs. 6).
II.3. Por Nota de 29 de julio de 2021, suscrita por la Delegada del Frente Avancemos, dirigida a la Presidenta de la Corte Electoral Permanente, presentó la sustitución de la candidata Paola Mercedes Parra Rojas por Cástulo Moisés Villca Mamani, como candidato a Vicedecano por el Frente Avancemos, para tal efecto adjuntó documentación de respaldo, ello en atención a lo resuelto por la Sala Constitucional Tercera que concedió la tutela de habilitación al candidato a Decano Luis Alberto Herbas Cabrera representante del Frente Avancemos de la
Facultad de Ciencias Agrícolas y denegó la tutela a Paola Mercedes Parra Rojas como candidata a Vicedecana por el Frente señalado (fs. 10 a 11).
II.4. A través del memorial presentado el 29 de julio de 2021, María Teresa Salas Velasco, Delegada del Frente Avancemos, se apersonó ante la C.E.U. a efecto de solicitar la sustitución de candidato, conforme establece el art. 60 del Reglamento Electoral Universitario, presentando como candidato a Cástulo Moisés Villca Mamani al haber sido inhabilitada Paola Mercedes Parra Rojas, por lo que pide se proceda a la sustitución impetrada (fs. 12 a 14).
II.5. Consta Resolución C.E.U. 155/2021 de 2 de agosto de 2021, la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., resolvió habilitar al docente Luis Alberto Herbas Cabrera -ahora coaccionante- Candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la U.A.G.R.M. por el frente Avancemos, en cumplimiento a la Resolución Constitucional de 26 de julio de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz (fs. 3 y 15).
II.6. Cursa Nota presentada el 11 de agosto de 2021, por medio de la cual, Luis Alberto Herbas Cabrera, solicitó a la Corte Electoral Universitaria, informe sobre la ubicación de la candidatura en la papeleta electoral, así como la fecha fijada para la entrega de toda la documentación y archivos digitales a la imprenta, para la impresión de papeletas electorales (fs. 16 a 17).
II.7. Se tiene Acta de Notoriedad 02/2021 de 11 de agosto, suscrita por la Notaria de Fe Pública María del Carmen Hoyos Valdivia, del Municipio de Santa Cruz, en la que consta que a solicitud de Luis Alberto Herbas Cabrera, se presentó en la oficina de la Corte Electoral de la U.A.G.R.M., para verificar si existe respuesta a los extremos solicitados en las cartas presentadas el 29 de julio de 2021 o de alguna resolución de la C.E.U. relativa a la candidata Paola Mercedes Parra Rojas, así como la relativa a la habilitación del candidato sustituto; obteniendo como respuesta de la funcionaria a cargo de esa oficina, que no podía mostrar los libros de seguimiento ya que es información confidencial, tampoco ninguna documentación al respecto, manifestando además que anotaría lo consultado para hacer el seguimiento respectivo de las mencionadas cartas (fs. 62 y vta.).
II.8. Mediante Memorial de 16 de agosto de 2021, presentado ante la Sala Constitucional, los peticionantes de tutela, expresaron que ante la concurrencia de nuevos elementos y actos confirmatorios de agravios de derechos, con la emisión de la Resolución C.E.U. 161/2021, supuestamente dictada el 5 de agosto de 2021, y notificada telefónicamente a Paola Mercedes Parra Rojas el 13 de agosto de 2021, se dispuso la inhabilitación de la Fórmula Avancemos F.C.A., al haber sido inhabilitada la candidata a Vicedecana Paola Mercedes Parra Rojas (fs. 91 a 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los demandantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; a la petición y acceso a la información; al sufragio pasivo o derecho a ser elegible; y, a la igualdad, toda vez que el Frente AVANCEMOS F.C.A., el 29 de julio de 2021, presentó ante la Corte Electoral Universitaria la documentación requerida para la sustitución de la anterior candidata Paola Mercedes Parra Rojas por Cástulo Moisés Villca Mamani como nuevo candidato al cargo de Vicedecano; sin embargo, hasta la fecha no existe resolución que habilite al candidato sustituto, generando con esta omisión que no puedan participar en el acto eleccionario como candidatos a Decano y Vicedecano; razón por la cual solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la habilitación directa del coaccionante Cástulo Moisés Villca Mamani, y por ende declarar la habilitación de ambos solicitantes de tutela como “lista completa” de candidatos al cargo de Decano y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Agrícolas (F.C.A.) de la U.A.G.R.M.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por los impetrantes de tutela son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Contenido y alcances del derecho de petición; b) Del derecho de acceso a la información; c) El derecho a la igualdad de trato; d) Contenido esencial del derecho al sufragio; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] indicó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.
La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, definió el derecho de petición como:
…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señala:
La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indica que:
…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.
Entendimiento asumido en la SCP 0112/2019-S2 de 8 de abril de 2019, entre otras.
III.2. Del derecho de acceso a la información
Al respecto, la Constitución Política del Estado en la sección concerniente a los derechos civiles, en el art. 21.6, prescribe el derecho: “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.
Sobre la base del reconocimiento del acceso a la información como un derecho constitucional, el Tribunal a través de la SC 0215/2011 de 11 de marzo: en el Fundamento Jurídico III.3, expresó:
En el Estado Plurinacional de Bolivia, tal como expresamente lo señala el art. 21.6 de la CPE, se encuentra plenamente garantizado el derecho a la información, el cual además constituye un eje articulador para el control ciudadano de la gestión pública, elemento que es esencial en la configuración del diseño constitucional boliviano, derecho fundamental que además implica una obligación esencial para los funcionarios públicos, toda vez que la información es una cuestión de interés público”.
A este entendimiento es prudente o razonable añadir, que esta obligación encuentra salvedad en los casos en los que se encuentre restricción, limitación o prohibición que la ley prevea. Asimismo, este derecho encuentra correspondencia con las actuaciones que deben cumplir todos los servidores públicos, en observancia a los principios constitucionales de publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, responsabilidad, entre otros; reconocidos en el art. 232 de la CPE y que rigen la función pública[2].
Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, refiriéndose a la relación directa del derecho de acceso a la información con el derecho de petición, entiende que:
…el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
Razonamiento que también fue asumido por la SCP 0852/2018-S2[3] de 20 de diciembre de 2018.
III.3. El derecho a la igualdad de trato
El art. 8.II de la CPE, sostiene que: "El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien".
En ese orden, el art. 9.2 de Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, por ello, señala: "Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 26, señala que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social".
Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, refiere que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencia reiterado por el Tribunal Constitucional, como la SCP 0458/2014 de 25 de febrero, entre otras, ha precisado lo siguiente:
La jurisdicción constitucional extinta y también esta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I.II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…”; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas; en el art. 14 de la Norma Suprema del 2009 (…); así la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ha mencionado: "(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato
diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar". Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.
En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional antes descritas, se concibe a la igualdad como valor-principio y derecho.
III.4. Contenido esencial del derecho al sufragio
El art. 26.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
La SCP 0085/2012 de 16 de abril, desarrolló el contenido del derecho al sufragio, señalando lo siguiente:
…a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados 'Derechos Políticos', por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: 'Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la Cláusula Democrática.
Además, en el marco de la teoría de la Drittwirkung, desarrollada precedentemente y de acuerdo a una interpretación extensiva, progresiva y favorable de los derechos fundamentales con génesis en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe establecerse que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho
al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares.
Por lo expuesto y en estricta coherencia con el objeto y causa de la presente petición de tutela, es pertinente 'defragmentar' dos elementos del contenido esencial del derecho al sufragio, es decir, el derecho al sufragio pasivo y los valores de justicia e igualdad.
En ese contexto, debe señalarse que el derecho al sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la 'condición de elegibilidad' que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta.
Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colige que establecer el presupuesto de 'elegibilidad', para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.
En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por su parte, la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, sobre el derecho de participación como elector o elegible, ha dejado claramente sentado que:
El derecho amplio e irrestricto de participación se funda en el valor jurídico superior de la igualdad, pilar fundamental y transversal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 8, así como en el art. 14 .III, cuando señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
El derecho de sufragio, es un derecho que se constituye en la base esencial del régimen democrático, por cuanto a través de su ejercicio, la sociedad en su conjunto manifiesta su voluntad de integrar los órganos del Estado, derecho inherente a todos los ciudadanos.
III.5. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos; a la petición y acceso a la información; al sufragio pasivo o derecho a ser elegible; y, a la igualdad, toda vez que el Frente AVANCEMOS F.C.A., el 29 de julio de 2021, presentó ante la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., la documentación requerida para la sustitución de la anterior candidata Paola Mercedes Parra Rojas por Cástulo Moisés Villca Mamani como nuevo candidato al cargo de Vicedecano; sin embargo, hasta la fecha no existe resolución que habilite al candidato sustituto, generando de manera intencional que no puedan participar en el acto eleccionario como candidatos a Decano y Vicedecano; razón por la cual solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la habilitación directa del coaccionante Cástulo Moisés Villca Mamani, y por ende declarar la habilitación de los demandantes de tutela como “lista completa”, de candidatos al cargo de Decano y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Agrícolas (F.C.A.) de la U.A.G.R.M.
Conforme a los antecedentes descritos en las Conclusiones que forman parte de la estructura del presente fallo constitucional, se establece que el Consejo Universitario de la U.A.G.R.M., mediante la Resolución I.C.U. 018-2021, aprobó la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario Gestión 2021-2025, para la elección de autoridades a Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera de la U.A.G.R.M., fijando mediante Resolución I.C.U. 023/2021 de 22 de julio, como nuevas fechas del Claustro Universitario a realizarse el 18 de agosto de 2021 primera vuelta; y, el 01 de septiembre de 2021, segunda vuelta.
En atención a una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Herbas Cabrera y Paola Mercedes Parra Rojas, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución Constitucional de 26 de julio de 2021, concedió la tutela respecto a la habilitación del candidato a Decano Luis Alberto Herbas Cabrera por el Frente Avancemos de la Facultad de Ciencias Agrícolas y denegó con relación a Paola Mercedes Parra Rojas como candidata a Vicedecana, motivo por el cual, mediante Nota de 29 de julio de 2021, la Delegada del referido Frente, solicitó la sustitución de la candidata al haber sido inhabilitada, presentando al coaccionante Cástulo Moisés Villca Mamani, como candidato a Vicedecano, para tal efecto adjuntó la documentación de respaldo. Posteriormente, en cumplimiento a la Resolución Constitucional señalada, la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M. dictó la Resolución C.E.U. 155/2021 de 2 de agosto de 2021, a través de la cual, resolvió habilitar al docente Luis Alberto Herbas Cabrera -ahora coaccionante-, como Candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la U.A.G.R.M.
Por Acta de Notoriedad 02/2021 de 11 de agosto, labrada por Notaria de Fe Pública del Municipio de Santa Cruz, consta que a solicitud de Luis Alberto Herbas Cabrera, se presentó en la oficina de la Corte Electoral de la U.A.G.R.M., para verificar si existe respuesta a los extremos solicitados en las cartas presentadas el 29 de julio de 2021 o de alguna resolución de la C.E.U. relativa a la candidata Paola Mercedes Parra Rojas y respecto a la habilitación del candidato sustituto; obteniendo como respuesta de la funcionaria a cargo de esa oficina, que no podía mostrar los libros de seguimiento ya que es información confidencial, tampoco ninguna documentación al respecto, manifestando además que, anotaría lo consultado para hacer el seguimiento a las cartas presentadas, es decir, que no se otorgó respuesta alguna hasta la presentación de la presente acción tutelar.
Expuestos los antecedentes descritos, se advierte que una vez presentada la presente acción de amparo constitucional el 12 de agosto de 2021, la misma fue admitida mediante Auto de 13 del mismo mes y año, los solicitantes de tutela, presentaron el memorial el 17 de agosto de 2021, a través del cual ampliaron la fundamentación de la acción tutelar ante la concurrencia de nuevos elementos y actos confirmatorios de agravios de derechos; y, acompañando la Resolución C.E.U. 161/2021, manifestaron que la misma fue supuestamente dictada el 5 de agosto de 2021, habiendo sido notificada telefónicamente Paola Mercedes Parra Rojas el 13 de agosto de 2021; dicha Resolución dispuso la inhabilitación de la Fórmula Avancemos F.C.A., en atención a la inhabilitación de la referida candidata a Vicedecana; sin embargo, no dice nada respecto al petitorio de sustitución de la candidatura.
En ese contexto, resulta evidente que respecto al coaccionante Cástulo Moisés Villca Mamani, no consta respuesta alguna respecto a la solicitud presentada el 29 de julio de 2021, o de alguna Resolución de la C.E.U. relativa a la habilitación o inhabilitación como candidato sustituto; por lo que en este caso, se observa la existencia de una petición escrita y el incumplimiento por parte de los demandados de dar respuesta a dicho petitorio, aspecto corroborado en el Acta de Notoriedad 02/2021 de 11 de agosto, la cual también pone en evidencia que se les negó toda información al respecto.
En consecuencia, las autoridades demandadas no han cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, siendo evidente la ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas el 29 de julio de 2021; en tal sentido, se ha vulnerado el derecho a la petición, puesto que no es permisible que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde a esa petición, debiendo incluso poner en conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición, el
cual se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De igual modo, en cuanto a la Resolución de Inhabilitación 161/2021 de 5 de agosto, que fue puesta en conocimiento de los impetrantes de tutela el 13 de agosto -posterior a la interposición de esta acción de defensa-, que inhabilita a la fórmula Avancemos F.C.A. y por consiguiente a su candidato a Decano, ello como efecto de la inhabilitación de la candidata a Vicedecana Paola Mercedes Parra Rojas, resolución que se sustenta en el art. 64 del Reglamento Electoral, que establece en sentido que el sistema de elección será el de las listas completas para el caso de Rector y Vicerrector, Decano y Vicedecano; empero, las autoridades demandadas omitieron considerar que el 29 de julio de 2021, se presentó la solicitud de sustitución del candidato a Vicedecano, la cual no
mereció respuesta alguna; es decir que dichas autoridades electorales, sin pronunciarse sobre la sustitución del candidato a Vicedecano, inhabilitaron la Fórmula Avancemos F.C.A. y por consiguiente a su candidato a Decano.
Por otra parte, la actuación de la Corte Electoral Universitaria, lesiona también el derecho al sufragio pasivo, puesto que se le está negando a los peticionantes de tutela el derecho a participar en una elección de autoridades universitarias, más aún si se encontraban ante un calendario electoral, cuya elección se programó para el 18 de agosto de 2021, conforme consta en la Resolución 023/2021 de 22 de julio, por ello, considerando que la sustitución de candidato fue solicitada el 29 de julio de 2021, en base a lo establecido en el art. 60 del Reglamento Electoral de la U.A.G.R.M; sin embargo, no se emitió pronunciamiento al respecto, constando solo la Resolución 155/2021 de 2 de agosto, que en principio habilita al candidato a Decano, quien luego, fue inhabilitado por Resolución 161/2021 de 5 de agosto, notificada recién el 13 de agosto de 2021; actuados irregulares que lesionan el derecho al sufragio pasivo, es decir, el derecho a ser elegido, derecho amplio e irrestricto de participación que se funda en el valor jurídico superior de la igualdad, pilar fundamental consagrado en el art. 8 de la CPE; conforme al razonamientos contenido en el Fundamento Jurídico III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por consiguiente, al no haber emitido pronunciamiento con respecto a la sustitución del candidato a Vicedecano, como acompañante de fórmula del postulante a Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas, se ha derivado en la inhabilitación de la Fórmula Avancemos F.C.A., en consecuencia se advierte que la Corte Electoral Universitaria actuó con dejadez y descuido, pretendiendo subsanar su error con la posterior emisión de la Resolución
CORRESPONDE A LA SCP 0546/2022-S1 (viene de la pág. 15).
161/2021, la cual de ninguna manera corrige la omisión en la que ha incurrido, al contrario, pone en evidencia la lesión a los derechos constitucionales denunciados por los demandantes de tutela.
En consecuencia, Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 105 vta. a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos expresados por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[2]La referida SC 0215/2011 en el FJ III.3, expresó: “...los funcionarios públicos -como es el caso del Ministro de Gobierno-, se encuentran sometidos a los principios de compromiso, interés social y transparencia, por tanto, el cumplimiento de los mismos, está asegurado, en la medida en la cual, el Estado Plurinacional de Bolivia, garantice a la sociedad un amplio derecho a la información, aspecto a partir del cual, será además plausible un verdadero control social; por tanto, considerando que el derecho a la información genera un derecho para todas las personas parte de una sociedad y también un deber para los funcionarios públicos (...)”.
[3]En su FJ. III.2, al resolver la problemática determinó: “De allí que se advierte la lesión del derecho de petición del accionante, toda vez que -se reitera- no se emitió ningún pronunciamiento formal, oportuno, congruente y concreto a las solicitudes efectuadas por el mismo, omisión con la cual, las autoridades demandadas también conculcaron el derecho de acceso a la información, ya que conforme lo establecido por la SCP 1831/2012, el citado derecho se transgrede con la negativa de extensión de fotocopias simples o legalizadas, certificaciones e informes, que limitan el acceso de información del administrado para que pueda asumir defensa de acuerdo a los recursos previstos por ley, razones por las cuales corresponde conceder la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- mismo año; iii) De estos elementos expuestos, se evidencia la vulneración al derecho al sufragio del coaccionante con la emisión de la Resolución 161/2021, el derecho al debido proceso en su vertiente de publicidad, el derecho a la impugnación, ya qu