SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S1
Fecha: 06-Jul-2022
En el caso concreto, se publicó las listas de candidatos habilitados e inhabilitados fechada el 18 de junio de 2021, omitiendo la fase de publicación de los candidatos observados y la otorgación de un plazo de subsanación. Pese a dichas omisiones, pr
En el considerando tercero de dicha resolución, la Corte Electoral Universitaria reconoció que en la fase de admisibilidad su candidatura fue observada por incumplimiento del art. 5 inc. b) de citada la convocatoria, extremo que contradice lo señalado en el listado de habilitados e inhabilitados de 18 de junio de 2021, donde directamente inhabilitaron su candidatura.
Al respecto, tanto el Estatuto Orgánico como el Reglamento Electoral de la UAGRM, en el art. 77 inc. d) y e); y, art. 41 inc. d) y e) respectivamente, señalan requisitos para ser director de carrera, consistentes en que se debe dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según Reglamento General del Profesor Universitario; y ser docente de al menos una asignatura exclusiva de la carrera y que se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades, situación que cumple.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó como vulnerados sus derechos a la libre participación, derecho de ciudadanía de ser elegido, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en su vertiente de congruencia y el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 14.II; 26.I y II núm. 1) y 2); 115; 116; y, 144.II núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (CIDH); 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela, disponiendo: a) Deje sin efecto y anule la Resolución C.E.U. 108/2021 de 30 de junio; y, b) Ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM emitir de manera inmediata la resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Gestión de Turismo, de la Facultad de Humanidades por el frente FUSIÓN TURISMO.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 27 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 117, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) La Convocatoria 001/2021, en el art. 6 establece que la Corte Electoral tiene competencia para observar la postulación, que en ningún caso es inhabilitación; 2) La autoridad demandada emitió la Resolución CEU 108/2021, por la que confirmó la inhabilitación del ahora accionante, al haber actuado de forma arbitraria vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad, ya que el citado como miembro de la comunidad docente está teniendo un trato discriminatorio con respecto a los demás docentes, vinculado al sufragio pasivo; 3) La Corte Electoral, carente de elementos básicos de un acto jurídico, emitió un listado de habilitados e inhabilitados, que es la Resolución 059/2021 sin motivación y fundamentación, la cual fue impugnada por el impetrante de tutela y respondida por Resolución CEU 108/2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Goretty Caballero Padilla, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) El Estatuto Orgánico en el art. 77 establece los requisitos para ser Director de Carrera, en el inc. b) señala: “ser profesional con título de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y tener grado de maestría afín a la carrera, mandato en base al cual se aprobó la convocatoria a claustro universitario mediante Resolución 018/2021; ii) El peticionante de tutela presentó su postulación al cargo de Director de Carrera de Gestión de Turismo de la Facultad de Humanidades; iii) El candidato acreditó ser de profesión Ingeniero Forestal, no siendo de la carrera a la cual postula, ni tampoco afín, motivo por el cual se dictó la Resolución 059/2021 de 18 de junio, y en el listado anexo se dispuso su inhabilitación, a la cual impugnó, por lo que se emitió la Resolución 108/2021 de 30 de junio, donde se estableció que el peticionante de tutela no logró justificar la afinidad; iv) La Convocatoria fue aprobada el 9 de abril de 2021 en base a los Estatutos, y si el accionante no estaba de acuerdo con la exigencia de que el título de licenciatura sea de la misma carrera o de una carrera afín, debió activar algún mecanismo ordinario de impugnación o acudir a la justicia constitucional, pero no como ahora pretende de manera posterior; y, v) Solicitó denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 90/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 117 vta. a 119 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución I.C.U. 003/2020 de 5 de marzo, dispone los mecanismos y alcances de la convocatoria al claustro universitario, señalando claramente que los postulantes deben tener título en provisión nacional de la misma carrera o de carrera afín y maestría a la carrera que se postula; b) Según la parte demandada se mantiene la inhabilitación, porque no se demostró la relación entre Ingeniería Forestal y la carrera de Turismo, señalando que el accionante no cumplió con lo establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 01/2021; y, c) No se evidenció la vulneración de los derechos invocados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Título en Provisión Nacional de Ingeniero Forestal, de 10 de marzo de 2011, otorgado por la Universidad Mayor de San Simón a favor de José Luis Isnardez Canizares (fs. 13).
II.2. Por Certificado de 24 de noviembre de 2014, la UAGRM confiere a favor de José Luis Isnardez Canizares, el grado de Maestría en Ciencias en “Educación Superior” (fs. 20).
II.3. Consta Estatuto Orgánico de la UAGRM, promulgado por resolución Rectoral 077/2019 de 27 de febrero, en la que señala como requisitos para ser Director de Carrera lo siguiente:
“(…)
Artículo 77.- Para ser Director de Carrera se debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría a fin a la carrera.
c) Presentar un plan de trabajo para su gestión.
d) Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
e) Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
f) Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la Universidad.
g) Presentar declaración jurada de bienes.
h) No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
i) No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución.
j) No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a procesos universitarios y/o administrativos que hubiesen derivado en una sanción por graves infracciones contempladas en el presente Estatuto” (sic [fs. 23 a 49 vta.]).
II.4. Se evidencia Reglamento Electoral de la UAGRM, el cual, respecto a los requisitos para Director de Carrera señala:
“(…)
Artículo 41 (Requisitos para ser Director de Carrera)
Para ser elegido Director de Carrera, de conformidad al Art. 77 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., se requiere:
a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría a fin a la carrera y reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana.
c) Presentar un plan de trabajo para su gestión.
d) Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
e) Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
f) Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la universidad.
g) Presentar declaración jurada de bienes.
h) No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
i) No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución.
j) No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a procesos universitarios y/o administrativos que hubiesen derivado en una sanción por graves infracciones contempladas en el presente Reglamento” (sic [fs. 61 a 92]).
II.5. Conforme Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, se aprueba la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera. Entre los requisitos para ser elegido Director de Carrera establece:
“Art. 5.- Para ser elegido Director de Carrera, se requiere:
a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría a fin a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.
Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema nacional de Universidades Públicas.
c) Presentar un plan de trabajo para su gestión.
d) Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
e) Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la Carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
f) Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Universidad.
g) Presentar declaración jurada de bienes.
h) No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
i) No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución; R.E.J.A.P.
j) No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a proceso universitario ante el Tribunal de Justicia Universitaria, que hubiere derivado en una sanción establecida mediante resolución o autos ejecutoriados, excepto si el proceso o la sentencia tuviere lugar por haber defendido a la Universidad” (sic [fs. 50 a 60]).
II.6. A través de Certificación de 2 de junio de 2021, la Oficina de Registro y Control del departamento de desarrollo humano de la UAGRM, certifica que José Luis Isnardez Canizares con C.I. 4384722 CB: actualmente desempeña la cátedra como Docente ordinario en la categoría de PROFESOR ASOCIADO; con fecha de ingreso a partir del 27 de noviembre de 2015 a la fecha; no forma parte de la Estructura Administrativa de la UAGRM; y, no ocupa ningún cargo jerárquico de la Estructura Académica de la misma (fs. 18).
II.7. Mediante Formulario de Inscripción 005 para Director de Carrera, recibido el 9 de junio de 2021, se tiene la entrega de documentos en sobre cerrado, según Convocatoria de la CEU 01/2021 de abril, de acuerdo a la Res ICU 18/2021, correspondientes al candidato a Director de Carrera: José Luis Isnardez Canizares, con código docente 6388 (fs. 11).
II.8. Consta Lista de habilitados e inhabilitados a dirección de carrera de la UAGRM, Claustro Universitario gestión 2021-2025 de 18 de junio, donde José Luis Isnardez Canizares, postulante a Director de Carrera de Gestión de Turismo de la Facultad de Humanidades, tiene la condición de inhabilitado con observación “ÁREA FORESTAL – EDUC-SUP” (sic [fs. 93 a 94]).
II.9. Cursa Memorial presentado el 25 de junio de 2021, por el cual, José Luis Isnardez Canizares impugna el listado de candidatos inhabilitados emitido el 18 de junio, que lo inhabilita por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 77 inc. b) del Estatuto Orgánico de la UAGRM bajo los siguientes fundamentos:
“1. “La Carrera de Ingeniería Forestal, líder en la formación de recursos humanos en Ciencias Forestales es capaz de responder a las necesidades de empresas madereras, comunidades indígenas y campesinas, propietarios privados e instituciones públicas y privadas del país”. (Misión de la carrera de Ing. Forestal, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA GABRIEL RENE MORENO).
2. “Formar profesionales forestales a nivel de pregrado y posgrado, para cubrir las necesidades del sector forestal boliviano, en los ámbitos del manejo forestal sostenible, la silvicultura, la protección de los ecosistemas boscosos con su biodiversidad y la producción de bienes y servicios con enfoque emprendedor sujeto a la realidad socioeconómica nacional”. (Perfil del profesional, UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMÓN).
3. “El turismo es una actividad anclada a los territorios debido a los valores ambientales, el entorno paisajístico y el patrimonio cultural que estos proveen para llevar a cabo distintas actividades relacionadas al ocio, el descanso y la recreación.
4. El turismo comunitario plantea un uso diferente del territorio y sus recursos, tanto por quienes proporcionan el servicio, como por parte de los usuarios, pues implica prácticas de valoración ambiental in situ, el reconocimiento del patrimonio cultural de las comunidades y su interacción con las mismas (Revista, el Periplo Sustentable, Universidad Autónoma del Estado de México).
5. El licenciado en Gestión del Turismo, está capacitado para trabajar en tanto en el sector público, dependencias relacionadas con el área, como en el sector privado, en empresas directamente relacionadas con el sector turístico como hoteles, restaurantes, agencia de viajes minoristas, mayoristas, tour operadoras y operadoras de turismo alternativo, empresas de transportación, arrendadoras de autos, oficinas de organización de eventos (Perfil del licenciado en turismo, Carrera Gestión del Turismo, UAGRM).
“El turismo alternativo, (considerado y establecido como una rama vigente del turismo) puede definir como “aquel que tiene como principales motivaciones la realización de actividades recreativas y de esparcimiento, la interpretación y/o conocimiento de la naturaleza con diferente grado de profundidad y la práctica de actividades deportivas de diferente intensidad física y riesgo que utilicen expresamente los recursos naturales de manera específica, sin degradarlos o agotarlos”. De acuerdo con esta definición, el turismo de naturaleza estaría integrado por:
- Ecoturismo (o turismo por la naturaleza): Su motivación principal es la contemplación, disfrute o conocimiento del medio natural, con diferente grado de profundidad, por lo cual se pueden realizar actividades físicas de baja intensidad sin degradar los recursos naturales.
- Turismo de esparcimiento en la naturaleza: Su motivación principal es la realización de actividades recreativas y de esparcimiento en la naturaleza sin degradarla. Estas actividades no están especializadas en el conocimiento ni en actividades deportivas que utilicen expresamente los recursos naturales”. (Secretaría General de Turismo, 2004).
En el plan de formación de la carrera Gestión del Turismo, se contemplan las asignaturas de GEOGRAFÍA TURÍSTICA, PATRIMONIO NATURAL I, PATRIMONIO NATURAL II, ECOTURISMO y GESTIÓN DEL TURISMO, que se encuentran en primer, tercer, cuarto, sexto y octavo semestre, presentes en el avance curricular de la formación académica de un licenciado en Gestión del Turismo. Desde el año 2015 mi persona regenta como docente ordinario cuatro de las cinco asignaturas mencionadas y como docente de manera gratuita desde el año 2010, los contenidos de las mismas están direccionadas a la preservación, cuidado, aprovechamiento de los recursos naturales para su puesta en valor, compartiendo de esta manera la visión de un profesional en el área forestal que tiene como fin el aprovechamiento y cuidado de los recursos naturales como prioridad.
Por otra parte, el Estatuto Orgánico de Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en su artículo 77 inc. b. establece que, para ser director de Carrera, se requiere: “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una CARRERA AFÍN y tener grado de maestría afín a la carrera.
Como se podrá verificar por las consideraciones antes mencionadas, la afinidad entre la ingeniería forestal y la gestión del turismo, además de el ECOTURISMO, PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO, GESTIÓN DEL TURISMO COMUNITARIO son áreas específicas dentro de la formación del turismo y de igual manera, de la ingeniería forestal.
(…)
En relación MAESTRÍA AFÍN AL ÁREA de la carrera, mencionado en el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno artículo 77, inciso b) Me es necesario mencionar que la Maestría Educación Superior y Tecnologías, en de la Facultad de Humanidades, la carrera Gestión del Turismo, siendo un fundamento básico y principal, puesto que la Facultad reconozca a sus Maestrantes para ocupar cargos Directivos de la misma Facultad.
“La calidad en la educación superior también es un tema que está ligado a la preparación de profesionales idóneos para las actividades turísticas. Los contenidos que se imparten, las metodologías aplicadas y la formación de personas con capacidad de innovar, analizar, proponer y emprender es una carencia visible de la educación superior de hoy y que se constata en los centros de trabajo, al momento de iniciar un proyecto o tomar decisiones” (Regalado y Oré 2009).
Así mismo la Maestría que desarrollé es en Educación Superior, permitió defender mi Tesis de Grado Titulado "Gestión del Turismo Comunitario” una propuesta de asignatura optativa en la malla curricular de la carrera “Gestión del Turismo”.
La elaboración y defensa con aprobación de la mencionada tesis demuestra la importancia de la Educación Superior y Tecnologías y su relación directa con el desarrollo de Turismo y la Educación Superior.
Uno de los pilares fundamentales de la Maestría en Educación Superior es el desarrollo de competencias en Investigación Científica, entendiendo que la Investigación Científica en nuestro país es baja, y es más baja aún en el turismo, por ello la Maestría en Educación Superior está enfocada a desarrollar investigación científica en diferentes áreas en la que por supuesto se encuentra la Investigación * Científica del Turismo.
Por todo lo expresado anteriormente, se puede establecer que la ingeniera forestal es una CARRERA AFÍN, puesto que la formación de los dos perfiles profesionales tiene similitudes en lo que concierne al cuidado del ecosistema, la valoración e interés por el patrimonio natural y su aprovechamiento en beneficio del ambiente y de las comunidades que habitan en él. El ecoturismo tiene sus bases en la preservación del ecosistema, el cuidado y compresión de las comunidades, competencia que es primordial en un ingeniero forestal. El Turismo Alternativo abarca todo lo que es el ecoturismo, el turismo natural y tiene como principal objetivo el cuidado y manejo de las áreas protegidas para su aprovechamiento, de igual manera que un ingeniero forestal.
De acuerdo a que los fundamentos teóricos en la formación de un profesional en el área del Turismo tienen afinidad con la formación de un ingeniero forestal, compartiendo objetivos en su formación y en el campo de desempeño laboral, al igual que la relación con el Turismo y Maestría en Educación tiene AFINIDAD DIRECTA por encontrarse en la misma Facultad de Humanidades.
Es necesario mencionar que mi contrincante en esta contienda electoral por la Dirección de Carrera dispone de el mismo título de maestría en EDUCACIÓN SUPERIOR Y TECNOLOGÍAS, sin tener OBSERVACIÓN ALGUNA.
Aquellos mismos fundamentos sobrepasan las barreras de circunscribir las palabras encasillándolas en áreas diferentes.
Por tanto, en sentido solicito que se disponga a mi habilitación para poder participar del proceso eleccionario convocado para ser director de carrera en la gestión 2021 - 2025. esta decisión, remitiéndome a las pruebas presentadas que demuestran la afinidad exigida en nuestro Estatuto Orgánico Universitario en relación a la carrera y a la maestría.” (sic [fs. 7 a 10])
II.10. Por Resolución C.E.U. 108/2021 de 30 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, como consecuencia de la impugnación de 25 de junio de 2021, presentada por José Luis Isnardez Canizares, candidato a la Dirección de Carrera de Gestión del Turismo de la Facultad de Humanidades, por la fórmula FUSIÓN TURISMO.
“ (…)
CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)
Que, en la fase de admisibilidad, la candidatura de José Luis Isnardez Canizares, Candidato a la Dirección de Carrera de Gestión del Turismo de la Facultad de Humanidades de la U.A.G.R.M., por la fórmula FUSIÓN TURISMO, fue observada por los siguientes motivos:
Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria en su segundo elemento, por falta de presentación del Título de Licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera afín, y el título de Maestría afín a la carrera.
Que, el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, aprobada mediante Resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, refiere:
“b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.”
Que, en el presente caso, el candidato presenta Título en Provisión Nacional de Licenciatura en Ingeniería Forestal, incumpliendo el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, porque el área de formación del candidato es propio de la Facultad de ciencias Agrícolas, de igual forma con relación al Título de Maestría presentado en Educación Superior, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades.
Ahora bien, en cuanto a la primera observación, el candidato no ha logrado justificar la afinidad entre el área de formación que tiene, Ingeniero Forestal, y la carrera a la cual postula “Gestión del Turismo”, por lo tanto, subsiste la primera observación y causal de inhabilitación.
Respecto al Título de Maestría en Educación Superior, es evidente que dicha Maestría es admisible en este caso, por lo que respecto a este motivo de inhabilitación es válida su argumentación, por ende se deja sin efecto la segunda observación respecto al Título de Maestría.
Que encontrándose subsistente el primer motivo de inhabilitación referido al área de formación del candidato y la falta de relación con la carera a la cual postula, corresponde ratificar la decisión de inhabilitación del candidato José Luis Isnardez Canizaress.
POR TANTO:
La Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario.
RESUELVE:
Artículo primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN del candidato JOSE LUIS ISNARDEZ CANIZARES a la Dirección de Carrera de Gestión del Turismo de la Facultad de Humanidades de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, por no haber presentado título de licenciatura de la misma carrera a la cual postula o afín a la misma.
Artículo Segundo: Procédase a la notificación con la presente resolución en la forma prevista en el Art. 58 del Reglamento Electoral.
Artículo Tercero: El delegado del frente tiene la opción de proceder a la sustitución del candidato inhabilitado de conformidad al mandato del Art. 60 y siguientes del Reglamento Electoral” (sic [fs. 3 a 6]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.3. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática, a fines de su compulsa constitucional, corresponde remitirnos a los antecedentes y conclusiones del presente fallo; y en se orden se tiene que José Luis Isnardez Canizares, tiene el grado académico de Ingeniero Forestal otorgado por la Universidad Mayor de San Simón (Conclusión II.1); además de contar con el grado de Maestría en Ciencias en “Educación Superior”, emitido por la UAGRM (Conclusión II.2); bajo esa condición desempeña la cátedra como docente ordinario en la categoría de profesor asociado en la citada Universidad (Conclusión II.6); y que de acuerdo al Estatuto Orgánico, el Reglamento Electoral, se emitió la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025 y en la que se establecieron los requisitos para ser Director de Carrera (Conclusiones II.3, II.4 y II.5); bajo ese marco el ahora peticionante de tutela habiéndose presentado como candidato a director de carrera para la Carrera de Gestión del Turismo de la Facultad de Humanidades (Conclusión II.7); mediante publicación de lista de candidatos habilitados e inhabilitados conoció sobre su condición de inhabilitado (Conclusión II.8); en consecuencia, impugnó su inhabilitación (Conclusión II.9); siendo la misma resuelta por Resolución C.E.U. 108/2021, que confirmó su inhabilitación, por incumplir con el requisito habilitante referido al título de licenciatura de la misma carrera a la cual postula o afín a la misma.
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance de los actos lesivos denunciados supra, se ingresara al examen de la problematicas identificadas bajo el siguiente orden:
III.3.1. Con relación a la primera problemática referida a que las autoridades de la Corte Electoral Universitaria, ahora demandados el 22 del mismo mes y año publicaron el listado oficial de habilitados e inhabilitados, en la que se consignaba a su persona -accionante- en la casilla de observaciones bajo el rotulo “Área Forestal-Educ Supe” sin mayores argumentos que sustenten dicha observación y sin emitir la respectiva resolución de inhabilitación exigida; asimismo omitió la importantísima etapa procesal electoral de “realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista”
Sobre este punto, corresponde precisar que de versión propia del impetrante de tutela a través de la presente acción tutelar, y conforme a los antecedentes del presente fallo constitucional, se colige que la publicación de las listas de habilitación e inhabilitación de los candidatos para terciar en las elecciones convocadas por el Claustro Universitario 2021-2025 de la UAGRM, fue de conocimiento del citado peticionante de tutela el 22 de junio de 2021, para de forma posterior el 25 del mismo mes y año, recurrir al mecanismo de impugnación ante la Corte Electoral Universitaria, ahora demandados, bajo el rotulo “IMPUGNA INHABILITACION DE CANDIDATURA A DIRECCION DE CARRERA GESTION DEL TURISMO”, y en cuyo contenido no se advierte que lo denunciado en la presente acción tutelar, haya sido formulado como agravio, y por el contrario esboza como argumentos aspectos inherentes a que no procedería su inhabilitación (Ingeniería forestal y su afinidad con las gestión del turismo y está en afinidad con la maestría en educación superior).
De lo glosado permite concluir que las lesiones ahora denunciadas como lesivas en la presente acción de amparo constitucional, no fueron reclamadas en su oportunidad, ante la entidad demandada; en consecuencia resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determinó que se incurre en supuestos de subsidiariedad cuando se impugna mediante la acción de amparo constitucional, resoluciones administrativa o judiciales: i) Cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, para que puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y, ii) No se ejerció oportunamente de los medios o recursos que podían revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo.
En el presente caso, conforme se precisó precedentemente el accionante a momento de fundamentar su impugnación el 25 de junio de 2021 (Conclusión II.9), se limitó a identificar como agravios los referidos a su título a nivel de licenciatura de Ingeniería Forestal, así como su título de maestría en Educación Superior, en sentido que los mismos eran afines a la carrera de Gestión del Turismo de la Facultad de Humanidades de la UAGRM; es decir, solicitó su habilitación para poder participar del proceso eleccionario convocado para ser director de carrera, en base a las pruebas que presentó que demuestran la afinidad de sus títulos de licenciatura y de maestría, exigida por el Estatuto Orgánico Universitario; y no así, a los agravios referidos a la omisión de las fases de publicación de candidatos observados y del plazo para la subsanación de las mismas. Por lo que bajo esos extremos lo desplegado por el impetrante de tutela se adecua en subsunción con la premisa normativa citada, vale decir que no ejerció de forma oportuna de los medios o recursos ante las autoridades demandadas, correspondiendo por tanto denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
III.3.2. Con referencia a la segunda problemática referida a que habiendo impugnado su inhabilitación se emitió la Resolución C.E.U. 108 de 30 de junio de 2021, la misma que resultaría incongruente; toda vez que, en listado de inhabilitados se lo consignó “AREA FORESTAL EDUC SUPE”, haciéndole deducir que la observación se refería a su título de educación superior, como lo manifiesta la cuestionada resolución en su considerando de análisis del caso concreto; sin embargo, en el por tanto indican que es por el primer elemento “título de licenciatura”.
Ahora bien, a fines de resolver la problemática referida corresponde en primer lugar remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, que estableció que la congruencia interna, hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; en ese marco jurisprudencial, corresponde referir que la Resolución C.E.U. 108/2021 de 30 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, en el análisis del caso concreto, señalo:
CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)
Que, en la fase de admisibilidad, la candidatura de José Luis Isnardez Canizares, Candidato a la Dirección de Carrera de Gestión del Turismo (…), fue observada por los siguientes motivos:
Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria en su segundo elemento, por falta de presentación del Título de Licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera afín, y el título de Maestría afín a la carrera. (subrayado y ngerillas son nuestros)
Que, el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, aprobada mediante Resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, refiere:
“b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.”
Que, en el presente caso, el candidato presenta Título en Provisión Nacional de Licenciatura en Ingeniería Forestal, incumpliendo el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, porque el área de formación del candidato es propio de la Facultad de ciencias Agrícolas, de igual forma con relación al Título de Maestría presentado en Educación Superior, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades.
Ahora bien, en cuanto a la primera observación, el candidato no ha logrado justificar la afinidad entre el área de formación que tiene, Ingeniero Forestal, y la carrera a la cual postula “Gestión del Turismo”, por lo tanto, subsiste la primera observación y causal de inhabilitación.
Respecto al Título de Maestría en Educación Superior, es evidente que dicha Maestría es admisible en este caso, por lo que respecto a este motivo de inhabilitación es válida su argumentación, por ende se deja sin efecto la segunda observación respecto al Título de Maestría.
Que encontrándose subsistente el primer motivo de inhabilitación referido al área de formación del candidato y la falta de relación con la carrera a la cual postula, corresponde ratificar la decisión de inhabilitación del candidato José Luis Isnardez Canizaress.
POR TANTO:
(…)
RESUELVE:
Artículo primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN del candidato JOSE LUIS ISNARDEZ CANIZARES a la Dirección de Carrera de Gestión del Turismo de la Facultad de Humanidades de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, por no haber presentado título de licenciatura de la misma carrera a la cual postula o afín a la misma.
De lo glosado en análisis integral se tiene que si bien la apreciación del peticionante de tutela resulta cierta, ya que efectivamente se consignó que su inhabilitación correspondería “en su segundo elemento”, vale decir por la falta de afinidad de su maestría de educación superior con la Dirección a la que postula; sin embargo, no es menos cierto que, posteriormente identifica a los dos elementos que integran el primer párrafo del art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, consistentes en el título de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y el título de maestría afín a la carrera; seguidamente transcribe el primer párrafo del inc. b) del artículo 5 de la Convocatoria a Claustro Universitario, resaltando y subrayando ambos elementos por los que la candidatura del accionante fue observada, para posteriormente señalar que el candidato, al presentar el Título en Provisión Nacional de Licenciatura en Ingeniería Forestal, incumplió el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, porque el área de formación del candidato es propio de la Facultad de Ciencias Agrícolas, y de igual forma con relación al Título de Maestría en Educación Superior, ya que el mismo no es afín a la Carrera al ser propio de la Facultad de Humanidades. Seguidamente la resolución señala que el candidato no justificó la afinidad de su licenciatura con la carrera a la cual postula y después reconoce que su maestría es admisible, dejando sin efecto dicha observación. Finalmente, al no haber presentado título de licenciatura de la misma carrera a la cual postula o afín a la misma, resuelve confirmar su inhabilitación.
CORRESPONDE A LA SCP 0563/2022-S1 (viene de la pág. 18).
Aspectos que llevan a la convicción de que si bien en la parte inicial del análisis del caso concreto se introdujo las palabras “segundo elemento”, sin embargo dicho lapsus no es suficiente para considerar que exista una contradicción interna que conlleve a la nulidad de la Resolución cuestionada, toda vez que, se advierte un contexto que le imprime sentido y coherencia, al mencionar ambos elementos del art 5 inc. b) de la convocatoria, como son los títulos de licenciatura y de maestría, a lo largo del análisis del caso concreto, que culmina con la resolución de confirmar la inhabilitación por no haber presentado título de licenciatura de la misma carrera o afín a la misma. Por lo que la resolución ahora cuestionada no advierte una falta de congruencia interna, ya que del contenido de la misma se advierte la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo un razonamiento integral y armonizado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 117 vta. a 119 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que con la relación a la primera problemática no se ingresó al análisis de fondo, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En el caso concreto, se publicó las listas de candidatos habilitados e inhabilitados fechada el 18 de junio de 2021, omitiendo la fase de publicación de los candidatos observados y la otorgación de un plazo de subsanación. Pese a dichas omisiones, pr