SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

Respecto a la obligación de interponer incidente por ilegalidad de aprehensión ante el Juez de Instrucción, explica que “ESE INCIDENTE TIENE QUE SER INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO PRUDENTE DE LEY, vale decir después de la 24 horas en que se hubiera señ

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la defensa, las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando a tal efecto los arts. 23.I; 115.I; 116.I; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, presente la parte accionante, el Fiscal de Materia y el representante del Establecimiento de Salud (CENE S.A.) del Hospital Agramont y ausente los demás demandados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Katia Verónica Limachi Chino a momento de su intervención se ratificó en lo inserto en esta acción de libertad, agregando que “si bien se ha hecho el Acta de Aprehensión el 24 de marzo de 2021 no se le ha dejado ninguna copia a mi cliente y hasta la fecha sigue su situación sin responder pasando ya doce días con el día de hoy” (sic).

Narda Varinia Cabrera Meneces en su intervención, ampliando indicó que además se estarían vulnerando los derechos a la vida y a la salud de su defendido; aclarando que, si bien no se han apersonado ante la autoridad jurisdiccional para denunciar la aprehensión ilegal, esto se debe a que no se tiene conocimiento del mandamiento de aprehensión, sin embargo del informe emitido por el Representante Legal del Hospital Agramont, que refiere que el Fiscal dejo el referido mandamiento en contra del ahora peticionante de tutela, por lo que está claro que el Juez contralor de garantías no tiene conocimiento de ello, así como tampoco fue de conocimiento del impetrante de tutela.

I.2.2. Informes de los demandados

Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz mediante su informe escrito de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 23 a 24, señaló que: a) El proceso motivo de la presente acción corresponde al presunto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado y sancionado en el art. 261 del Código Penal (CP), seguido a instancias del Ministerio Público en contra del accionante y otros, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional de su persona; b) El informe de inicio de investigaciones fue elevado por la autoridad fiscal el 25 de marzo de 2021, conforme consta del sello de descargo de su Juzgado; c) Hasta la fecha no se elevó imputación formal ni se le informó sobre la aprehensión denunciada; y, d) Al no haberse interpuesto ningún incidente por aprehensión ilegal, no se agotó el principio de subsidiariedad. Así que, por los extremos señalados y por falta de legitimación pasiva, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, en su intervención en la audiencia de garantías expresó lo siguiente: 1) “por principio de humanidad no se ha emitido Mandamiento” (sic) es por ello que no existe copia fotostática del mismo, porque no se realizó la notificación debido a las lesiones y el estado de salud que tiene, ya que incluso debe someterse a operación; 2) El custodio asignado al caso es el que se encarga de la información para que una vez que el impetrante de tutela sea dado de alta será citado; 3) Una de las abogadas se apersonó en su despacho y se le prestó el cuaderno de investigaciones; y, 4) Acontecidos los hechos, vecinos y familiares del peticionante de tutela secuestraron el vehículo del accidente y recién dos días después lo entregaron. Extremos que, al no tener prueba en contrario, demuestran que el accionante no se encuentra privado de su libre locomoción y recién al obtener su alta médica recién se correrá la respectiva notificación.

Gabriel Oscar Rada Barrera, en su condición de representante legal del Establecimiento de Salud CENE S.A. Hospital Agramont, mediante informe escrito y recepcionado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 36, indicó que: i) El 23 de marzo de 2021, el accionante fue internado en la institución a la que representa; y, ii) El 24 de mes y año antedichos, por requerimiento Fiscal fue instruido que el peticionante de tutela no puede cambiarse de institución sanatoria ya que se encuentra aprehendido; por lo cual solamente se viene cumpliendo con esa disposición y la preservación de su salud. En ese entendido solicitó se rechace esta acción de libertad.

Teófilo Aruquipa Cuévas funcionario policial, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 16.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, indicando que: De los antecedentes que fueron adjuntados por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Achacachi del citado departamento, se tiene que el 25 de marzo de 2021, se dio a conocer: “…el señor Juan Silvestre, protagonista, al momento de la prueba de alcohol test dio 1,50 de grado alcohólico que es sancionable, empero el mismo se encuentra internado en el Hospital Agramont en la ciudad de El Alto, ante las lesiones de consideración, por lo que se está a la espera de su recuperación para la correspondiente aprehensión y puesta su situación jurídica ante su autoridad para determinar lo que en derecho corresponda” (sic), antecedente por el que se respondió y conminó al representante del Ministerio Público para que cumpla los plazos procesales insertos en los arts. 300.I y 301 del CP -siendo lo correcto el Código de Procedimiento Penal- así como el art. 314 de le Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- otorgándole al Fiscal asignado al caso, el plazo de diez días a partir de su notificación, de igual forma, se exhortó a la autoridad antedicha que proporcione los domicilios de los denunciados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta certificado de accidentes de tránsito SOAT del 23 de marzo de 2021, firmado por Teófilo Aruquipa Cuevas funcionario policial ahora demandado en el cual se especifica que Juan Silvestre Quino -ahora accionante- conductor de vehículo público, dio como resultado “1.50 Mgr.” en una prueba de alcohol test que se le realizó a causa de una “COLISIÓN MÚLTIPLE CON MUERTE DE PERSONA Y HERIDOS” (sic), en que además, se especifica:          “El presente caso se encuentra en proceso de investigación a cargo del investigador asignado Sr. Sof. 1ro. Teófilo Aruquipa Cuevas para determinar la verdad histórica de los hechos.” (sic [fs. 6 a 7]).

II.2.  Cursa requerimiento fiscal emitido por Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, dirigido al Director del Hospital Agramont de El Alto, por el que requirió, que en caso de recuperación de Juan Silvestre Quino -ahora impetrante de tutela- y/o sugerencia de traslado a otro nosocomio por parte de sus familiares, la misma sea negada y poner en conocimiento del Ministerio Público; toda vez que, el prenombrado se encuentra en calidad de aprehendido, documento que fue recepcionado el 24 de marzo de 2021 como demuestra sello de descargo (fs. 30).

II.3.  Se tiene informe de inicio de investigaciones, emitido el 24 de marzo de 2021 y recepcionado el 25 de igual mes y año por Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, referida a la causa penal signada con CUD 202102072100048, delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, siendo los denunciados Juan Silvestre Quino Bernabe Valdez Laura y Efrain Delfin Huanaco Mamani; mismo, que fue recepcionado el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, conforme consta en el sello de descargo (fs. 20 a 21); el cual, fue decretado el 26 de similar mes y año por Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, por el que: a) Se conminó al representante del Ministerio Público a que cumpla con los plazos que dictan los arts. 300.I y 301 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; b) Se notifique a la parte imputada para que acorde a los arts. 308 y 314 del CPP -modificados por la Ley 586 y 1173 respectivamente-, puedan en el plazo de diez días hacer uso de su derecho a plantear excepciones si así lo vieran conveniente; y, c) Al no haberse consignado las direcciones de los denunciados, se conminó al Fiscal asignado al caso a que proporcione tales datos en el plazo de setenta y dos horas bajo responsabilidad de generar dilación (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que se lesionaron sus derechos a la defensa, como las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que el 23 de marzo de 2021 tras verse implicado en un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo, tuvo daños a su integridad física que lo obligaron a internarse en el Hospital Agramont, y en la cual se encuentra indebidamente aprehendido, toda vez que: 1) La autoridad fiscal demandada procedió a su aprehensión sin haber cumplido las formalidades legales, y habiendo transcurrido más de ocho días desde ese ilegal actuado desconoce su situación jurídica, siendo que la fecha no se le tomo su declaración y no se puso a conocimiento del Juez cautelar sobre su ilegal aprehensión; 2) El funcionario policial Teófilo Aruquipa Cuevas, le notificó con la orden de aprehensión donde le hizo firmar indicando que es para la cobertura del seguro SOAT y acompañado de otro efectivo policial, a quien lo designo como custodio a efectos de que no pueda moverse del citado Centro Hospitalario; 3) El Hospital Agramont recepcionó dicha acta de aprehensión el 24 de marzo de 2021 y desde esa fecha se encuentra acompañado de un custodio, siendo que el costo del mismo sube día a diá, sin que el pedido de alta médica pueda ser atendido en virtud al referido mandamiento de aprehensión; y, 4) La autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la situación jurídica del ahora peticionante de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollara los siguientes temas: i) La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;                 ii) Legitimación pasiva en acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la                           SC 982/2000-R de 23 de octubre, el entonces recurso de hábeas corpus              -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la                   SC 0160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, “si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad [1].

En este marco, la SCP 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

“…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente”.

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.

Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[2], estableció que:

“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:

“…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:

“…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso             -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”(las negrillas fueron añadidas).

De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:

“Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad”.

Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.

En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2.  Legitimación pasiva en acción de libertad

Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en el Habeas Corpus es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al órgano de control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo[3], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[4], precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

Por último de lo desarrollado por la SCP 0066/2012 de 12 de abril[5] concluimos que, en virtud al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció que se lesionaron sus derechos a la defensa, como las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que el 23 de marzo de 2021 tras verse implicado en un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo, tuvo daños a su integridad física que lo obligaron a internarse en el Hospital Agramont, y en la cual se encuentra indebidamente aprehendido, toda vez que: a) La autoridad fiscal demandada procedió a su aprehensión sin haber cumplido las formalidades legales, y habiendo transcurrido más de ocho días desde ese ilegal actuado desconoce su situación jurídica, siendo que la fecha no se le tomó su declaración y no se puso a conocimiento del Juez cautelar sobre su ilegal aprehensión; b) El funcionario policial Teófilo Aruquipa Cuevas, le notifico con la orden de aprehensión donde le hizo firmar indicando que es para la cobertura del seguro SOAT y acompañado de otro efectivo policial, a quien lo designo como custodio a efectos de que no pueda moverse del citado Centro Hospitalario; c) El Hospital Agramont recepcionó dicha acta de aprehensión el 24 de marzo de 2021 y desde esa fecha se encuentra acompañado de un custodio, siendo que el costo del mismo sube día a día, sin que el pedido de alta médica pueda ser atendido en virtud al referido mandamiento de aprehensión; y, d) La autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la situación jurídica del ahora peticionante de tutela.

Identificada la problemática, a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a las conclusiones del presente fallo constitucional; en ese orden, se tiene que por certificado de accidentes de tránsito SOAT el 23 de marzo de 2021, ocurrió un accidente de tránsito “COLISION MULTIPLE CON MUERTE DE PERSONA Y HERIDOS” en el cual se vio implicado Juan Silvestre Quino -ahora accionante-, quien presentó “1.50 Mgr.” en la prueba de alcoholemia, documento que además específica “El presente caso se encuentra en proceso de investigación a cargo del investigador asignado Sr. Sof. 1ro. Teófilo Aruquipa Cuevas para determinar la verdad histórica de los hechos.” (sic [Conclusión II.1]). Frente a este hecho, el Fiscal de Materia asignado a la presente causa investigativa emitió requerimiento fiscal dirigido al Director del Hospital Agramont de El Alto, por el que requirió, que en caso de recuperación de Juan Silvestre Quino             -ahora impetrante de tutela- y/o sugerencia de traslado a otro nosocomio por parte de sus familiares, la misma sea negada y poner en conocimiento del Ministerio Público; toda vez que, el mismo se encuentra en calidad de aprehendido, documento que fue recepcionado el 24 de marzo de 2021 como demuestra sello de descargo (Conclusión II.2). Asimismo cursa informe de inicio de investigaciones, emitido el 24 de marzo de 2021 por Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, referida a la causa penal signada con CUD 202102072100048, delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, siendo los denunciados Juan Silvestre Quino, Bernabé Valdez Laura y Efraín Delfín Huanaco Mamani; mismo, que fue recepcionado el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, conforme consta en el sello de descargo (fs. 20 a 21); el cual, fue decretado el 26 de similar mes y año por Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Achacachi, por el que: 1) Se conminó al representante del Ministerio Público a que cumpla con los plazos que dictan los arts. 300.I y 301 del CPP, modificado por la Ley 586; 2) Se notifique a la parte imputada para que acorde a los arts. 308 y 314 del CPP        -modificados por la Ley 586 y 1173 respectivamente-, puedan en el plazo de diez días hacer uso de su derecho a plantear excepciones si así lo vieran conveniente; y, 3) Al no haberse consignado las direcciones de los denunciados, se conminó al Fiscal asignado al caso a que proporcione tales datos en el plazo de setenta y dos horas bajo responsabilidad de generar dilación (Conclusión II.3).

De lo glosado a efectos de su verificación constitucional, conforme a las problemáticas identificadas, se procederá bajo el siguiente orden:

Con relación a la autoridad fiscal demandada que procedió a su aprehensión sin haber cumplido las formalidades legales, y habiendo transcurrido más de ocho días desde ese ilegal actuado desconoce su situación jurídica, siendo que la fecha no se le tomo su declaración y no se puso a conocimiento del Juez cautelar sobre su ilegal aprehensión; El funcionario policial Teófilo Aruquipa Cuevas, le notificó con la orden de aprehensión donde le hizo firmar indicando que es para la cobertura del seguro SOAT y acompañado de otro efectivo policial, a quien lo designó como custodio a efectos de que no pueda moverse de dicho Centro Hospitalario; Y, que el Hospital Agramont recepcionó dicha acta de aprehensión el 24 de marzo de 2021 y desde esa fecha se encuentra acompañado de un custodio, siendo que el costo del mismo sube día a día, sin que el pedido de alta médica pueda ser atendido en virtud al referido mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, de las problemáticas referidas resulta necesario remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual se especifican los supuestos en los cuales puede presentarse directamente la acción de libertad, sin previamente haber agotado con el principio de subsidiariedad, de este modo el primer supuesto precisa que cuando ya se puso al tanto a la autoridad jurisdiccional con el inicio de investigaciones, al estar identificada dicha autoridad es ante ella a quien debe acudirse para la reparación o protección de los derechos de aquel seguido por el supuesto tipo penal; de igual forma, claramente se desglosa que es competencia del Juez de Instrucción Penal resguardar que la etapa investigativa sea realizada con fluidez, normalidad y acorde al procedimiento que rige en nuestra normativa legal, por lo que, cualquier queja o petitorio, irregularidad que se considere, deberá interponerse ante dicha autoridad antes de acudirse a la jurisdicción constitucional, salvo en casos en los que se vea amenazada la vida o en causas donde se trate de personas que se encuentren entre los grupos vulnerables, tal el caso de mujeres, niños, personas de la tercera edad y/o con habilidades especiales, que son quienes gozan de protección reforzada por parte del Estado.

En ese contexto, es pertinente exponer que, compulsados los antecedentes contenidos en obrados, como lo vertido por las partes, se tiene que, como emergencia de la presente causa investigativa, la autoridad fiscal ahora codemandado, el 24 de marzo de 2021 elevó “INFORMA INICIO DE INVESTIGACIONES” al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz -ahora  codemandado- respectivo, quien al recibir la causa respondió mediante decreto solicitando se cumplan los plazos distados por nuestra normativa nacional, e indicó que debe proporcionarse los domicilios de los denunciados, como también que les notifique para que presenten los recursos convenientes en caso de considerarlo necesario; por lo que, se tiene convicción que en el precitado decreto, cuando se conminó al Fiscal a que cumpla el art. 300.I y 301 del CPP se cumplió con el informe de inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional e incluso que el peticionante de tutela contaba con el debido control jurisdiccional y no como fue señalado en el memorial de interposición de la presente acción de libertad.

De ese antecedente se concluye que la presente causa investigativa cuenta con el respectivo control jurisdiccional, por lo que las denuncias sobre la ilegal aprehensión vertidas y alegadas por el accionante, con referencia los citados codemandados, deben ser denunciadas ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, quien conforme se lo preciso ejerce control jurisdiccional desde el 25 de marzo de 2021; en ese marco, conforme se tiene desarrollado de la jurisprudencia señalada precedentemente, al estar identificada dicha autoridad es ante ella a quien debe acudirse para la reparación o protección de los derechos ahora denunciados, debido a la cual no corresponde acoger el presente reclamo, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática

Con referencia a que Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, no se pronunció sobre la situación jurídica del ahora peticionante de tutela.

Sobre esta denuncia cabe referir, que de los antecedentes traídos en revisión ante esta instancia constitucional, se advierte que el ahora peticionante de tutela a través de su representantes sin mandato, en ningún momento acudieron ante la mencionada autoridad judicial a fines de solicitar el control jurisdiccional sobre la situación jurídica del accionante; sin embargo de forma contradictoria a sus afirmaciones identifican y dirigen la presente acción tutelar después de haber transcurrido “ocho días” desde su “aprehensión”; empero, conforme a lo denunciado y precisando que la denuncia trasunta en la “ilegal aprehensión” corresponde referir que el Requerimiento Fiscal expedido el 24 de marzo de 2021 y recepcionado el 25 del mismo mes y año por el Director del Hospital Agramont de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y por el que se sustentaría que el peticionante de tutela se encontraría en calidad de aprehendido fue emitido por el Fiscal de Materia ahora codemandado; en consecuencia, de cuyo actuado se evidencia que la autoridad judicial demandada no tuvo participación; por lo que, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que con referencia a la acción de libertad y la falta de legitimación pasiva estableció que esta recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar; por lo que, en subsunción a dicho precepto normativo corresponde denegar la tutela solicitando con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de esta problemática.

CORRESPONDE A LA SCP 39581-2021-80-AL (viene de la pág. 16).

En consecuencia, la Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, conforme a los fundamentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

              MAGISTRADA                                                                      

[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH): Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

[3] En su F.J. III.4. remitiéndose a la SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, sobre el tema, refirió: ”Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: …se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares (…).

La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:

'La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y            0691/2001-R)”.

[4] En el F.J. III.2 señala. “En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[5] En su F.J. III.3 señala “En atención al principio de informalismo que rige la acción de libertad puede darse una excepción a la legitimación pasiva, así en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, expresó el siguiente razonamiento: “Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado”.

Entonces, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados”  (el resaltado nos corresponde).