SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 29 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 117 a 124; y, 129 a 131, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre de 2019 fue contratado para desempeñar funciones como suplente de Técnico de Recursos Humanos del Seguro Social Universitario de La Paz -entidad demandada-, desde el 7 de igual mes y año hasta el 31 de diciembre del mismo año, bajo la promesa que sería contratado en la gestión 2020 como Técnico de Recursos Huamanos; razón por la cual, continuó trabajando sin contrato alguno, hasta el 8 de febrero de 2020, operando la tacita reconducción del contrato laboral, -hecho reconocido por el empleador en audiencia conciliatoria-; sin embargo, en la indicada fecha, ya no le permitieron registrar su asistencia, produciéndose así su despido injustificado, pese a las representaciones y reclamos efectuados ante la entidad demandada, pues la negativa a su reincorporación fue contundente; motivo por el que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; en consecuencia, la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura evacuó el Informe MTPS-JDTLP-IT-SBS-INF-494/2020 de 10 de junio, y posteriormente se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 054/2020 de 23 de junio, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, la cual fue notificada a la mencionada entidad el 1 de julio de 2020.
Posteriormente, a través de Informe VR-057/2020 de 12 de agosto, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz verificó el incumplimiento de la citada Conminatoria, puesto que dicha entidad formuló recurso de revocatoria el 20 de julio de 2020, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa 169/20 de 18 de agosto de 2020, confirmando la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 054/2020 y rechazando el recurso de revocatoria interpuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 16, 39, 45.II, 46, 48.I, II y IV, 49.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el inmediato cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 054/2020, en su totalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 189 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia virtual, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Ingreso a trabajar al Seguro Social Universitario de La Paz, del 7 de octubre al 31 de diciembre de 2019; sin embargo, le ofrecieron recontratarlo, por lo que continuó trabajando hasta el 7 de febrero de 2020, operando la tacita reconducción, aspecto que al ser reclamado, le manifestaron que no podría ser recontratado debido a que no tenían ítems disponibles, lesionando sus derecho a la vida, puesto que no cuenta con seguro social, para su familia y su hija menor de dos años; y, b) Acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 054/2020, la cual debe ser cumplida de forma integral, es decir, tanto su reincorporación como el pago de los sueldos devengados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del Seguro Social Universitario de La Paz, por informe presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 174 a 176, así como en la audiencia virtual, manifestó lo siguiente: 1) Mediante Nota Cite DPTORRHH/921/2019 de 5 de octubre, el solicitante de tutela fue contratado temporalmente como suplente de Técnico de Recursos Humanos, desde el 7 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019, debido a que el accionante presentó un Certificado de Nacimiento de su hija menor, emitido el 3 de diciembre de 2019, continuó trabajando, cancelándole el monto de subsidio, garantizando su estabilidad laboral; empero, el 7 de febrero de 2020 de forma voluntaria dejo de prestar sus servicios, sin que exista memorándum o carta de despido cursada por la Gerencia General; 2) No existen representaciones o reclamos del peticionante de tutela ante la Unidad de Recursos Humanos como falsamente refirió; 3) El solicitante de tutela indicó que el 8 del indicado mes y año no se le permitió marcar su asistencia, hecho desvirtuado debido a que dicha fecha era sábado, no resultado día laboral hábil para el personal administrativo, aclarando que las actividades administrativas se cumplen de lunes a viernes; asimismo, no menciono quien o quienes le impidieron registrar su asistencia; 4) Desde el supuesto despido injustificado producido el 8 de febrero hasta el 1 de junio de 2020, transcurrieron más de tres meses, sin que el impetrante de tutela haya reclamado el presunto despido ilegal ante la entidad a la que representa; sin embargo, no preciso ni identifico al funcionario que hubiese adoptado la “medida de hecho” (sic); asimismo, no acredita mediante documento administrativo idóneo, el reclamo o representación que determinó el supuesto despido injustificado, lo cierto y evidente es que trabajo hasta el 7 de febrero de 2020, y posterior a esa fecha dejo de concurrir y prestar servicios, sin que el impetrante de tutela haya efectuado reclamo o representación alguna hasta el 1 de junio del mismo año, fecha en la que acudió ante la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para demandar la reincorporación que pretende con el falso argumento de despido injustificado; 5) La inasistencia del accionante a su fuente laboral desde el 7 de febrero de 2020, se configura como abandono de funciones por más de seis días hábiles, lamentablemente este aspecto no fue considerado por la citada Inspectora del Trabajo ni la referida Jefatura Departamental, al momento de emitir la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 054/2020, señalando que no mencionó el hecho fáctico que constituye verdad material; y, 6) Ante la indebida Conminatoria de Reincorporación Laboral, se interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el objeto que revoque y deje sin efecto la misma, que aún se encuentra en trámite, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 167/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 190 a 196 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al “…pago de beneficio colateral específicamente de subsidio posnatal por el tiempo de 2 meses, el tiempo que falta cubrirse el tiempo de subsidio posnatal al accionante que debe ser cubierto en este caso por la parte accionada, en el tiempo que falta que son 2 meses, sea en el plazo de 5 días hábiles a partir de la emisión y notificación de esta resolución” (sic); y, denegó la tutela impetrada en relación al cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 054/2020, con base en los siguientes fundamentos: i) La aludida Conminatoria de Reincorporación Laboral no tomo en cuenta los aspectos fácticos vertidos tanto por la parte accionante y la demandada, puesto que el mismo expresó que a través de una comunicación realizada por una funcionaria, dejó de asistir a su fuente laboral; por su parte, la entidad demandada refirió que en ningún momento se desconoció el contrato laboral, tomando en cuenta que el peticionante de tutela presento documentación acreditando su condición de padre progenitor de una menor de un año, es que se dio la tacita reconducción de la relación laboral, lo cual incumbe la continuidad de la relación laboral; ii) El accionante en audiencia virtual y ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se apersonó indicado que sufrió una medida de hecho, puesto que una funcionaria de la entidad demandada, no le habría permitido ya su ingreso refiriéndole que debía debería regularizar su procedimiento de contratación en el futuro, identificando inclusive como fecha un sábado 8 de febrero de 2020, al efecto se debe señalar que este hecho que se constituiría en un hecho controvertido, no correspondiendo ingresar a su valoración; iii) Ante el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 054/2020 el trabajador puede acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado; empero, cabe aclarar que la justicia constitucional no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, y si bien dicha instancia pretende precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral; sin embargo, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma, tal cual se emito, como si fuera una instancia más que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, pues debe existir una valoración integral de todos los datos del proceso, prevaleciendo la verdad material; iv) Al existir hechos controvertidos, estos deben ser dilucidados en la judicatura laboral, entendiéndose que no se estableció de forma certera e inequívoca que exista despido injustificado; y, v) En cuanto al pago de subsidios que se vio interrumpido por situaciones inciertas, en protección de los derechos de una menor de edad, este no podría haberse interrumpido por ninguna situación, correspondiendo conceder la tutela sobre este punto.